REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014 (f. 183), por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 158 al 165), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, por resolución de contrato de venta.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 (f. 187), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según diligencia de fecha 17 de julio de 2014 (f. 188), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios, los cuales obran agregados a los folios 189 al 195.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 197), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 (f. 198), el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZAEL MOLINA y JONATHAN CORTEZ ZAPATA, inscritos en el Inpreabogadoconlos números 135.292, 19.510 y 124.277 respectivamente.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (f. 205), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en ese estado otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 206), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal mediante auto,dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Según auto de fecha 29 de enero de 2015 (fs. 207 y 208), este Juzgado ordenó el desglose de las actuaciones que obran a los folios 443, 444, 445 y 446 del cuaderno de secuestro, las cuales forman parte del presente expediente principal, y la corrección de la foliatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y, en consecuencia, acordó devolver mediante oficio, el cuaderno de medida de secuestro signado con el Nº 6072, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que continuara con la ejecución de la sentencia dictada en dicho cuaderno de medidasy,atal efecto, se ordenó igualmente certificar por Secretaria copia del referido auto, para que se agregara al cuaderno de medida de secuestro.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2016 (f. 215), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, parte demandante, «otorgó» poder apud acta a la abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, cedulada con el Nro.9.985.105 e inscrita en el Inpreabogadocon el número 65.134.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 217), la presentación judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles, copia simple de constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio, emanada de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL (fs. 218 al 220).
Al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2010 (fs. 01 al 09), por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.756.135, asistido por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Inpreabogadoconel número 39.297, mediante el cual interpuso formal demanda por resolución de contrato de venta,contrael ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.843, en la que argumenta en síntesis lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha 16 de abril de 2009, dio «en venta a crédito» al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, un vehículo cuyas características son las siguientes:«…Placas: 282 VAZ; MARCA FORD; MODELO CARGO; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZCEFY97BB92020; SERIAL DE MOTOR: 0000036004265; CLASE CAMIÓN, SV: 9BFZCEFY97BB92020; TIPO: CHASIS, originariamente, actualmente: VOLTEO: USO: CARGA; PESO 26000: CAPACIDAD 37350…», según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2766065, de fecha 03 de diciembre de 2008, y de Certificado de Origen que consignó.
Que, del contenido del mencionado contrato de «venta a crédito», se evidencia que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 337.000,00), y que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), y la cantidad restante se comprometía a pagarla el comprador a la entidad bancaria BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de la liberación de la reserva de dominio, y una vez pagada dicha cantidad, se haría la venta definitiva por ante la Notaría Pública.
Que el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, pagó «…en forma atrasada…», las cuotas correspondientes al 23 de junio de 2009, 23 de septiembre de 2009 y 23 de diciembre de 2009, y se negó a cumplir con su obligación de pagar a la entidad bancaria BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL, las cuotas correspondientes al mes de marzo, junio y septiembre de 2010, razón por la cual, se ha requerido el pago de las mismas a través de abogados, manifestandocategóricamente que no va a pagar más nada, y no responde las llamadas telefónicas, pero sigue usando dicho vehículo y lucrándose con el mismo ya que lo tiene trabajando, en virtud que tiene el título de propiedad en original y un permiso de circulación. A los fines de demostrar lo antes señalado, anexó estado de cuenta o cronograma de pago, en donde se evidencia los pagos y el incumplimiento en el pago referido.
Que «… el mencionado contrato a pesar de haber sido denominado por el abogado redactor “venta pura y simple”,…», es a crédito, toda vez que, «… no es la denominación que se le de al contrato lo que lo determina, sino lo de su contenido se desprende lo que va a establecer el tipo de negociación que hicieron las partes…».
Que en el contrato objeto de la demanda, se identificó el bien, se determinó el precio de la venta, el pago realizado y recibido por el vendedor, y se determinó la obligación de pagar a la institución bancaria por parte del comprador, lo cual demuestra que se está en presencia de una venta a crédito.
Que dicho contrato demuestra que se está en presencia «…no de una opción, sino de (sic)contrato venta a crédito, también entendido como compromiso bilateral de compra venta. Es de aclarar, que aún si no existiese el contrato escrito, el comportamiento de las partes, reflejan en forma clara un contrato de venta a crédito…».
Que en este caso «… existe un contrato de venta a crédito, que el comprador no está cumpliendo su obligación y que por ello, su [mi] asistido está legitimado, para pedir judicialmente su cumplimiento o resolución».
