REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el juez a cargo del Juzgado Superior Segundo, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en fecha 14 de febrero de 2012 (f.261), la cual fue declarada con lugar el 09 de marzo de 2012 (fs.266 al 268), en consecuencia le correspondió al suscrito Juzgado Superior asumir el conocimiento de la causa contenida en este expediente.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 (f.271), este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (f. 294), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignó copia certificada del acta de defunción correspondiente a la demandante MARÍA AMACILIS MENDEZ DINO, la cual obra a los folios 295 y 296 del expediente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, el Juez Provisorio, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
Así, procede este Juzgado Superior a dictar la sentencia del siguiente modo:
I
CUESTIÓN PROCESAL
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El Código Civil en sus artículos 184 al 190, se refiere a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de cuerpos.
Así en su artículo 184 establece:

«Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio».

Del contenido de la norma in comento, se colige que una de las causas para que se extinga el vínculo matrimonial, lo constituye la muerte de uno de los cónyuges.
La otra causa de disolución del vínculo conyugal lo constituye el divorcio, el cual incide directamente sobre la capacidad de las personas, por tratarse de un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.
Así, en el procedimiento de divorcio la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, por lo que resulta inaplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ello debido a que la muerte de la parte produce, de pleno derecho, la extinción del vínculo matrimonial y, en consecuencia, la extinción del proceso, puesto que su continuación resultaría inútil. Por tanto, si se encuentra en curso el procedimiento de divorcio y se produce la muerte de uno de los cónyuges, esto genera un modo de terminación anormal del proceso.
En este sentido, la doctrina señala:

La muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, trasmitirse a otras personas, sus herederos o causa habientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden trasmitirse y, por eso, terminan, se extinguen. (Grisanti, I. 1983. Lecciones de Derecho de Familia, p. 277).

Conforme con las anteriores premisas, si en el decurso del procedimiento seguido por divorcio, muere uno de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone la norma supra señalada; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia.
Debe tenerse en cuenta que en los procesos sobre derechos personalísimos tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil no son aplicables las normas acerca de la sucesión procesal, tal como sucede en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues en aquellos casos, el objeto del litigio lo es el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.
En el presente caso, se puso en marcha la función jurisdiccional con el objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges MARÍA AMACILIS MÉNDEZ PINO y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que dictó la sentencia definitiva contra la cual se intentó el recurso de apelación seguido en este Tribunal de segundo grado de jurisdicción.
Ahora bien, encontrándose la causa en esta instancia superior, ocurrió la muerte del cónyuge demandante, la parte actora apelante MARÍA AMACILIS MÉNDEZ PINO, con todos los efectos que de ella se derivan en sus relaciones personales, como lo es la disolución de su matrimonio, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Civil.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la ciudadana MARÍA AMACILIS MÉNDEZ PINO, falleció en fecha 24 de agosto del año 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta defunción que corre inserta al folio 296 y 297 del presente expediente, emanada del Consejo Nacional Electoral, específicamente su Comisión de Registro Civil y Electoral dela Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada con el Nro. 553, folio 054, de fecha 24 de Agosto de 2012.
En orden a lo anteriormente expuesto, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que, con fundamento en el artículo 184 del Código Civil, declarar la extinción del presente proceso, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 184 del Código Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil