REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002182
ASUNTO : LP01-P-2016-002182


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día quince del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (15/08/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12-11-1984, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N°V-16.958.143, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Sector la Cruz de Mucurubá, carretera trasandina, casa s/n, avenida principal a 20 metros de la Escuela Cruz, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-2739889, WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-08-1989, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.902, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Comerciante, domiciliado en: Mucurubá la Cruz, carretera trasandina, a 20 metros de la Escuela Cruz, casa color verde, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-1704904

Defensora Público Décima Octava: Abg. Adriana Siso


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abg. Luis Guerrero.

Victima: Joel José Moreno Albornoz.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, (F-98-109) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 06-03-2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Joel José Moreno Albornoz, se encontraba saliendo del Cafetín de nombre la Casia de mi Abuela, lugar donde labora, la cual está ubicada en la avenida Sucre, Casa N° 4-17, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, momento en el cual se dirigía hacia su vivienda la cual está ubicada en Tabay Loma del Pueblo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando de repente fue interceptado por dos sujetos desconocidos en la calle Benito Marín, los cuales se trasladaban en un vehículo automotor clase moto, de color azul, modelo Arsen II, quienes lo amenazaron cada uno con un pico de botella, al igual que le manifestaban que tenían en su poder un puñal, el cual nunca llegó este a observar, sin embargo por el susto le hizo entrega de sus pertenencias, las cuales eran dos teléfonos celulares, uno blanco marca Haier, con línea Movilnet signada con el número 0426-2509912, de chip, y el otro decía Movilnet por fuera y es de color negro, sin marca aparente y sin chip signado con el número 0416-7727430, así mismo de su cartera contentiva de su documentación personal, sus tarjetas de débito, su licencia de conducir, el certificado médico, carnet de circulación del carro de la hermana y el carnet de circulación de la moto de su papá, trescientos veinte dólares y un manojo de llaves de la casa y del trabajo, en ese momento la víctima ciudadano Joel José Moreno Albornoz, forcejea con los mismos, pero luego decide salir corriendo y sus agresores huyeron pero en el forcejeo la víctima logra tumbarles un casco el cual quedó en el piso huyendo ellos vía el Páramo por lo que procede la víctima a trasladarse hasta la Estación Policial de Tabay donde manifiesta lo ocurrido, de inmediato salieron dos patrullas donde se monta en una y se trasladan vía el Páramo, llegando hasta los Aleros, pero no los encontraron, luego llega de nuevo a Tabay formula la correspondiente denuncia y posteriormente le manifiesta a su hermano que fueran hasta Mucurubá en las motos de ellos, llegando hasta la Guardia a colocar la denuncia por si ellos pasaban por allí, donde los describe, así como al vehículo tipo moto donde se trasladaban, luego en el puesto de control de la Guardia Nacional a eso de las 3:00 de la mañana del día ya 07-03-2016, estos sujetos pasaron por la Alcabala de Mucurubá y es donde evidentemente el ciudadano Joel José Moreno Albornoz los reconoce como aquellos que momentos antes bajo amenaza lo habían despojado de algunas de sus pertenencias, manifestándoselo a los guardias nacionales que allí se encontraban, por lo que ante tal información procede de inmediato a interceptarlos por parte de los funcionarios de la guardia nacional que allí se encontraban de guardia, procediendo inicialmente a pedirles la documentación tanto personal como del vehículo, ratificándole la víctima ciudadano Joel José Moreno Albornoz a los guardias nacionales que ellos eran los sujetos que me habían robado a eso de las 11.30 horas de la noche, al realizárseles la inspección corporal les encontraron uno de los teléfonos y un llavero de propiedad de la víctima, no encontrado las llaves que estaban en la cartera, ni en el otro teléfono, pero reconoce allí mismo a sus agresores como los autores del hecho ocurrido en su contra. Por lo que ante tal situación siendo las tres horas de la mañana del día lunes 07 de marzo del año en curso, cuando los funcionarios Sargento mayor de tercera Hernández Sanguino Gustavo Erasmo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.918.390, Sargento Segundo Trujillo Acosta Briggett, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.123.489, Sargento Segundo Contreras Ramírez Sergio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.899, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, Puesto Mucurubá de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de Mucurubá, observan que se acercaba un vehículo tipo moto, color rojo y al llegar al punto de control fue identificado como Joel José Moreno Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.087, el cual manifestó que venía a colocar una denuncia formal de que un par de sujetos que se movilizaban en un vehículo