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.138, 1.143 y 1.167 del Código Civil, intenta formal demanda contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, por «…RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE UN VEHÍCULO Placas: 282 VAZ; MARCA FORD; MODELO CARGO; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZCEFY97BB92020; SERIAL DE MOTOR: 0000036004265; CLASE CAMIÓN, SV: 9BFZCEFY97BB92020; TIPO: CHASIS, originariamente, actualmente: VOLTEO: USO: CARGA; PESO 26000: CAPACIDAD 37350. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehículo No. 2766065 de fecha 03 de diciembre de 2008, y que fuere suscrito por vía privada en esta ciudad de Mérida a los 16 días de abril de 2009, a que convenga a ello, o sea condenado por este Tribunal la resolución judicial del contrato, y por vía de consecuencia a entregarme el mencionado vehículo así como sea condenado a pagar las costas procesales…».
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito, y que el mismo le sea entregado «… en deposito(sic) a su [mi] asistido de conformidad con el último aparte del artículo 599 antes citado…».
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (fs. 18 y 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,admitió la demanda de resolución de contrato de venta y ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda. A su vez, admitió la prueba de posiciones juradas.
Según diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 20), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, consignó poder otorgado por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, a la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ y a su persona, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2010, con el Nº 60, Tomo 99.
En fecha 04 de octubre de 2010 (fs. 28 al 30), mediante acta, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Consta a los folios 41 al 66, resultas de la incidencia de inhibición la cual fue declarada con lugar por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 35), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa e instó a la parte demandante para que consignara los emolumentos correspondientes a los fines de librar los recaudos de citación.
Según escrito de fecha 20 de mayo de 2011 (fs. 71 al 73), el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada ROSA RINALDI CALI, inscrita en el Inpreabogadocon el número 62.818, en vez de contestar la demanda,opuso las cuestiones previas de los ordinales 6to., 7mo., y 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUGARpor el Juzgado de la causa,según sentencia de fecha 23 de junio de 2011, que consta agregada a los folios 91 a 104.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2011, que consta agregado a los folios 105 al 111, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Alegó como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, «… la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar sostener el juicio…», por cuanto entre el demandante y su representado, «… se celebró fue una venta pura y simple, la cual, se perfeccionó por el consentimiento de las partes respecto del precio y a la condición establecida en esta(sic) y no una venta a crédito del vehículo objeto del presente litigio,…», que el vehículo objeto de la demanda «… tiene una Reserva de Dominio a favor de la entidad Bancaria BANFOANDES, actualmente banco BICENTENARIO, y la deuda con dicha entidad, se vence en el año 2013, tal y como se evidencia del contrato que riela al folio 14 y su vuelto del presente expediente por lo que NO EXISTE NINGUNA OBLIGACIÓN PENDIENTE CON EL DEMANDADO…».
Que, entre el demandante y sus representado «… se celebró fue una venta pura y simple, la cual se perfeccionó por el consentimiento de las partes respecto del precio y al plazo para el cumplimiento de la misma, y no una venta a crédito,…», y que su representado ya le cumplió al demandante «… con el pago pautado por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y prueba de ello es que así lo reconoce la parte actora en el documento privado que riela al folio 11…».
Que el demandante «… al cederle [me] le[me] transfirió todos los derechos sobre el mismo, entendiéndose por cesión de derechos, un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que esta lo ejerza a nombre propio y la formalización por el mero acuerdo entre el cedente y el cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato y la cesión de los derechos del vehículo opero (sic) desde el mismo momento de la celebración del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, que celebraron [mos]la parte actora y su [mi] persona…».
Que, contradiceen todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda, «… por ser la misma exorbitante, excesiva, descomunal, produciéndose un cobro de lo indebido».
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2011 (f. 113), el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado a los abogados ROSA RINALDI CALI y GERARDO AVENDAÑO, y otorgó poder apud acta a la abogada MARLY ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, representación que no fue admitida por el Juzgado de la causa, según auto de fecha 15 de julio de 2011 (fs. 114 y 115), en consecuencia, instó al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, a nombrar abogado para su representación que no se encontrara incurso en causal de inhibición con el Juez.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 136), el Juzgado a quo, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes en la presente causa, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 08 de diciembre de 2011.
