REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 183), por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 178 al 182), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ, por prescripción adquisitiva, en la cual se declaró la falta de cualidad de la parte actora y, como consecuencia,se «DESESTIMA»la demanda, condenando en costas a la demandante.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (f. 188), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y, que conforme con lo dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según escrito de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 189 al 195), los abogados MARILYN PLAZA y DERVIS NÚÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, presentaron informes.
En fecha 08 de febrero de 2017 (f. 197), mediante auto, este Tribunal dijo «Vistos», entrando la causa en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2017 (f. 198), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en virtud de que existen juicios más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo interpuesto en fecha 30 de julio de 2015 (fs. 01 y 02), por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.955.430, asistida profesionalmente por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.265 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.626,cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó a los sucesores del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 672.424, por prescripción adquisitiva, en los términos que se resumen a continuaciónexponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que desde el año 1994, y hasta la fecha de interposición de la demanda, es exclusiva poseedora y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tenerla como dueña, la casa y su correspondiente terreno, ubicada en el plan urbano de Mérida, avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 48-8, cuyos linderos son los siguientes: «Por el Frente. El Ramal de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; Por el fondo; Terreno que es o fue de Juan Pedro Izarra; Por el Costado Derecho: Terreno de Máximo Torres, y Por el Costado Izquierdo: Con terreno propiedad de Antonio Cianfaglione».
Que comenzó a ocupar dicho inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar, por préstamo de uso que le hiciera un hijo del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ, y desde la fecha en que comenzó a poseer el inmueble, lo dedicó no solo al uso y disfrute del mismo, sino que asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del inmueble, ya que el existente estaba casi inhabitable, le realizó reparaciones generales de techos, cambiando el zinc por platabandas, reconstruyó pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras, construyó una segunda planta, con habitación, oficina, baño y depósito, además asumió el pago de todos los servicios públicos, pagos de impuestos y contribuciones municipales.
Que desde la fecha en que comenzó a poseer el inmueble, ha ejercido personalmente la tenencia y goce del mismo, como una verdadera propietaria, con todos los atributos de la posesión legítima, es decir, que la ha ejercido de forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla la cosa como suya propia, sin que jamás haya dejado de ocuparlo y poseerlo, sin ausentarse de allí y jamás ha tenido molestias de ningún tipo, jamás se le ha perturbado en su posesión, ni ha tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de su permanencia en el inmueble.
Que esa posesión, la ha ejercido en forma pública, a la vistas de todos, sin lugar a dudas, como si fuera la única propietaria y en su nombre propio, ejerce el goce, uso y disfrute del inmueble, es decir, en «El Corpus y El Animus Dominis», cumpliéndose los elementos de la posesión legítima, contemplados en el artículo 772 del Código Civil.
Que su posesión es legítima, por tener «… un tiempo de veintiún (21) años sin ser perturbada, hasta la fecha por nadie…», es continua e ininterrumpida, por «… estar en posesión su [mi]persona, desde el año 1994 hasta la presente fecha, que se introduce la presente acción de prescripción adquisitiva de propiedad; es decir, ha [he]permanecido en el inmueble, sin abandonarlo jamás, sin dejar en ningún momento de asistirlo y sin cesar en el ejercicio de su posesión, la cual no ha sido suspendida ni por causas naturales, ni por aspectos jurídicos. Son (21) años sin ser perturbada, hasta la presente fecha…», es pacífica debido a «… que jamás he sido despojada de la posesión legítima del inmueble, por ninguna persona natural o jurídica», es pública en virtud que ha «… permanecido poseyendo el inmueble, desde el año 1.994 hasta la presente fecha, a la vista de todos los vecinos del Sector Santa Bárbara, sin existir ninguna clandestinidad u ocultamiento de su tenencia o posesión legítima», no es equivoca, porque siempre ha ejercido actos materiales de posesión legítima, uso y disfrute sobre el inmueble, sin que exista alguna duda de su parte de la prescripción adquisitiva de propiedad y así la comunidad le reconoce como poseedora propietaria, por estar más de veinte años poseyendo el inmueble, realizando sobre el mismo actos de posesión legítima y permanencia como si fuese propietaria, y con la intención de tener la cosa como suya propia, ya que ha «… poseído y poseo, el inmueble desde hace más de veinte (20) años como si fuera propietaria, realizando, como dije, actos de dominio directo, tales como el ciudadano de todo el inmueble, así como el mantenimiento del mismo por tantos años».
Que ha hecho todas las reparaciones y remodelaciones, en base a su propio trabajo y esfuerzo personal, y la actividad comercial que allí realiza, le ha servido como medio de subsistencia para ella y su familia.
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 1968, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Segundo Trimestre, aparece como propietario del lote de terreno antes descrito, el ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ, quien falleció en Mérida, en el año 1973.
