REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007773
ASUNTO : LP01-P-2016-007773


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día veintiuno del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (21/08/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.848.848, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05-02-1989, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de María Rodríguez Puentes, con domicilio en: Mesa de los Indios, Avenida Bolívar, Casa s/n cerca de la Posada Doña Luisa, Ejido, Estado Mérida, Teléfono: 0424-7754814, 0426-1745299.

Defensor privado: Abg. Humberto Díaz.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abg. Luis Mora.

Víctima: El Estado Venezolano y La Colectividad.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

De la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, (F-81-90) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 14-10-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, el Sargento ayudante Rodríguez Molina René Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.327, en compañía de los efectivos S/M2 Moret Medina Isaí David, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.839 y S72 Márquez Márquez Álvaro Isaías, titular de la cédula de identidad N° V-24.190.681, adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento 221 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22, con sede en el sector Las Cruces, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el vehículo militar Toyota, color beige, placas GN5-1649, por sector Plaza Bolívar de la Mesa de los Indios, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, específicamente diagonal a la iglesia y diagonal a la posada que se encuentra en el sector, donde pudieron visualizar desde el vehículo en marcha a un ciudadano quien portaba un bolso de color negro, gris y rojo y quien vestía para el momento una franelilla color gris, pantalón jean azul, zapatos blancos con negro marca Puma, quien al ver la comisión castrense intentó emprender huida siendo neutralizado por dicha comisión, el mencionado ciudadano tomó una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle a dos pobladores que sirvieran como testigos para efectuarle la respectiva inspección personal, quedando identificados como Miguel Rivas y Rojas Luis (se reservan demás datos filiatorios de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procediendo el efectivo militar S72 Márquez Márquez Álvaro Isaías, de conformidad con el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano en mención si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún arma u objeto que lo vinculara con la comisión de un hecho punible, el cual manifestó no poseer nada, prosiguiendo con la inspección personal el efectivo militar le solicitó a dicho ciudadano que exhibiera sus pertenencias, incluyendo las del bolso, el mismo sacó voluntariamente la cantidad de Once (11) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con pabilo blanco así como material adhesivo del comúnmente denominado teipe, los funcionarios actuantes procedieron a abrir uno de ellos en presencia de los ciudadanos testigos y el mismo contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, también se encontraba en el bolso Trece (13) billetes de denominación de cien bolívares (100 Bs) papel moneda de circulación nacional emitido por el Banco Central de Venezuela, y de Veintinueve (29) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs), papel moneda de circulación nacional, emitido por el Banco Central de Venezuela, por lo cual le realizaron la aprehensión del ciudadano ante la presencia de un presunto delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once (11:00 pm) horas de la noche, le informaron de los derechos que le asisten al ciudadano quien quedó identificado como; Rodríguez Puentes José Alipio, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.848, realizando la aprehensión del mismo, informando de estos hechos a la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual giró las instrucciones para el esclarecimiento de los mismos.”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado: JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Colectividad.

Por tratarse del Procedimiento abreviado, este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha Acusación en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, admitiendo el acervo probatorio y compartiendo la Calificación jurídica establecida por el Ministerio Público. (Vid. Folios 144 al 147).

En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 21/08/2018, el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES (identificado en autos), lo siguiente: “…ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE MANERA CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS CORRESPONDIENTES”.



CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso al acusado tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Colectividad, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que en fecha 14-10-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, el Sargento ayudante Rodríguez Molina René Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.327, en compañía de los efectivos S/M2 Moret Medina Isaí David, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.839 y S72 Márquez Márquez Álvaro Isaías, titular de la cédula de identidad N° V-24.190.681, adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento 221 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22, con sede en el sector Las Cruces, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el vehículo militar Toyota, color beige, placas GN5-1649, por sector Plaza Bolívar de la Mesa de los Indios, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, específicamente diagonal a la iglesia y diagonal a la posada que se encuentra en el sector, donde pudieron visualizar desde el vehículo en marcha a un ciudadano quien portaba un bolso de color negro, gris y rojo y quien vestía para el momento una franelilla color gris, pantalón jean azul, zapatos blancos con negro marca Puma, quien al ver la comisión castrense intentó emprender huida siendo neutralizado por dicha comisión, el mencionado ciudadano tomó una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle a dos pobladores que sirvieran como testigos para efectuarle la respectiva inspección personal, quedando identificados como Miguel Rivas y Rojas Luis (se reservan demás datos filiatorios de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procediendo el efectivo militar S72 Márquez Márquez Álvaro Isaías, de conformidad con el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano en mención si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún arma u objeto que lo vinculara con la comisión de un hecho punible, el cual manifestó no poseer nada, prosiguiendo con la inspección personal el efectivo militar le solicitó a dicho ciudadano que exhibiera sus pertenencias, incluyendo las del bolso, el mismo sacó voluntariamente la cantidad de Once (11) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con pabilo blanco así como material adhesivo del comúnmente denominado teipe, los funcionarios actuantes procedieron a abrir uno de ellos en presencia de los ciudadanos testigos y el mismo contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, también se encontraba en el bolso Trece (13) billetes de denominación de cien bolívares (100 Bs) papel moneda de circulación nacional emitido por el Banco Central de Venezuela, y de Veintinueve (29) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs), papel moneda de circulación nacional, emitido por el Banco Central de Venezuela, por lo cual le realizaron la aprehensión del ciudadano ante la presencia de un presunto delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once (11:00 pm) horas de la noche, le informaron de los derechos que le asisten al ciudadano quien quedó identificado como; Rodríguez Puentes José Alipio, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.848, realizando la aprehensión del mismo, informando de estos hechos a la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual giró las instrucciones para el esclarecimiento de los mismos.

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por este Tribunal de Juicio N° 2, toda vez que la presente causa se ventiló por el procedimiento abreviado, considera este Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Colectividad, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 81-90), solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Colectividad. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”


La comisión del delito que se le atribuye al ciudadano JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Colectividad, por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, es por ello que este Tribunal acuerda mantener la Libertad del mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Colectividad, por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSE ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, este Tribunal acuerda mantener la Libertad del mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Con ocasión a la presente Sentencia Condenatoria, censan todas las Medidas Cautelares que pesan contra el acusado. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Por cuanto la presente Decisión fue publicada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (23/08/2018).

EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA



LA SECRETARIA:

MARY YOLANDA SOTO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-