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 158 al 165), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE la demanda.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013 (fs.158 al 165), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE la demanda,que por resolución de contrato de venta de vehículo incoara el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente,se trascribe a continuación:
PUNTO PREVIO
Precede (sic) este operador de justicia a determinar las condiciones de admisibilidad las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la cual este operador de justicia se acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por resolución de contrato de compra venta, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 6º reza lo siguiente: (…)
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, alega que en fecha 16 de abril de 2009, realizó una venta a crédito por vía privada con el ciudadano José Leonardo Montilla Zambrano, el cual fue denominado por el abogado redactor como una Venta, Pura y Simple, la cual no fue así ya que se expresó de manera clara e inequívoca que el precio de la venta del vehículo era la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 337.000,00), que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 110.000,00) y que la cantidad restante se comprometería a pagarla el comprador a la institución financiera BANFOANDES, a fin de que se liberara la reserva de dominio, y una vez pagada la totalidad, se haría la venta definitiva por ante una Notaria (sic) Pública.
Ahora bien de lo anteriormente relacionado y del contrato que obra al folio 11 y del documento de reserva de dominio (folio 14), se desprende que sobre el vehículo objeto del contrato que se pretende resolver existe una reserva de dominio a favor de la institución financiera BANFOANDES, actualmente BICENTENARIO y que en consecuencia según así se constata del referido instrumento de reserva de dominio el aquí accionante se denominó ‘DEUDOR CEDIDO’, quien aquí sentencia, deduce que el demandante de autos es un deudor cedido en la relación contractual establecida en el mismo y el referido banco (CESIONARIO) aún cuando en el contrato celebrado con el ciudadano José Leonardo Montilla Zambrano, actúa como vendedor. Determinado esto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, que establece que el ‘comprador no puede autorizar[rectius: realizar] actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario (…)’ (sic) y el numeral cuarto del contrato de reserva de dominio el cual reza parcialmente que no se podrá ‘(…) ni traspasar a terceros en forma alguna posesión o tenencia ni ceder tampoco el presente contrato, todo a parte, sin el previo consentimiento dado por escrito por el BANCO-EL CESIONARIO (…)’, el mismo no podía activar la vía judicial sin hacerse acompañar al escrito o al libelo de la demanda además del contrato privado de ‘VENTA, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE’ (sic), la autorización de la entidad bancaria denominada ‘CESIONARIO’ (sic), de lo cual no existe constancia en los autos del presente expediente. Es de significar, que en su defecto pudo haber el cesionario, aquí vendedor acompañar al libelo de la demanda la liberación de la reserva de dominio hecha por su cuenta como estaba originalmente establecido en el contrato de reserva de dominio. En el presente juicio es fundamental, porque es un presupuesto procesal de procedencia para la admisibilidad de la acción objeto de análisis, y vistas cada una de las actas procesales de la cual se determina, por el reconocimiento mutuo de las partes no sólo de la celebración del citado contrato privado sino de la existencia de una reserva de dominio a favor de Banfoandes actualmente Bicentenario que no consta de autos o bien la autorización de la entidad bancaria, ni tampoco la liberación por parte del demandante cesionario tal como aparece identificado en el contrato con reserva de dominio (folio 14).
A la Luz de los postulados legales y jurisprudenciales este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los artículos 321 y 340.6 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 4 del contrato de reserva de dominio celebrado entre el aquí demandante y la entidad bancaria BICENTENARIO, concluye que la presente demanda intentada por el ciudadano Luis Alejandro Sánchez Monsalve en su carácter de ‘DEUDOR CEDIDO’ en contra del ciudadano José Leonardo Montilla Zambrano, es inadmisible en virtud de que el accionante no acompaño junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se fundamentó su pretensión, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara…». (corchetes del Tribunal Superior).
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 169), la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2013, la cual fue admitida en ambos efectos según auto de fecha 21 de mayo de 2014 (vto. f. 184) y,en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014 (fs. 189 al 195), la representación judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:
Que, la decisión apelada adolece de vicios que la hacen anulable, en virtud está inficionadadel vicio de infracción de Ley conocido «… ´como falsa aplicación de norma jurídica´, al aplicar falsamente el artículo 9 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio,…»cuando inadecuadamente se hace la, «… fijación de los hechos fundamento de la demanda de resolución de contrato de venta y los relaciona erróneamente con las hipótesis abstractamente contenidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y que hacen que dicho artículo no sea aplicable para la resolución del caso planteado…».
Que en la presente demanda, el propietario originario que en realidad es un banco financista de la adquisición por parte de su representado, ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, no es parte procesal, ni intervino como tercero voluntario, ni fue llamado por las partes en el proceso como tal.
Que el sujeto a cuyo favor existe la reserva del dominio es el que está tutelado en el artículo 9 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y es el único que ésta facultado para ejercer:«… a su elección la acción reivindicatoria o la acción de cumplimiento de pago total de la deuda…».