tipo moto ARSEN II, de color azul lo habían despojado de sus pertenencias en la población de Tabay específicamente en la Calle Benito Marín como a las 11:30 de la noche, seguidamente proceden a tomarle la denuncia, según consta en el libro de denuncias en los folios 163 y 164 de fecha 07-03-2016, y al mismo tiempo observan que se acercaba un vehículo tipo moto modelo ARSEN II, color azul, al llegar al punto de control se procedió a indicarle al conductor que se estacionara el lado izquierdo de la vía al solicitarle la documentación personal quedaron identificados como Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902, venezolano, natural de Mucurubá, estado Mérida, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 13-08-1989, estado civil soltero, Profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector cruz de Mucurubá, carretera trasandina, casa s/n, avenida principal a 20 metros de la escuela la Cruz Municipio Rangel estado Mérida, teléfono: 0426-8008035, para el momento vestía, una franela roja con un raya azul y negra, un pantalón azul blue jean descolorizado, zapatos marrón claro, como de 1,75 de estatura robusto y Jubar David Agelvis Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.143, venezolano, natural de Mucurubá, estado Mérida, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 12-11-1984, estado civil: soltero, Profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Sector la Cruz de Mucurubá, carretera trasandina, casa s/n, avenida principal a 20 metros de la Escuela la Cruz Municipio Rangel Estado Mérida, teléfono: 0426-2739889 quien para el momento vestía una camisa azul para rayas beige y blancas, pantalón negro y zapatos de color marrón claro, como de 1,50 de estatura y de contextura delgada seguidamente se le solicitó al ciudadano Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902, conductor del vehículo tipo moto los documentos de propiedad del vehículo enseñando un /01) original de certificado de circulación de vehículo signado con el número INTT N| 11309235 a nombre del ciudadano José Humberto Osuna, CI. V-8.005.403 de un vehículo marca KEEWAY, modelo ARSENAL II 150, clase moto, tipo paseo, uso: particular, color: azul, placas: AE1E57G, S/C: 812K3UC11CM022401, año: 2012. Donde se puedo notar y percibir que los dos ciudadanos se encontraban en alto estado de embriaguez, quedando identificados de inmediato por el ciudadano que formuló al denuncia como sus agresores y los que le despojaron de sus pertenencias, ante tal situación se procedió a informarles que se les realizaría un chequeo físico corporal y del vehículo en el cual se movilizaban de acuerdo a los establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a realizar el chequeo físico corporal del ciudadano Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902, no encontrando ningún material u objeto de interés criminalístico, luego al ciudadano Jubar David Agelvis Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.143, donde al chequear sus objetos personales le fue encontrado en su bolsillo derecho que para nuestros efectos se considera como Evidencia Nro. 1: Un (01) teléfono celular marca, BlackBerry, color negro, sin la protección o tapa de batería, modelo 8900, serial IMEI 35538030187570, de fabricación mexicana, con una batería marca BlackBerry modelo DX1, de color gris con negro, 1 franja verde, sin serial y lo que para nuestros efectos se considera como Evidencia Nro. 2: Un (1) teléfono celular marca Haier, modelo W717, color negro con blanco, serial IMEI 866317020856804, fabricado por Haier con una batería marca Haier de color negro modelo H15286, sin serial de tecnología GSM, SIM CARD, Serial 8958060001482116189, perteneciente a la Compañía de Telecomunicaciones Movilnet, seguidamente y estando presente el ciudadano Joel José Moreno Albornoz, titular de la cédula de identidad N°16.199.087, quien señaló y aseguró como agresores y quienes lo despojaron de sus pertenencias en la población de Tabay, indicando que el teléfono de evidencia N° 02 es de su pertenencia, ante tal situación se procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadanos Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902 y Jubar David Agelvis Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.143, y las 3:40 horas de la mañana se dio lectura de los Derechos del Imputado, previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada Maira Jiménez, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, quien giró instrucciones de realizar entrevista al ciudadano agredido por los ciudadanos antes mencionados y realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, el vehículo fue enviado al Estacionamiento Judicial Grúas Satélite a Orden de la Fiscalía del Ministerio Público y los ciudadanos quedaran en calidad de detenidos en el comando a la orden del Ministerio Público .”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados: JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, por el delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, (en calidad de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Moreno Albornoz.

El Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha Acusación en la Audiencia Preliminar, admitiendo la Calificación jurídica establecida por el Ministerio Público y ordenó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 156 al 161 y 162 al 166) de la presente Causa penal.