Que de conformidad con los artículos 771, 1.952, 1.953, 1.975 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de poseedora veintenal, demanda a los sucesores del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ, para que convengan o así lo sentencie el Tribunal, en que es la propiedad del bien suficientemente identificado, en virtud de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, establecida en el artículo 796 del Código Civil, y en consecuencia se le otorgara el derecho de propiedad del bien suficientemente identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y las mejoras sobre él construidas, y se le otorgara el título que así lo acredite, en virtud que los herederos del propietario del inmueble abandonaron el ejercicio de los derechos sobre el mismo, de manera que no ha compartido con nadie su posesión.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 16), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a los SUCESORES DESCONOCIDOS del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ y a todas aquella personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, mediante edicto, para que comparecieran por ante ese Juzgado.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 18), la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, antes identificado.
Según sendas diligencias de fecha 08 de diciembre de 2015 (fs. 21 y 41), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del Diario Frontera y Pico Bolívar, en los cuales se publicó el edicto ordenado por el Tribunal de la causa, llamando a los sucesores desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ, y a todas aquellas personas que se crean con intereses directos o manifiestos sobre el inmueble objeto de la demanda (fs. 22 al 39 y 42 al 59).
En fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 61), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el Alguacil, fijó en la cartelera edicto librado a los sucesores desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ.
En fecha 25 de enero de 2016 (f. 62), los abogados MARILYN PLAZA y DERVIZ NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 109.359 y 48.224, extendieron diligencia junto con la que consignan poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2015, con el Nº 47, Tomo 160, Folios 175 al 177, otorgado por los ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.383, 3.031.733, 3.765.073 y 8.009.423, respectivamente, en su condición de herederos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2016 (fs. 68 al 71), la abogada MARILYN PLAZA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, dio contestación a la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener en juicio, por considerar que sobre el inmueble objeto de la demanda, priva «… una posesión precaria a favor del ciudadano JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS, curiosamente padre de la demandante, por ser arrendatario del mismo; según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 25, Tomo 84 de los libros de autenticaciones».
Que la demandante no es poseedora del inmueble que pretende prescribir, ni siquiera poseedora precaria y menos aún poseedora legítima, por lo que «… no ostenta la cualidad para intentar y sostener el juicio, toda vez que quien lo detenta es su padre, quien además de arrendatario, es coheredero del inmueble, según se evidencia del contenido del Certificado de Solvencia de Sucesiones».
Que mal podría pretender la demandante, quien es hija del inquilino, ciudadano JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS, que la propiedad del inmueble prescriba a su favor, en virtud que está prohibido por la ley, en virtud que su padre «… lo detenta precariamente en su condición de arrendatario…».
Que si la posesión a nombre propio resulta ser una de las condiciones especiales para demandar la adquisición de un derecho por vía de la prescripción adquisitiva, por lo que «… es claro que la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PADERES, no cumple con ese presupuesto procesal para ejercer la acción que pretende, ya que no posee el inmueble a nombre propio…» y, por lo tanto, no tiene cualidad para ejercer la acción de prescripción adquisitiva.
Que según el artículo 1.961 del Código Civil, quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, en virtud que la parte demandante se limitó a demandar a los sucesores desconocidos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, quien es su abuelo paterno, y falleció el 28 de abril de 1975, y resulta que la ciudadana MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA, quien es su abuela materna, falleció el 17 de mayo de 2008, y por lo tanto, omitió demandar a los sucesores de ella por ser la segunda causante en orden cronológico.
Que en principio, la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarios, en el caso de estar vivos, pero en el caso de su fallecimiento, lo lógico es que la demanda se interponga contra sus herederos, por cuanto éstos constituyen la continuidad jurídica de los causantes.
Que la parte demandada está conformada por la SUCESIÓN ROMELIO NAVA SUÁREZ, compuesta por un Litis consorcio pasivo necesario, a saber, los ciudadanos MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA, cónyuge del causante, OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN, JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL NAVA CONTRERAS, según planilla sucesoral Nº 479, expediente Nº 330, y la ciudadana MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA, dejó herederos, quienes no fueron demandados conforme se evidencia del petitorio del libelo de la demanda.
Que en el caso bajo estudio existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en el libelo no se demandó a los herederos de la ciudadana MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA, a sabiendas del fallecimiento de ella por parte de la actora.
Que la parte demandante no cumplió con el deber de exponer en el libelo de la demanda los hechos ajustados a la realidad, cuando pretende se le declare a su favor la prescripción adquisitiva, es propiedad de los herederos desconocidos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, cuando la verdad es que el identificado causante primigenio fue su abuelo paterno y en consecuencia estaba en conocimiento de quienes eran sus herederos.
Que la parte demandante no indicó que la última causante sobre el inmueble fue la ciudadana MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA, quien era su abuela paterna y, en consecuencia, estaba en conocimiento de quienes eran sus herederos, entre ellos, su padre JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS.
Que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es deber de la buena fe procesal «… el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…».
Que se está en presencia «… de que se consuma un fraude procesal, por lo que su comprobación por el ciudadano juez, es un elemento suficiente para desestimar los alegatos esgrimidos por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 17 eiusdem y así pido se declare».