Que ese error cometido en la sentencia apelada, fue determinante para el dispositivo del fallo.
Que, el Tribunal de la causa al inadmitir la demanda, le impuso a su representado una sanción no establecida en la norma falsamente aplicada, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declararen los vicios en la decisión recurrida de fecha 30 de julio de 2013, se revoque dicho fallo y, en consecuencia, se declare con lugar la demanda, se ordenare la entrega del vehículo a su representado y se condene en costas a la parte demandada.
Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL PROBLEMA JUDICIAL
Planteada la controversia en los términos que se dejaron precedentemente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la demanda de resolución de contrato de compraventa propuesta por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, hoy apelante, es o no inadmisible, como, en el fallo apelado, con fundamento en los artículos 321 y 340.6 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio y,por las razones allí expuestas, la declaró el Juzgado a quo en la oportunidad legal prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en consecuencia, si dicha decisión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CUESTIONES PROCESALES
Como cuestión preliminar, debe este Tribunal Superior emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia apelada, formulada, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte apelante, en los informes presentados ante esta alzada, por considerar que tal sentencia se encuentra inficionada de nulidad; pedimento éste efectuado en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
Tal como quedó trabado el problema judicial (en la etapa introductoria del procedimiento) en virtud de la contestación de la demanda, el Juez de la causa para dictar la sentencia definitiva, debía resolver, previamente a la decisión del mérito de la controversia, las defensas planteadas por la parte demandada relacionadas con la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada y la falta de cualidad activa y, eventualmente, valorar las pruebas evacuadas en la causa. Sin embargo, el Juez del Juzgado a quo, en vez de hacerlo de esa manera, consideró que ante la falta de presentación junto con el libelo de la demanda de un instrumento -quesegún su criterio era fundamental- la misma resultaba INADMISIBLE.
Al proceder de la forma antes expuesta, la sentencia recurrida se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, debido a que puso fin al juicio sin resolver el mérito de la controversia, por lo que no es la sentencia definitiva dela primera instancia.
Planteadas así las cosas para esta Alzada, los límites dentro de los que se enmarca el presente recurso no le permitirían, de considerar procedente la apelación, la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende la parte apelante en su escrito de informes presentado en esta instancia, toda vez que, al no tratarse del pronunciamiento de la sentencia definitiva, sino de una interlocutoria que puso fin al juicio, tal norma no resulta aplicable debido a que la misma está dispuesta para los casos en que la sentencia definitiva se halle viciada de los defectos que indica el artículo 244 eiusdem.
De otra parte, en el presente caso, resultaría improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 209 idem, pues tratándose de la impugnación contra una sentencia interlocutoria, en la misma no existe pronunciamiento acerca de las defensas previas a que se ha hecho referencia y la eventual valoración de la pruebas evacuadas, y,por tanto, no puede este Tribunal de segundo grado resolver sobre el fondo del litigio, ya que de hacerlo, estaría privando alas partes del pronunciamiento enla primera instancia con relación a tales defensas y pruebas.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, el pronunciamiento de este Tribunal de apelación se circunscribirá a determinar si resulta o no procedente en Derecho la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoriacon carácter de definitiva dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 30 de julio de 2013 (fs. 158 al 165), y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.ASÍ SE DECLARA.-
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Conforme con los términos en que quedó planteado el recurso, como se dijo, el Juez de la causa en la oportunidad prevista por el procedimiento ordinario para dictar la sentencia definitiva, en vez de hacerlo, procedió de oficio con fundamento en los artículos 321 y 340.6 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio y 4 del contrato de reserva de dominio celebrado entre el aquí demandante y la entidad bancaria BICENTENARIO, y declaró INADMISIBLE la demanda en virtud que «… no consta de autos o bien la autorización de la entidad bancaria, ni tampoco la liberación por parte del demandante cesionario tal como aparece identificado en el contrato con reserva de dominio (folio 14)…», por tanto, el conocimiento de este Tribunal Superior, se circunscribirá al análisis de esta decisión, a cuyo efecto observa:
En la sentencia objeto de apelación el Juez de Juzgado a quo, centró su resolución en el contenido del artículo 9 de la referida ley especial, cuyo tenor es el siguiente:
El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure la reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de la venta.
Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal
Según la norma jurídica antes transcrita, el comprador de un bien mueble vendido con reserva de dominio, no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida, mientras dure la reserva, salvo autorización expresa del propietario. Ahora bien, la misma norma en comento señala, que si apesar de no tener la autorización, el comprador realiza tales actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, el vendedor puede, a su elección, reivindicar del tercero la cosao demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de la venta.