En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 15/08/2018, el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso a los acusados tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, (en calidad de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Moreno Albornoz, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que en fecha 06-03-2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Joel José Moreno Albornoz, se encontraba saliendo del Cafetín de nombre la Casia de mi Abuela, lugar donde labora, la cual está ubicada en la avenida Sucre, Casa N° 4-17, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, momento en el cual se dirigía hacia su vivienda la cual está ubicada en Tabay Loma del Pueblo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando de repente fue interceptado por dos sujetos desconocidos en la calle Benito Marín, los cuales se trasladaban en un vehículo automotor clase moto, de color azul, modelo Arsen II, quienes lo amenazaron cada uno con un pico de botella, al igual que le manifestaban que tenían en su poder un puñal, el cual nunca llegó este a observar, sin embargo por el susto le hizo entrega de sus pertenencias, las cuales eran dos teléfonos celulares, uno blanco marca Haier, con línea Movilnet signada con el número 0426-2509912, de chip, y el otro decía Movilnet por fuera y es de color negro, sin marca aparente y sin chip signado con el número 0416-7727430, así mismo de su cartera contentiva de su documentación personal, sus tarjetas de débito, su licencia de conducir, el certificado médico, carnet de circulación del carro de la hermana y el carnet de circulación de la moto de su papá, trescientos veinte dólares y un manojo de llaves de la casa y del trabajo, en ese momento la víctima ciudadano Joel José Moreno Albornoz, forcejea con los mismos, pero luego decide salir corriendo y sus agresores huyeron pero en el forcejeo la víctima logra tumbarles un casco el cual quedó en el piso huyendo ellos vía el Páramo por lo que procede la víctima a trasladarse hasta la Estación Policial de Tabay donde manifiesta lo ocurrido, de inmediato salieron dos patrullas donde se monta en una y se trasladan vía el Páramo, llegando hasta los Aleros, pero no los encontraron, luego llega de nuevo a Tabay formula la correspondiente denuncia y posteriormente le manifiesta a su hermano que fueran hasta Mucurubá en las motos de ellos, llegando hasta la Guardia a colocar la denuncia por si ellos pasaban por allí, donde los describe, así como al vehículo tipo moto donde se trasladaban, luego en el puesto de control de la Guardia Nacional a eso de las 3:00 de la mañana del día ya 07-03-2016, estos sujetos pasaron por la Alcabala de Mucurubá y es donde evidentemente el ciudadano Joel José Moreno Albornoz los reconoce como aquellos que momentos antes bajo amenaza lo habían despojado de algunas de sus pertenencias, manifestándoselo a los guardias nacionales que allí se encontraban, por lo que ante tal información procede de inmediato a interceptarlos por parte de los funcionarios de la guardia nacional que allí se encontraban de guardia, procediendo inicialmente a pedirles la documentación tanto personal como del vehículo, ratificándole la víctima ciudadano Joel José Moreno Albornoz a los guardias nacionales que ellos eran los sujetos que me habían robado a eso de las 11.30 horas de la noche, al realizárseles la inspección corporal les encontraron uno de los teléfonos y un llavero de propiedad de la víctima, no encontrado las llaves que estaban en la cartera, ni en el otro teléfono, pero reconoce allí mismo a sus agresores como los autores del hecho ocurrido en su contra. Por lo que ante tal situación siendo las tres horas de la mañana del día lunes 07 de marzo del año en curso, cuando los funcionarios Sargento mayor de tercera Hernández Sanguino Gustavo Erasmo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.918.390, Sargento Segundo Trujillo Acosta Briggett, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.123.489, Sargento Segundo Contreras Ramírez Sergio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.899, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, Puesto Mucurubá de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de Mucurubá, observan que se acercaba un vehículo tipo moto, color rojo y al llegar al punto de control fue identificado como Joel José Moreno Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.087, el cual manifestó que venía a colocar una denuncia formal de que un par de sujetos que se movilizaban en un vehículo tipo moto ARSEN II, de color azul lo habían despojado de sus pertenencias en la población de Tabay específicamente en la Calle Benito Marín como a las 11:30 de la noche, seguidamente proceden a tomarle la denuncia, según consta en el libro de denuncias en los folios 163 y 164 de fecha 07-03-2016, y al mismo tiempo observan que se acercaba un vehículo tipo moto modelo ARSEN II, color azul, al llegar al punto de control se procedió a indicarle al conductor que se estacionara el lado izquierdo de la vía al solicitarle la documentación personal quedaron identificados como Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902, venezolano, natural de Mucurubá, estado Mérida, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 13-08-1989, estado civil soltero, Profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector cruz de Mucurubá, carretera trasandina, casa s/n, avenida principal a 20 metros de la escuela la Cruz Municipio Rangel estado Mérida, teléfono: 0426-8008035, para el momento vestía, una franela roja