REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-004447
ASUNTO : LP01-P-2017-004447


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día miércoles ocho del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (08/08/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13/03/1986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número: V-17.522.201, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio Albañil; hijo de Raquel Vielma (V) y Gabriel Dávila (V), domiciliado en: San Juan de Lagunillas, Urbanización Los Caracoles, Calle principal, casa N° 81, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-7162901, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/02/1989, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número: V-19.592.199, Grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, ocupación u oficio: Vendedor; hijo de Leida Peña (V) y Freddy Márquez (V), domiciliado en: Sector El Canita, Calle Las Acacias, Pasaje 11, Casa 0-30, El Paraíso, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0416-1933027, JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06/07/1987, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número: V-18.308.116, Grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, ocupación u oficio: obrero; hijo de Marcela Rojas (V) y Juan Zambrano (V), domiciliado en: Sector Las González Residencias Villa Libertad, Torre N4, C3, Quinto Piso, apto. 35, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0274-2453256.

Defensora Pública Décima Primera: Abg. Greyshy Monsalve Rivero


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abg. Franki Rangel

Victima: El Estado venezolano.


PUNTO PREVIO (DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA PÚBLICA)

La defensora pública Décima Primera Abg. Greyshy Monsalve Rivero en su exposición manifestó:
“Esta defensa pública se opone a la calificación jurídica planteada en la Acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos visto que no existen los suficientes elementos de convicción para determinar la vinculación con los hechos de mis representados inclusive pudiéramos estar en presencia de nulidades en cuanto a que no se individualizó las conductas de cada uno, ahora bien mis representados han manifestado de manera libre y voluntaria y sin coacción el querer admitir los hechos, derecho que les otorga el mismo estado y la ley es por ello que solicito a este Tribunal que les dé el derecho de palabra a los fines de que manifiesten a viva voz lo requerido.”


Luego de la verificación exhaustiva del escrito acusatorio el cual riela a los folios 70 al 80, en el cual se evidencia que la Acusación cumple con los todos los requisitos procesales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son Identificación de los Imputados, una Relación de los Hechos, Fundamentos de la Acusación (Elementos de Convicción) desplegando Nueve (9) Elementos de convicción descritos y explanados suficientemente, Precepto Jurídico aplicable, Ofrecimiento de los Medios de Prueba con la indicación, pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, Solicitud de Enjuiciamiento y Petitorio, es por todo lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio, pues éste si cumple con lo preceptuado por la Ley. Y así se decide.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (F-70-80) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 08 de Junio del año 2017, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe Edgar Parels y Oficial Deiby Paredes, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Polideportivo Gersy Goveia, ubicado específicamente en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando recibieron reporte vía radio, de la central de comunicaciones de la Policía del estado Mérida, donde les indicaron que tres 83) ciudadanos se encontraban dentro de una de las instalaciones de TROMERCA, ubicada en la avenida Don Tulio Febres Cordero, del Municipio Libertador del estado Mérida, cortando el cableado de fluido eléctrico de dichas instalaciones. Seguidamente los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar que les reportaron vía radio, logrando visibilizar en el sitio tres (3) ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa, les dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado que realizaron los funcionarios emprendiendo huida hacia la parte externa, los funcionarios los interceptaron y les solicitaron sus documentos de identificación, oportunidad en la que dos de los ciudadanos presentaron sus documentos de identidad y uno presentó el carnet de la patria, seguidamente los funcionarios realizaron la inspección personal a cada uno de los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntaron si portaban algún objeto que los vinculara con la comisión de algún hecho punible, manifestando los mismo que no, los funcionarios realizaron la inspección y le encontraron al ciudadano FREDDY JOSE PEÑA PEÑA, una (1) bolsa de color blanco de material sintético sin marcas visibles y en su interior un rollo de cable de cobre, recubierto en un material de color negro con la marca visible que se lee RETENAX PIRELLI, con unas medidas de (4x16) milímetros con nueve metros con noventa y tres (93) centímetros de longitud, al ciudadano JHONATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, le encontraron en sus manos un (1) alicate de hierro de color gris, sin marcas visibles, herramienta utilizada para cortar los cables y al ciudadano CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, los funcionarios le colectaron en sus manos un (1) rollo de cable de cobre, envuelto en un material sintético de color negro con letras y números visibles que se lee GENERAL CABLE 3 ENERGY CABLE RV-3KV-3 KV 1X400, de cuatro (4) metros con ochenta y tres centímetros de longitud, los funcionarios una vez colectada la evidencia las resguardaron conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 5:30 pm les informaron a cada uno de los ciudadanos los motivos de su detención y sus derechos como aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios dejaron constancia de la presencia de dos personas que fungieron como testigos en el procedimiento identificados como JHON HERNANDEZ y JHONGER PEÑA, a quienes se les resguardan demás datos por medidas de seguridad de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de estos hechos tuvo conocimiento esta Representación Fiscal, quien giró las instrucciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados: CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
El Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha Acusación en la Audiencia Preliminar, admitiendo la Calificación jurídica establecida por el Ministerio Público y ordenó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 97 al 102 y 106 al 108) de la presente Causa penal.