Con relación a este artículo la doctrina señala que: «… se refiere a los actos de disposición realizados por el comprador con reserva de dominio y distingue entre aquellos para los cuales ha obtenido la autorización del vendedor y aquellos ejecutados sin esa autorización, aplicándoles distintas consecuencias jurídicas, ya frente al vendedor, ya frente al comprador, ya frente al tercero adquiriente». (Marín, A. 1976. Estudio analítico de la ley sobre ventas con reserva de dominio, pp. 159 y 159).
En el caso subexamine, la parte demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su carácter de comprador con reserva de dominio de un vehículo automotor, demanda la resolución de la venta que por vía privada le hiciera de ese vehículo a un tercero, que en el presente caso es la parte demandada ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, por cuanto, según su dicho, este ciudadano dejó de pagar al propietario «BANFOANDES, C.A.», actualmente «BANCO BICENTENARIO, C.A.», las cuotas del saldo insoluto del precio.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, no se observa que el ciudadanoLUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, haya alegado que fue autorizado de manera expresa por el vendedor con reserva de dominio, para realizar la venta del vehículo adquirido, así como tampoco se evidencia que el demandante haya producido, junto con el libelo, la referida autorización.
Dicho esto, se puede concluir que el demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, efectuó la venta cuya resolución se demanda en la presente causa, sin autorización expresa del propietario (vendedor con reserva de dominio BANFOANDES,C.A.).
Ahora bien, tal como resulta de la interpretación del artículo 9 de la Ley de ventas con reserva de dominio, la venta realizada por el comprador sin la autorización expresa del propietarioes permitida, salvo el efecto para el propietario de demandar, a su elección, la reivindicación del bien de manos del tercero, o, el pago inmediato de la totalidad del precio al comprador.
Así, en la presente causa que, como se ha indicado, tiene como objeto la pretensión de resolución de un contrato de venta, incoada por el comprador con reserva de dominio contra un tercero,no era exigible para la validez y eficacia del contrato cuya resolución se pretende, la autorización expresa del vendedor prevista por el artículo 9 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio y, por tanto, la misma no podía constituirse en un requisito de admisibilidad de la demanda.
Dicho esto, a juicio de este Juzgado Superior, erró el Juez de Juzgado a quo, al exigir como requisito de admisibilidad de la pretensión de resolución de contrato, la autorización expresa del vendedor con reserva de dominio, pues si bien es cierto, el artículo 9 eiusdem, así como la cláusula CUARTA del contrato de venta con reserva de dominio del bien vendido por el comprador así lo señalan, tal exigencia no es un requisito sine qua non para poder efectuar la venta, pues, como se dijo, la misma puede realizarse quedando a la potestad del vendedor demandar los efectos que ella consagra.
Por las razones expuestas, el Juzgado de causa incurrió en una falsa aplicación del artículo 9 de la ley especial, al considerar que tal autorización y su presentación junto con el libelo de la demanda, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, toda vez que, tratándose la presente causa de una demanda intentada por el comprador con reserva de dominio contra un tercero, tal exigencia formal no la prevé la norma en comento.
Es decir, la autorización expresa del vendedor del bien con reserva de dominio al comprador del mismo, para que este efectúe actos de disposición del bien,no es un instrumentofundamental para incoar la pretensión de resolución del contrato de venta del bien efectuado por el comprador, tal como erróneamente fue considerado por el Juez de la primera instancia, conforme con el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los instrumentos fundamentales son de dos tipos, a saber: «… aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…». (subrayado del Tribunal).(Vid. entre otras, sentencia del 09 de mayo 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Caso: Alicia Rodríguez contra Milagros Lamten. Sent. 219. Exp. 12-328. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/rc.000219-9513-2013-12-328.html).
Al aplicar la anterior doctrina jurisprudencial, al caso sometido al Juzgamiento de segundo grado, la autorización expresa del vendedor con reserva de dominio al comprador para realizar la venta cuya resolución es objeto de la presente causa, noera exigible como instrumento fundamental, por las razones siguientes: 1) Por cuanto, como se señaló supra, el acto de disposición, según resulta de la demanda, fue realizado sin tal autorización y, 2) Por cuanto, la pretensión objeto de la presente causa, no la efectúa el vendedor con reserva de dominio, quien para intentar cualesquiera de las dos acciones previstas por el artículo 9 en comento, debe demostrar que la misma se efectuó sin su autorización y durante la vigencia de la reserva. Por tanto, tal instrumento no constituye: ni eldocumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido (que en el presente caso es el contrato de venta cuya resolución se pretende); ni la ley exigía presentarlo junto con la demanda, como sucede con buena parte de los procedimientos especiales.