Que conviene que el inmueble está conformado por una casa y su correspondiente terreno, y que el mismo es propiedad en principio de la SUCESIÓN ROMELIO NAVA SUÁREZ, y a posteriori de la SUCESIÓN MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA,
Que niega, rechaza y contradice que la demandante desde el año 1994, sea exclusiva poseedora y ocupante en forma pública, continúa, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueña del descrito y alinderado inmueble objeto de la demanda, en virtud que jamás ha ostentado posesión legítima sobre dicho inmueble.
Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante, en cuanto a que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar «por préstamo de uso», ya que nunca ha poseído el inmueble en posesión precaria o legítima, además no puede prescribir «… a su favor el inmueble si se encuentra en posesión precaria como expresamente así lo alega, amén que no indica cuál de los tantos hijos del propietario, le cedió el inmueble en préstamo de uso».
Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a que desde que comenzó a poseer el inmueble asumió las cargas de su mantenimiento, cuando el hecho cierto es, que nunca jamás la demandante ha poseído el inmueble en posesión precaria o legítima y menos aún ha hecho mejoras, pues nunca el mismo ha estado inhabitable, y así se señala en el «… contrato de arrendamiento suscrito el 6 de noviembre de 2001 por el padre de la actora, con la hoy causante MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA».
Que niega, rechaza y contradice que la demandante ostente la tenencia del inmueble como verdadera propietaria, ya que jamás lo ha poseído ni en forma precaria ni legítima, pues no tiene más de veintiún (21) años poseyendo, y no ha permanecido inalterablemente en posesión, ni se le ha despojado por cuanto no tiene posesión, ni es cierto que la posesión sea pública, inequívoca y con intención de tenerlo como dueña, en virtud que sobre el mismo priva posesión precaria a favor de su padre, ciudadano JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS, según contrato de arrendamiento antes indicado.
Que niega, rechaza y contradice que en el inmueble funciona un local comercial desde hace veintiún (21) años, en virtud que sobre el mismo previa posesión precaria a favor de su padre, ciudadano JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS, y el fondo de comercio data del 28 de febrero de 2004, según consta de la inscripción en el Registro Mercantil.
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Según sendos escritos de fecha 30 de marzo de 2016, que constan agregados a los folios 75 y 76 y 116 y 117, las partes demandante y la representación judicial de los ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, promovieron pruebas, respectivamente.
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2016 (fs. 134 y 135), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, consistente en un contrato de arrendamiento de fecha 06 de noviembre de 2001, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, con el Nro. 25 Tomo 84, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado a quo, según auto de fecha 07 de abril de 2016 (vto. del f. 136 y fs. 137 y 138), y admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escritos de fechas 27 de julio de 2016 (fs. 150 al 155, 157 al 160), las partes presentaron informes.
Según sendos escritos de fecha 1º y 8 de agosto de 2016 (fs. 164 al 168 y 170 al 174), los apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, y la representación judicial de la parte actora, presentaron observación a los informes, en su orden.
En fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 176), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 178 al 182), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y, en consecuencia, «DESESTIMA» la demanda incoada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ, por prescripción adquisitiva, y condenó en costas a la demandanteen los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«…La controversia quedo (sic) planteada de parte y parte en los siguientes términos; la actora alego (sic) que es poseedora legitima (sic) de un inmueble por más de 21 años y la parte demandada lo refuta argumentando que nunca ha tenido dicha posesión por cuanto el padre de la actora tiene un contrato de arrendamiento en el mencionado inmueble.
PUNTO PREVIO: (DE LA FALTA DE CUALIDAD).
La parte demandada ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MARQUEZ, MARIA MARGARITA NAVA DE MONZON y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, debidamente representados por los abogados MARILYN PLAZA y DERVIZ NÚÑEZ, invocaron como defensa perentoria previa a la definitiva la falta de cualidad de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES (demandante), ya que nunca ha tenido posesión legitima; en virtud que el padre de la prenombrada parte actora posee una posesión precaria sobre el inmueble.
Este Juzgador para decidir respecto de la falta de cualidad hace las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
(…)
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
(…)
Al respecto, este Jurisdicente considera necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De la jurisprudencia patria como de las doctrinas antes citadas, infieren el concepto de cualidad y la pauta que debe tomar los Jueces para estimar si el actor posee la cualidad que afirma tener. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se constato(sic) el contrato de arrendamiento del señor JOSE LINO NAVA CONTRERAS; teniendo con ello una posesión precaria del inmueble objeto de la litis desvirtuando lo alegado por la parte actora sobre su posesión legitima. Aunado a ello, la prenombrada parte demandante ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES no le hace del conocimiento a este Tribunal que es nieta del causante ROMELIO NAVA.
Por las consideraciones que anteceden, para quien aquí decide comparte lo alegado por la parte demandada, ya que la actora ciudadana Jackeline del Carmen Nava Paredes no ha poseído legítimamente el inmueble como lo pretende hacer valer, enmarcándose la misma en una falta de legitimación ad causa. En consecuencia, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la falta cualidad de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, doctrina y acogiendo el criterio jurisprudencial citado y como resultado se DESESTIMA la demanda de Prescripción Adquisitiva. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-».

