REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-006901
ASUNTO : LP01-P-2017-006901
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día veintinueve del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (29/08/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: MARTIN PEÑA ALBARRAN, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 20-02-1988, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.473, hijo de la ciudadana Francisca Albarrán (V) y del ciudadano Candelario Peña (V), ocupación u oficio: ayudante de albañilería, domiciliado en: Entrada de Boyacá, vía el Manzano, Sector el Hatico, cerca del Club y la piscina “Don Concho”, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0426-1595849, RONI JAVIER MARQUEZ ZERPA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 12-03-1992, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.332, hijo de la ciudadana Isabel Zerpa (V) y del ciudadano José Anastasio Márquez (V), ocupación u oficio: Carpintería, domiciliado en: Tovar, vía principal el Cacique, frente a la Escuela núcleo El Cacique, Municipio Tovar del estado Bolivariano, teléfono de contacto: 0426-6292983 (padre), 0426-6246101 y 0426-6178568 (madre), Municipio Campo Elías y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 07-02-1990, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.050, hijo de la ciudadana Eneida Zambrano (V) y del ciudadano José Zambrano (V), ocupación u oficio: maestro de obras, domiciliado en: Sector La Calera, cerca del Club recreacional y piscina “Don Concho”, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0426-8601140 y 0426-6261034
Defensor Público Quinto: Abg. Siro García
Defensora Público Décima Octava: Abg. Adriana Siso
Defensor privado: Abg. Segundo Olivar
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abg. Luis Mora.
Victima: El Estado venezolano.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, (F-68-75) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 22-08-2017, siendo las 5:25 horas de la tarde, los funcionarios Oficial agregado (IAPEM) Alexander Carrero, Oficial Agregado (IAPEM) Francisco Rivas, Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillen y Oficial (IAPEM) Álvaro Guillén, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del centro de Coordinación Policial Ejido, encontrándose en labores de investigación por la Urbanización El Manzano medio, específicamente en el sector Guayacán, por un camino de tierra que colinda con el sector La Calera la prenombrada comisión policial logró visualizar a tres ciudadanos caminando de manera apresurada con pedazos de tubo de color negros en las manos y ene l hombro, procediendo inmediatamente la comisión policial a interceptarlos y darles la voz de alto, indicándole el jefe de la comisión policial al funcionario policial Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara la inspección personal a los ciudadanos (01) Martin Peña, quien vestía para el momento un jean de color negro, franela de color marrón a rayas de color blanco el cual portaba al momento ocho (08) segmentos de material estratégico (cableado de cobre) atados con alambre fino, quien vestía para el momento jean de color azul, franela de color azul con rayas de color rosado, (02) Adrián Zambrano el cual portaba al momento ocho (08) segmentos de material estratégico (cableado de cobre) atados con alambre fino, un (01) instrumento de medición (cinta métrica) de material plástico de color amarillo y negro con su respectivo gancho metálico, una (01) herramienta de herrería tipo segueta de material de hierro, de color negro con su respectiva hoja de corte, (03) Ronny Márquez quien para el momento vestía bermuda de color azul, color negro y color blanco, el cual portaba al momento ocho (08)segmentos de material estratégico (cableado de cobre) atados con alambre fino. Procediendo el funcionario policial a preguntarle al ciudadano Martin Peña, que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaban algún elemento de algún hecho punible, manifestado el mismo que no. Posteriormente el Oficial agregado (IOAPEM) Yorgenis Guillén, procedió a realizarle la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, continuando con la inspección personal procede el Oficial agregado (IAPEM) a Yorgenis Guillén a preguntarle al ciudadano Adrián Zambrano que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaban algún elemento de algún hecho punible, manifestado el mismo que no, acto seguido el Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén procede a realizarle la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente el Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén a preguntarle al ciudadano Ronny Márquez que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de algún hecho punible, manifestado el mismo que no, posteriormente el oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén procedió a realizarle la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, culminada la respectiva inspección personal de los tres (03) ciudadanos procedieron a preguntarles el jefe de la comisión policial a los mismo de donde habían adquirido dicho material estratégico (cableado de cobre) no respondiendo nada. Seguidamente el jefe de la comisión policial le solicitó la documentación persona a los ciudadano quienes quedaron identificados como: (01) MARITN PEÑA ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.895.256, fecha de nacimiento 20-02-1988 de 29 años de edad, residenciado en el Manzano medio, sector el Hatico, calle principal, casa sin número, parroquia Montalbán; Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, (02) ADRIAN MANUEL ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.050, fecha de nacimiento 07-02-1992 de 25 años de edad, residenciado en Manzano medio, sector Guayacán loma de la calera, casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, (03) RONNY JAVIER MÁRQUEZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidadV-20.828.332, fecha de nacimiento 12-03-1992 de 25 años de edad, residenciado en Manzano medio, sector Guayacán, loma de la calera, casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, posteriormente el jefe de la comisión policial Oficial agregado (IAPEM) Alexander Carrero, al observar las evidencias incautadas y siendo las 05:55 horas de la tarde se le hace del conocimiento a los ciudadanos, MARTIN PEÑA, ADRIAN ZAMBRANO Y RONNY MARQUEZ que se encontraban aprehendidos, asimismo le informaron de sus derechos como imputados e conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un hecho punible, procediendo el jefe de la comisión policial a indicarle al funcionario policial Oficial agregad )IAPEM) Yorgenis Guillén que sea le encargado del resguardo de la evidencia incautada según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena. Posteriormente procede el funcionario policial Oficial (IAPEM) Álvaro Guillen del procedimiento informaron al representante fiscal, quien giró las instrucciones correspondientes.”
Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados: MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
El Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha Acusación en la Audiencia Preliminar, admitiendo la Calificación jurídica establecida por el Ministerio Público y ordenó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 109 al 115 y 118 al 125) de la presente Causa penal.
En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 08/08/2018, el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Una vez que se le impuso a los acusados tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedó demostrado que en fecha 22-08-2017, siendo las 5:25 horas de la tarde, los funcionarios Oficial agregado (IAPEM) Alexander Carrero, Oficial Agregado (IAPEM) Francisco Rivas, Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillen y Oficial (IAPEM) Álvaro Guillén, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del centro de Coordinación Policial Ejido, encontrándose en labores de investigación por la Urbanización El Manzano medio, específicamente en el sector Guayacán, por un camino de tierra que colinda con el sector La Calera la prenombrada comisión policial logró visualizar a tres ciudadanos caminando de manera apresurada con pedazos de tubo de color negros en las manos y ene l hombro, procediendo inmediatamente la comisión policial a interceptarlos y darles la voz de alto, indicándole el jefe de la comisión policial al funcionario policial Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara la inspección personal a los ciudadanos (01) Martin Peña, quien vestía para el momento un jean de color negro, franela de color marrón a rayas de color blanco el cual portaba al momento ocho (08) segmentos de material estratégico (cableado de cobre) atados con alambre fino, quien vestía para el momento jean de color azul, franela de color azul con rayas de color rosado, (02) Adrián Zambrano el cual portaba al momento ocho (08) segmentos de material estratégico (cableado de cobre) atados con alambre fino, un (01) instrumento de medición (cinta métrica) de material plástico de color amarillo y negro con su respectivo gancho metálico, una (01) herramienta de herrería tipo segueta de material de hierro, de color negro con su respectiva hoja de corte, (03) Ronny Márquez quien para el momento vestía bermuda de color azul, color negro y color blanco, el cual portaba al momento ocho (08)segmentos de material estratégico (cableado de cobre) atados con alambre fino. Procediendo el funcionario policial a preguntarle al ciudadano Martin Peña, que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaban algún elemento de algún hecho punible, manifestado el mismo que no. Posteriormente el Oficial agregado (IOAPEM) Yorgenis Guillén, procedió a realizarle la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, continuando con la inspección personal procede el Oficial agregado (IAPEM) a Yorgenis Guillén a preguntarle al ciudadano Adrián Zambrano que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaban algún elemento de algún hecho punible, manifestado el mismo que no, acto seguido el Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén procede a realizarle la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente el Oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén a preguntarle al ciudadano Ronny Márquez que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de algún hecho punible, manifestado el mismo que no, posteriormente el oficial agregado (IAPEM) Yorgenis Guillén procedió a realizarle la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, culminada la respectiva inspección personal de los tres (03) ciudadanos procedieron a preguntarles el jefe de la comisión policial a los mismo de donde habían adquirido dicho material estratégico (cableado de cobre) no respondiendo nada. Seguidamente el jefe de la comisión policial le solicitó la documentación persona a los ciudadano quienes quedaron identificados como: (01) MARITN PEÑA ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.895.256, fecha de nacimiento 20-02-1988 de 29 años de edad, residenciado en el Manzano medio, sector el Hatico, calle principal, casa sin número, parroquia Montalbán; Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, (02) ADRIAN MANUEL ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.050, fecha de nacimiento 07-02-1992 de 25 años de edad, residenciado en Manzano medio, sector Guayacán loma de la calera, casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, (03) RONNY JAVIER MÁRQUEZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidadV-20.828.332, fecha de nacimiento 12-03-1992 de 25 años de edad, residenciado en Manzano medio, sector Guayacán, loma de la calera, casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, posteriormente el jefe de la comisión policial Oficial agregado (IAPEM) Alexander Carrero, al observar las evidencias incautadas y siendo las 05:55 horas de la tarde se le hace del conocimiento a los ciudadanos, MARTIN PEÑA, ADRIAN ZAMBRANO Y RONNY MARQUEZ que se encontraban aprehendidos, asimismo le informaron de sus derechos como imputados e conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un hecho punible, procediendo el jefe de la comisión policial a indicarle al funcionario policial Oficial agregad )IAPEM) Yorgenis Guillén que sea le encargado del resguardo de la evidencia incautada según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena. Posteriormente procede el funcionario policial Oficial (IAPEM) Álvaro Guillen del procedimiento informaron al representante fiscal, quien giró las instrucciones correspondientes.
Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 68-75), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos.
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los ciudadanos MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
La comisión del delito que se le atribuyen a los ciudadanos MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, visto que los acusados no poseen antecedentes penales y dada la poca cantidad de material estratégico (cable) que se les incautó y por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en Libertad, pues previo a la Admisión de los hechos les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Mérida, es por ello que este Tribunal, acuerda mantener la Libertad de los mismos hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los ciudadanos MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, visto que los acusados no poseen antecedentes penales y dada la poca cantidad de material estratégico (cable) que se les incautó y por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos MARTIN PEÑA ALBARRAN, RONI JAVIER MARQUEZ y ADRIAN MANUEL ZAMBRANO, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, pues previo a la Admisión de los hechos les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Mérida, es por ello que este Tribunal, acuerda mantener la Libertad de los mismos hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Con ocasión a la presente Sentencia Condenatoria, censan todas las Medidas Cautelares que pesan contra los acusados. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se ordena la incautación del Material retenido en el procedimiento y que éste sea devuelto a CANTV y así se decide. NOVENO. Por cuanto esta Decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (29/08/2018).
EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
ABG. VICTOR MACHADO BARRERA
LA SECRETARIA:
MARY YOLANDA SOTO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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