Conforme con lo antes expuesto, al haber declarado el Juzgado a quo, la inadmisibilidad de la demanda, con base en la falsa premisa de que la parte demandante no presentó oportunamente los documentos fundamentales de la demanda, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, toda vez que, la sanción establecida en la Ley por la omisión de la presentación del instrumento fundamental junto con libelo de la demanda, no es la inadmisibilidad de la demanda sino la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la pretensión.
En efecto, según el encabezamiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:«Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, …».
Como se observa, conforme con la norma jurídica antes parcialmente transcrita, la única oportunidad para producir en juicio el documento fundamental de la pretensión lo es con la presentación de la demanda, ya que si lo produce con posterioridad, el mismo es inadmisible. Sin embargo, tal omisión por parte del actor, no genera la inadmisibilidad de la demanda, como erróneamente se estableció en la sentencia objeto de apelación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora (caso: Ruby Anzoátegui contra María Di Grazia. Sent. 612. Exp. 13-306), señaló:
Es de resaltar, la gran confusión o desconocimiento del ad quem -de la cual deriva el menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora al negarle la admisión de la presente causa- al interpretar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando en el mismo se expresa que “no se le admitirán después”, se refiere únicamente a que no se admitirán los instrumentos o documentos -salvo las excepciones ya descritas- que no sean presentados junto con el libelo de la demanda, pues es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En consecuencia, esta Sala concluye que al haber declarado el ad quem la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base de la falsa premisa de que la actora no presentó oportunamente los documentos fundamentales de la demanda, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, sin ajustarse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, …» (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157427-RC.000612-111013-2013-13-306.HTML).
En conclusión, según las premisas antes señaladas, para el supuesto ya descartado, que la autorización expresa del vendedor hubiere constituido un documento fundamental, la misma no producía la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, no le era dable al Juzgador de la primera instancia, establecer un requisito de admisibilidad de la demanda distinto a los previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que lo autorizan a negar la admisión de la demanda, sólo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Máxime en el presente caso que la demanda no se debía sustanciar por un procedimiento especial (breve ex artículo 21 de la ley especial) como acertadamente lo hizo el Juzgado a quo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida la doctrina siguiente:
«… El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…bajo estas premisas legalesno le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (…)
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel AngelCapriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad (sic) para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.». (subrayado del Tribunal). (Vid. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Claudio Refunjol y otra contra Angelo Di Givavvantonio. Sent. 854. Exp. 03-592. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00854-120804-03592.HTM).
Conforme con la premisa jurisprudencial parcialmente transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no le está dado al juez determinar causales distintasa las previstas en la ley para negar la admisión de la demanda, y éstas causales de inadmisibilidad,para el caso de pretensiones que deben tramitarse por el procedimiento ordinario, son que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Dicho esto, en al caso subexamine, el Tribunal de la causa al declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado junto con el libelo la autorización expresa del vendedor con reserva de dominio para realizar la venta,no sólo quebrantó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligan a admitir todas las demandas que se encuentren fuera de los supuestos antes señalados, sino que además violó el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio a la acción, en virtud que:
«…las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción ... el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia…». (subrayado del Tribunal). (Vid. Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, del 19 de septiembre de 2000. caso: C.A. Cervecería Regional.Sent. 1.064. Exp. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/1064-190900-00-131.HTM).
En conclusión, con la sentencia recurrida el Juzgado de la causa, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la demanda, privándolela garantía de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no debió declarar inadmisible la demanda, sino pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Con fundamento en las premisas antes expuestas, y en atención a los términos en que quedó planteado el presente recurso, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva del presente fallo, REVOCARÁ la decisión interlocutoria recurrida, proferida en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y ORDENARÁ al Juzgado de la causa proceda a dictar la sentencia definitiva en la que emita pronunciamiento expreso acerca de las defensas previas relacionadas con la impugnación de la cuantía y falta de cualidad activa y, según lo decidido en cuanto a éstas defensas, profiera sentencia que resuelva el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 183),por la parte demandante ciudadano LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.756.135, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 158 al 165), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadanoJOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.843, por resolución de contrato de venta.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 158 al 165), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO:Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
CUARTO: Por el contenido de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADAla sentencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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