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 183), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 178 al 182), medio de impugnación que fue admitido por el Tribunal de la causa, en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 186), en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.


II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 189 al 195), los representantes judiciales de los ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGEL NAVA CONTRERAS, presentaron escrito de informes, en el que ratificaron los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 178 al 182), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, consideró procedente la defensa de falta de cualidad activa planteada por la parte demandada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, tal como sucedió en el presente caso, que fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda (fs. 68 al 71), por los ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, en el cual alegaron: 1) La falta de cualidad activa, por considerar que la demandante, ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES «… no es poseedora del inmueble que pretende prescribir, ni siquiera poseedora precaria y menos aún poseedora legítima, por lo que no ostenta la cualidad para intentar y sostener el juicio»; y 2) La falta de cualidad pasiva, por considerar que la actora se limitó a demandar «… a los sucesores desconocidos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ (su abuelo paterno) quien falleció el 28 de abril de 1975, propietario en el título respectivo, a los efectos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con ella demandó a la ciudadana MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA (su abuela paterna) quien falleció el 17 de mayo de 2008, esto es, mucho antes de ser interpuesta la demanda; omitiendo demandar a los sucesores de ella por ser la segunda causante en orden cronológico».
Según el maestro Luis Loreto, «…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…».(Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En el presente caso, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante, la decisión recurrida concluyó:

«…de la revisión de las actas procesales se constato(sic) el contrato de arrendamiento del señor JOSE LINO NAVA CONTRERAS; teniendo con ello una posesión precaria del inmueble objeto de la litis desvirtuando lo alegado por la actora sobre su posesión legítima. Aunado a ello, la prenombrada parte demandante ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES no le hace del conocimiento a este Tribunal que es nieta del causante ROMELIO NAVA.
Por las consideraciones que anteceden, para quien aquí decide comparte lo alegado por la parte demandada, ya que la actora ciudadana Jackeline del Carmen Nava Paredes no ha poseído legítimamente el inmueble como lo pretende hacer valer, enmarcándose la misma en una falta de legitimación ad causa».

Como se observa, según la sentencia objeto de apelación, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES «… no ha poseído legítimamente el inmueble…» objeto de la demanda y, por tanto, el Juzgado a quo consideró que no tiene cualidad activa para intentar el juicio por prescripción adquisitiva.
Es importante resaltar, tal como se infiere de la premisa doctrinaria antes expuesta, la cualidad activa es «… una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…».
Según el artículo 1.953 del Código Civil: «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima». Así, el artículo 772 eiusdem, señala: «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia».
En cuanto a la legitimación activa, la doctrina señala:

«El artículo 691, en comentarios, sólo exige al actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán hacer valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de sus deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherentes a ellos. Asimismo, para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige que el demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo de la posesión alegada por el demandante como si se exigía en la usucapión agraria a los comuneros que aspiraban a que se les declarara propietarios exclusivos del lote que habían venido ocupando, … ». (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión,Series Estudios 80, p. 339).

En el presente caso, en el libelo de la demanda la parte demandante ciudadanaJACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, expone: «… soy exclusiva poseedora y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueña, de una casa y su correspondiente terreno, ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, …».
Según la trascripción anterior, la persona del actor individualmente considerada (JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES), se afirmó «exclusiva poseedora» del inmueble objeto de la controversia, e intentó la acción por prescripción adquisitiva, la cual sólo exige al demandante la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.
Dicho esto, bastaba con que la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, se afirmara como poseedora legítima del inmueble objeto de la controversia, para que existiera la cualidad activa para el ejercicio de la acción, no siendo necesario, a los fines de la cualidad, que en efecto, fuera la poseedora legítima, pues como se dijo, bastaba con la simple afirmación de serlo.
De allí que, erró el Juez de la recurrida al resolver la defensa de falta de cualidad activa, al verificar si efectivamente la posesión es legítima, mediante el medio de prueba fehaciente para ello, toda vez que esto, es materia del fondo del litigio, y lo relativo a la cualidad es sólo la afirmación, la idea de pura relación, hecha en el libelo de la demanda.
Así, lo manifestó el maestro Loreto, en la obra citada:

Ahora bien por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase a autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.(subrayado del Tribunal de Apelación). (Loreto, L. op. cit., pp. 75, 76).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Andrés SanclaudioCavellas.Sent. 5007. Exp. 05-0656),estableció lo siguiente:

«...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...». (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).

Por lo tanto, mal podría considerar el Tribunal de la causa, que la cualidad activa se encuentra sometida a la demostración de la posesión legítima, presupuesto para la procedencia de la prescripción, según el artículo 1.953 del Código Civil, que establece que «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
Establecida la anterior premisa normativa y, aplicada al presente caso, se evidencia que el Juzgado a quo, resolvió la defensa de falta de cualidad como un punto previo en la sentencia definitiva y, al declararla «CON LUGAR», no pasó a resolver el mérito de la causa, cuando lo procedente en Derecho, en fuerza de las razones supra expuestas, debió ser, a juicio de este Juzgador, declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa, pues como se dijo, la demandante se afirmó poseedora legítima.
Con base en los argumentos antes expuestos, considera quien decide que en el caso bajo estudio, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, tiene cualidad activa para sostener la presente demanda por prescripción adquisitiva,en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por los ciudadanos OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, este Juzgado Superior, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público considera necesario dictar el pronunciamiento siguiente:
Quien se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, según preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, deberá proponer la demanda «… contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo».
Como se observa, según la disposición transcrita los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios del inmueble en la Oficina de Registro respectiva.
En el presente caso, la parte demandante ciudadanaJACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, expone: «… en mi precitada condición de poseedora veintenal, ocurro a su competente autoridad, para demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA SUÁREZ…» (Subrayado de este Juzgado).
Conforme con tal fundamentación fáctica, el Tribunal de la causa, según auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 16), admitió el emplazamiento de tales sucesores desconocidos.
Sin embargo, en la oportunidad de la contestación de la demanda los ciudadanosOMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN y JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, en su condición de herederos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, aducen que la sucesión del causanteROMELIO NAVA SUÁREZ, al momento de su fallecimiento (28 de abril de 1975) estaba integrada por los ciudadanos MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA, cónyuge del causante, OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MÁRQUEZ, JOSÉ GABRIEL ARCANGE NAVA CONTRERAS, MARÍA MARGARITA NAVA DE MONZÓN, JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL NAVA CONTRERAS.
Que uno de los herederos del causante propietario del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva es el ciudadanoJOSÉ LINO NAVA CONTRERAS, quien es el padre de la demandante, motivo por el cual, la parte demandante ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, es nieta del causante que aparece como propietario del inmueble que pretende usucapir en la oficina de registro, de allí que, esta ciudadana sabía que los herederos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, no eran desconocidos, al punto que se trataba de sus tíos y de su propio padre, por lo que al no exponer los hechos conforme a la verdad incumplió su deber procesal de actuar en el proceso con lealtad y probidad.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, en efecto, este Tribunal Superior puede constatar las instrumentales siguientes: 1) A los folios 122 al 124, copia certificada de planilla sucesoral Nº 479, Exp. 330, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, en fecha 03 de noviembre de 1975, la fecha de fallecimiento, quienes son los sucesores del causanteROMELIO NAVA SUÁREZ y los bienes que componen la masa hereditaria; 2) Al folio 129, acta de nacimiento Nº 2442, Folio 958, Año 1974, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN, es hija del ciudadano JOSÉ LINO NAVA CONTRERAS.
Del análisis de las instrumentales antes mencionadas, valoradas a los únicos fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la cualidad, se infiere que la demandante, por ser nieta del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, propietario del inmueble que se pretende usucapir, conocía quienes eran sus herederos por lo que debió demandarlos como herederos conocidos y que, por tanto, conformaban un litisconsorcio pasivo necesario.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52». (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Dicho esto, cuando se está en presencia de un litisconsorcio pasivo forzoso es necesaria la composición de la pluralidad de sujetos, pues la ausencia de alguno de ellos, comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer sus derechos, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, Sent. 335, Exp. Nº15-102):