con un raya azul y negra, un pantalón azul blue jean descolorizado, zapatos marrón claro, como de 1,75 de estatura robusto y Jubar David Agelvis Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.143, venezolano, natural de Mucurubá, estado Mérida, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 12-11-1984, estado civil: soltero, Profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Sector la Cruz de Mucurubá, carretera trasandina, casa s/n, avenida principal a 20 metros de la Escuela la Cruz Municipio Rangel Estado Mérida, teléfono: 0426-2739889 quien para el momento vestía una camisa azul para rayas beige y blancas, pantalón negro y zapatos de color marrón claro, como de 1,50 de estatura y de contextura delgada seguidamente se le solicitó al ciudadano Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902, conductor del vehículo tipo moto los documentos de propiedad del vehículo enseñando un /01) original de certificado de circulación de vehículo signado con el número INTT N| 11309235 a nombre del ciudadano José Humberto Osuna, CI. V-8.005.403 de un vehículo marca KEEWAY, modelo ARSENAL II 150, clase moto, tipo paseo, uso: particular, color: azul, placas: AE1E57G, S/C: 812K3UC11CM022401, año: 2012. Donde se puedo notar y percibir que los dos ciudadanos se encontraban en alto estado de embriaguez, quedando identificados de inmediato por el ciudadano que formuló al denuncia como sus agresores y los que le despojaron de sus pertenencias, ante tal situación se procedió a informarles que se les realizaría un chequeo físico corporal y del vehículo en el cual se movilizaban de acuerdo a los establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a realizar el chequeo físico corporal del ciudadano Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902, no encontrando ningún material u objeto de interés criminalístico, luego al ciudadano Jubar David Agelvis Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.143, donde al chequear sus objetos personales le fue encontrado en su bolsillo derecho que para nuestros efectos se considera como Evidencia Nro. 1: Un (01) teléfono celular marca, BlackBerry, color negro, sin la protección o tapa de batería, modelo 8900, serial IMEI 35538030187570, de fabricación mexicana, con una batería marca BlackBerry modelo DX1, de color gris con negro, 1 franja verde, sin serial y lo que para nuestros efectos se considera como Evidencia Nro. 2: Un (1) teléfono celular marca Haier, modelo W717, color negro con blanco, serial IMEI 866317020856804, fabricado por Haier con una batería marca Haier de color negro modelo H15286, sin serial de tecnología GSM, SIM CARD, Serial 8958060001482116189, perteneciente a la Compañía de Telecomunicaciones Movilnet, seguidamente y estando presente el ciudadano Joel José Moreno Albornoz, titular de la cédula de identidad N°16.199.087, quien señaló y aseguró como agresores y quienes lo despojaron de sus pertenencias en la población de Tabay, indicando que el teléfono de evidencia N° 02 es de su pertenencia, ante tal situación se procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadanos Wilmar Alejandro Depablos Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 18.860.902 y Jubar David Agelvis Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.143, y las 3:40 horas de la mañana se dio lectura de los Derechos del Imputado, previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada Maira Jiménez, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, quien giró instrucciones de realizar entrevista al ciudadano agredido por los ciudadanos antes mencionados y realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, el vehículo fue enviado al Estacionamiento Judicial Grúas Satélite a Orden de la Fiscalía del Ministerio Público y los ciudadanos quedaran en calidad de detenidos en el comando a la orden del Ministerio Público.

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, (en calidad de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Moreno Albornoz, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 98-109), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los ciudadanos JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, (en calidad de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Moreno Albornoz. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”


La comisión del delito que se le atribuyen a los ciudadanos JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, es el de ROBO PROPIO O SIMPLE, (en calidad de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Moreno Albornoz, por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en Libertad, es por ello que este Tribunal acuerda mantener la Libertad de los mismos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los ciudadanos JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, (en calidad de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Moreno Albornoz, por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO y WILMAR ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, este Tribunal acuerda mantener la Libertad de los mismos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Con ocasión a la presente Sentencia Condenatoria, censan todas las Medidas Cautelares que pesan contra los acusados. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la víctima Joel José Moreno Albornoz y así se decide. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (28/08/2018).

EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA



LA SECRETARIA:

MARY YOLANDA SOTO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-