REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 09), por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, en su carácter de codemandada,contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión de medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por nulidad absoluta de venta.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 15), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones y ordenó formar expediente. Asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, podían promoverlas pruebas admisibles en esta instancia, y les hizo saber que los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguientes a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Obra a los folios 17 y 18 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, debidamente asistido por el profesional del derecho LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, pruebas que fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 (f. 29).
Según sendos escritos de fecha 03 de abril de 2017, ambas partes consignaron informes. La parte demandante según escrito que consta agregado a los folios 32 al 34y la parte demandada según escrito agregado a los folios 36 al 39). Asimismo, según escritosde fecha 21 de abril de 2017 (fs. 57 al 60) las partes, tanto demandante como demandada, presentaron observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 62), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en el lapso para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 66), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, según auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 67), se señaló que no se dictó la sentencia por encontrarse en ese mismo estado otras causas de preferente decisión.
En fecha 22 de febrero de 2018, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS,consignó informe médico que describe su estado de salud actual.
Al encontrarse la presente causa en estado de proferir decisión, este Tribunal Superior lo hace, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según escrito de fecha 05 de octubre de 2016 (fs. 41 al 47), la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.502.937, debidamente asistida por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.389, dio contestación a la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Negó, que en fecha 23 de noviembre de 1998,su cónyuge y ella adquirieran un inmueble por préstamos con garantía hipotecaria, y que la venta realizada a su hija fue sin su conocimiento.
Alegó que en el año 1996 a través de su hermana, logró pagar la inicial de la construcción de su vivienda a través del IPASME y a los pocos meses de haber adquirido su vivienda, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
Que, es cierto que «… firmó[é] el documento de compra del mismo, en el año 1998 (iniciado su [mi] matrimonio)…», pero el inmueble ya le había sido entregado por préstamo realizado por el IPASME, por lo que «… la vivienda objeto de la demanda no era de la comunidad conyugal sino que era un bien propio…».
Que, «…debido a un dinero ahorrado que tenía su [mi] hija, su [mi] esposo Ciudadano José Enrique Rivas, le sugirió a ella, colocar la vivienda a nombre de ella…».
Que, al momento de la venta la ciudadana SOLMARY LUCÍA RIVAS NELO, estuvo representada por ella.
Que, «… la venta fue realizada con su autorización en fecha 05 de febrero de 2014, y su [mi] esposo fue separado del hogar el 13 de Noviembre (sic) de 2015 es decir casi dos años después, y no lo echó su [mi] hija como propietaria del inmueble, sino el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal con funciones de control…».
Que, en fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, dictó medida de protección hacia ella y su hija y ordenó la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
Alegó la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio «…toda vez que la vivienda jamás fue de él…».
Reconvino al actor por daños morales ocasionados durante todo el matrimonio y estimó los daños morales en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
DELA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Tal como se evidencia de los folios 76 al 79 del presente expediente, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, durante el lapso probatorio de la causa principal seguida ante el Juzgado a quo promovió, entre otros, el medio de prueba cuya inadmisibilidad es el objeto del presente recurso, a saber:
«… SEPTIMA (sic): Ahora bien, para demostrarle al tribunal que el Ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, vivió en la vivienda actualmente propiedad de mi mandante SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, en calidad de cónyuge de MARIZOL ANTONIA NELO y no de co propietario, (sic) promuevo Certificado (sic) electrónico de Recepción de la declaración Jurada de Patrimonio del Ciudadano (sic) JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, de fecha 23 de Marzo de 2.012, (sic) en la cual consta todo el patrimonio que el (sic) tenia (sic) para la fecha y no se refleja para nada el 50% que él dice haber tenido en la vivienda objeto de esta demanda, y que consigno Marcado (sic) con la letra “G”. Ahora bien Ciudadana Juez, si para el 2.012 la vivienda estaba a nombre de la cónyuge del actor y él le juró a la administración Pública (sic) cuáles eran sus bienes y no reflejó dicho bien, como pretende adjudicarse ahora la propiedad cuando el mismo está a nombre de su compradora SOLMARY LUCIA RIVAS NELO. Recordemos que el actor es personal Jubilado del SAREN, y como tal conoce que mentirle a la administración pública es delito…»
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Obra a los folios 80 al 82 del presente expediente,copia certificada del escrito de promoción de pruebasde fecha 25 de enero de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ante el Juzgado a quo promovió, entre otros, el medio de prueba cuya inadmisibilidad es el objeto del presente recurso, a saber:
«… TERCERO: Para demostrarle al Tribunal que el Ciudadano (sic): JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, es un beodo y ferviente apostador de juegos de envite y azar, que maltrato (sic) durante 19 años a su esposa, ocasionándole daños morales, promuevo copia del expediente Fiscal N° 14 MP-528849-2015, llevado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en la cual se llevó a cabo un procedimiento de flagrancia en contra del actor, que obligó al Juzgado 2 de Control de esta Circunscripción judicial a declarar la flagrancia y a darle al hecho delictivo la precalificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, en perjuicio de mis mandantes y que a su vez hubo suficientes elementos de convicción para dictar una medida de protección a favor a ellas (sic) y fue laq (sic) salida inmediata del inmueble del agresor. Copia esta que anexo a la presente Marcada (sic) con la letra “A”»
DE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017 (fs. 02 al 08), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, providenció los medios de prueba ofrecidos por las partes y profirió la resolución judicial recurrida en los términos que, en su parte pertinente, se transcriben literalmente a continuación:
«DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, RESPECTO A JUICIO PRINCIPAL: (folios: 130-133).
Con relación a las pruebas promovidas por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO DE RIVAS, LA PARTE ACTORA, señaló que se opone:
(…)
Que se opone a la certificación de recepción de declaración jurada de patrimonio, por cuanto es una copia simple vía internet que adolece de sello y firma del departamento de administración adscrito a la Notaría Primera del estado Bolivariano de Mérida.
Considera quien aquí decide, que la prueba en mención debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia se INADMITE.
(…)
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, RESPECTO A LA RECONVENCIÓN: (folios 155-157).
Que se opone a la copia certificada de la actuación policial, como del Tribunal Penal que reposa en la fiscalía 20 del Ministerio Público, inherente a procedimiento de flagrancia, que no demuestra absolutamente nada con relación a la validez o legalidad del documento de venta en controversia y susceptible de nulidad absoluta.
Advierte esta Sentenciadora, que la prueba en mención contiene una serie de actuaciones policiales, que se hicieron constar en el Exp. Fiscal Nro. MP- 528849-2015 llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nro. 2, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, el cual mediante sentencia declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO (demandante de autos). Como quiera que las actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripción Judicial, no aportan nada al juicio incoado por “Nulidad Absoluta de Venta”, SE INADMITE dicha prueba dada su impertinencia.
Contra esta decisión la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 09), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017 (vto. f. 10), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 32 al 34), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 07 de febrero del año 2017, el Juzgado a quo dictó un auto sobre las pruebas admitidas y las inadmisibles, las cuales fueron apeladas.
Que, se trata de un hecho patrimonial que se originó por documento de adquisición de inmueble con garantía hipotecaria de primer grado, estando en comunidad conyugal, inmueble que fue adquirido por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO,por préstamo hipotecario a favor del IPASME, el cual fue pagado en fecha 20 de noviembre de 2013.
Que, en fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, vendió el inmueble a su hija.
Que, «…la contraparte manifiesta que se le causo (sic) un daño moral en el año 2015 por unos hechos generados de violencia de género, pero es el caso Ciudadano (sic) Juez, que la contraparte si causo (sic) un daño patrimonial en el año 2014 al cónyuge cuando vendió una cosa ajena el 50% en documento protocolizado de fecha 5 de Febrero (sic) de 2014 sin el consentimiento del cónyuge y sin la debida Autorización del Tribunal de la LOPNNA (sic)...».
Que, «…la contraparte pretende traer a colación un hecho de materia penal que es posterior a la generada a la materia civil que se origina en el año 2014 y no puede justificar…».
Que, «…con relación a la Inadmisibilidad (sic) de la prueba de Declaración (sic) electrónica de Patrimonio (sic) personal con motivo a la jubilación de la NOTARIA (sic) PRIMERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (sic) no fue incluido el inmueble, porque la jubilación fue anterior a la Liberación(sic) de la Hipoteca de Primer Grado, es decir, fue pagado en Noviembre de 2012 y en fecha de Noviembre (sic) de 2013 se realizó la protocolización de la referida Liberación (sic) de hipoteca y registrada en fecha de 2014…».
POR LA PARTE APELANTE
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 36 al 39), la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, fue demandada por su cónyuge, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por nulidad absoluta de venta sobre un inmueble que «…adquirió [í] antes de casarse [me]…».
