BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en esta Alzada en fecha 17 de febrerode 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogadoRUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ,titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado con el número28.064, en su condición parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de enero 2014, mediante la cual el Tribunal negó la medida de embargo preventivo en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios fuera incoado contra la ciudadana DEYSY NAKARY UZCATEGUI ALBORNOZ.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f.25), este Juzgado recibió el original del presente cuaderno de medidas, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, acorde con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según escritopresentado en fecha 17 de marzo de 2014 (fs.27 al 28), la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de parte demandada, presentó Informes en esta instancia.
En fecha 02 de abril de 2014 (f.30), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f.31), vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014 (f.32), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, en este tribunal dejó constancia de no proferir la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, quien suscribe JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como JUEZ PROVISORIO.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esteJuzgado Superior, que la sentencia interlocutoria objeto de apelación fue dictada en un cuaderno de medidas separado del expediente principal distinguido con el número 10.239, de la nomenclatura propia del Tribunal de la causa, en el juicio que tiene por motivo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la ciudadana DEYSY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, mediante la cual, negó decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior que,en fecha 02 de julio de 2014,fue recibido por distribución en esta Alzada, procedente del Juzgado de la causa, el original del mismo expediente número 10.239, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado a quo,mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ,contra la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, SIN LUGAR la defensa de fondo de pago cumplido, CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios. Recurso de apelación que correspondió por distribución conocer a esta Alzada y que este Juzgado registró en su archivo con la nomenclatura 6073.
De igual manera, por notoriedad judicial, se observa que ese recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la causa contenida en expediente 6073, fue resueltopor este Juzgado Superior mediante decisión de fecha04 de diciembre de 2014,que declaró CON LUGAR del recurso de apelación. SIN LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales y REVOCÓ en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida, la cual quedó firme y se ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de la causa en fecha 27 de enero de 2015, con oficio número 0480-046-15.
Dicho esto, este Juzgado de apelación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su deber de impulsar el proceso hasta su conclusión, observa:
Según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «…establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
La norma antes transcrita, en su segundo aparte, consagra uno de los supuestos de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquella adquiriera la condición de firmeza.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En el presente caso, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la apelación formulada por la parte demandante Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ,contra la providencia interlocutoria que negó el decreto de la medida de embargo preventivo, fue dictadapor este mismo Juzgado de Alzada, en fecha 04 de diciembre de 2014, la sentencia que resolvió el recurso interpuesto por la parte demandada ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la primera instancia, la cual puso fin al juicio, circunstancia que origina una situación procesal que se subsume dentro del supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dado que al haber concluido el juicio principal por sentencia definitiva deja de existir uno de los requisitos para el decreto de la medida cautelar como es el juicio pendiente, en aplicación del principio de concentración, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de los principal.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación formulada por el profesional del Derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado con el número28.064, en su condición de parte actora contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la medida de embargo preventivo solicitada por el recurrente, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, sigue el recurrente contra la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.963.380.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tresde la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6022.-