En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 08/08/2018, el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso a los acusados tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que en fecha 08 de Junio del año 2017, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe Edgar Parels y Oficial Deiby Paredes, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Polideportivo Gersy Goveia, ubicado específicamente en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando recibieron reporte vía radio, de la central de comunicaciones de la Policía del estado Mérida, donde les indicaron que tres 83) ciudadanos se encontraban dentro de una de las instalaciones de TROMERCA, ubicada en la avenida Don Tulio Febres Cordero, del Municipio Libertador del estado Mérida, cortando el cableado de fluido eléctrico de dichas instalaciones. Seguidamente los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar que les reportaron vía radio, logrando visibilizar en el sitio tres (3) ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa, les dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado que realizaron los funcionarios emprendiendo huida hacia la parte externa, los funcionarios los interceptaron y les solicitaron sus documentos de identificación, oportunidad en la que dos de los ciudadanos presentaron sus documentos de identidad y uno presentó el carnet de la patria, seguidamente los funcionarios realizaron la inspección personal a cada uno de los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntaron si portaban algún objeto que los vinculara con la comisión de algún hecho punible, manifestando los mismo que no, los funcionarios realizaron la inspección y le encontraron al ciudadano FREDDY JOSE PEÑA PEÑA, una (1) bolsa de color blanco de material sintético sin marcas visibles y en su interior un rollo de cable de cobre, recubierto en un material de color negro con la marca visible que se lee RETENAX PIRELLI, con unas medidas de (4x16) milímetros con nueve metros con noventa y tres (93) centímetros de longitud, al ciudadano JHONATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, le encontraron en sus manos un (1) alicate de hierro de color gris, sin marcas visibles, herramienta utilizada para cortar los cables y al ciudadano CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, los funcionarios le colectaron en sus manos un (1) rollo de cable de cobre, envuelto en un material sintético de color negro con letras y números visibles que se lee GENERAL CABLE 3 ENERGY CABLE RV-3KV-3 KV 1X400, de cuatro (4) metros con ochenta y tres centímetros de longitud, los funcionarios una vez colectada la evidencia las resguardaron conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 5:30 pm les informaron a cada uno de los ciudadanos los motivos de su detención y sus derechos como aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios dejaron constancia de la presencia de dos personas que fungieron como testigos en el procedimiento identificados como JHON HERNANDEZ y JHONGER PEÑA, a quienes se les resguardan demás datos por medidas de seguridad de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de estos hechos tuvo conocimiento esta Representación Fiscal, quien giró las instrucciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 77-79), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los ciudadanos CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, visto que los acusados no poseen antecedentes penales y dada la poca cantidad de material estratégico (cable) que se les incautó y por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los ciudadanos CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, visto que los acusados no poseen antecedentes penales y dada la poca cantidad de material estratégico (cable) que se les incautó y por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos CECILIO JOSE DAVILA VIELMA, FREDDY JOSÉ PEÑA PEÑA y JOHNATAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se ordena la incautación del Material retenido en el procedimiento y que éste sea devuelto a TROMERCA y así se decide. NOVENO. Por cuanto esta Decisión no se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, y librar Boleta de Traslado a los Penados a fin de imponerlos en el Tribunal de la Publicación de la presente Sentencia. Cúmplase.

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (24/08/2018).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA



LA SECRETARIA:

MARY YOLANDA SOTO


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-