Que, en la contestación al fondo de la demanda, esgrimió sus defensas y reconvino al actor por daños y perjuicios morales ocasionados durante todo su matrimonio.
Que, promovió en el escrito de pruebas de la reconvención, copia del expediente fiscal número 14 MP- 528849-2015, llevado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público y que constituye plena prueba de los daños morales ocasionados a su persona.
Que, la Juez inadmitió la prueba promovida por considerarla impertinente, por tanto, «…al no admitir esas pruebas la Sentenciadora de Primera Instancia la [me] deja en estado de indefensión para demostrar sus [mis] dichos en la reconvención…».
Que, promovió certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO donde «…consta todo el patrimonio que el (sic) tenia (sic) para la fecha y no se refleja para nada el 50% que él dice haber tenido en la vivienda objeto de esta demanda…» dicha prueba fue inadmitida por el Juzgado a quo por considerar que no guardaba relación con los hechos.
Consignó junto con los informes copia certificada de la contestación, sentencia en la que declaran la aprehensión del actor y certificado electrónico de la recepción de declaración jurada de patrimonio del actor.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, si resultan admisibles o no los medios de prueba promovidos por la parte demandada, tanto para demostrar sus defensas contra la pretensión principal como su pretensión reconvencional, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular la providencia de fecha 07 de febrero de 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬
Por su parte, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
Según la norma antes transcrita, el Juez podrá negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas, que son, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, vale decir, cuando se trate de un medio de prueba manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido.
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso se trata de la negativa de admisión a unos medios de prueba promovidos por la parte demandada,tanto para demostrar sus defensas contra la pretensión principal como su pretensión reconvencional, específicamente: 1) el certificado electrónico de la recepción de declaración jurada de patrimonio realizada por el accionante y, 2) la copia certificada de la actuación policial que consta en el expediente fiscal número MP-528849-2015, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por considerarlos impertinentes.
Con relación al primer medio de prueba cuya admisión fue negada, a saber: el promovido en el particular SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas presentado para demostrar las defensas y excepciones contra la pretensión principal, el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar que el actor «… vivió en la vivienda actualmente propiedad de su [mi] mandante SOLMARY LUCÍA RIVAS NELO, en calidad de cónyuge de MARIZOL ANTONIA NELO, y no como propietario…». Este Tribunal Superior observa:
Conforme con el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, los actos traslativos de la propiedad de los bienes inmuebles, se encuentran sometidos a la formalidad de registro.
Así mismo, el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, establece: «…Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales».
En este sentido, el medio de prueba promovido por la codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, consistente en un documento público administrativo exigido a los funcionarios públicos para iniciar o concluir el ejercicio de un cargo, no es el idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así, al tratarse de una declaración de buena fe dada por el funcionario, la omisión de un bien de su patrimonio en ella, en nada incide con su propiedad sobre el mismo.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible el medio de prueba objeto de análisis, ello debido a que resulta manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al segundo medio de prueba cuya admisión fue negada, a saber: el promovido en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado para demostrar la pretensión reconvencional, con el objeto de probar que el actor «… es un beodo y ferviente apostador de juegos de envite y azar, que maltrato (sic) durante 19 años a su esposa, ocasionándole daños morales,…». Este Tribunal Superior observa:
A juicio de este Juzgador, el medio de prueba de la actuación policial que consta en el expediente fiscal número MP-528849-2015 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene absoluta pertinencia y legalidad en los juicios por daños morales, ello debido a que, los hechos constitutivos del daño, se refieren a situaciones fácticas, de allí que, el expediente que cursa ante el mencionado Tribunal es la prueba por excelencia.
En consecuencia, este Juzgado Superior, considera admisible el medio de prueba subexamine, por tanto, se ordena al Tribunal de la causa a admitir el medio de prueba promovido por la aquí recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará parcialmente con lugar la apelación planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR,el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por la codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.502.937, contra la providencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadanoJOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadnúmero 3.038.522, por nulidad de venta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba promovida en el particular SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas presentado para demostrar las defensas y excepciones contra la pretensión principal contenida, dictada en la providencia de fecha 07 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba promovida en el ordinal TERCERO del escrito de promoción de pruebas referente a la reconvención, dictada en la providencia de fecha 07 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena al Juzgado de la causa ADMITIR la prueba promovida en el ordinal TERCERO del escrito de promoción de pruebas referente a la pretensión reconvencional.
QUINTO: Por la índole del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6537
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