«… De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal)…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178316-RC.000335-9615-2015-15-102.HTML).

Conforme con las anteriores premisas, a juicio de este Tribunal Superior, el Juez de la causa,una vez contestada la demanda y promovidas las pruebas por un grupo de herederos del causanteROMELIO NAVA SUÁREZ, al verificar que existía herederos conocidos por la parte demandante y que habían contestado la demanda sólo un grupo de ellos, estaba en la obligación de ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario. Al no proceder de esta manera, omitiendo ejercer su función ordenadora y saneadora, violó los principios proactione, de economía procesal, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva de los litisconsortes no demandados personalmente.
Debe tenerse en cuenta (y así lo expusieron los herederos en su contestación), que para la fecha de la interposición de la demanda ya había fallecido la heredera MARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA (fallecida abintestato en fecha 17 de mayo de 2008), cónyuge del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, por lo que la actora debió demandar igualmente a sus herederos, que eran los mismos descendientes de causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, pues se trata de los hijos concebidos durante el matrimonio de ambos.
Dicho esto, al no haber sido demandados de manera personal y directa los herederos conocidos del causante que no participaron en la contestación de la demanda, los ciudadanos GERARDO, JOSÉ LINO y MIGUEL ÁNGEL NAVA CONTRERAS, el Tribunal de la causa debió llamarlos para integrar el litisconsorcio y corregir la indebida constitución del proceso.
Acerca de este deber del Juez y de cuál debe ser su correcto proceder en éstos supuestos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso:Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez.Sent. 778, Exp. 11-680), estableció un criterio,-que ha sido reiterado en las sentencias 335 de fecha 9 de junio de 2015 y 208 del 31 de marzo de 2016-, en el que dejó sentado lo siguiente:

«…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario …
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.HTML).

Conforme con la anterior premisa, la cual es acogida por este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con la finalidad de ser aplicada al caso bajo estudio, resulta incuestionable para este Juzgado de apelación, que el Tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva las actas procesales de las que se evidenciaba la existencia de un litisconsorcio pasivo necesarioy no proceder de oficio a integrarlo, dejó de ejercer su función saneadora y ordenadora y, con tal omisión, como se dijo, violó los principios proactione, de economía procesal, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva de los litisconsortes no demandados personalmente.
De otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, puede constatar que no fue nombrado defensor judicial para los herederos desconocidos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ, con lo cual el Juzgado de causa, subvirtió el principio de legalidad de las formas procesales.
En efecto, en el auto de admisión de la demanda (f. 07), el Juzgado de la causa ordenó librar dos EDICTOS, para ser publicados de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, uno de ellos, para la citación de los herederos desconocidos del causante ROMELIO NAVA SUÁREZ y, el otro, para el emplazamiento al juicio de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. Consta a los folios 21 al 39, las publicaciones por la prensa del primer edicto y a los folios 41 al 59, las publicaciones por la prensa del segundo.
No obstante, no se evidencia, de la revisión de las actas posteriores, que el Juzgado de la causa hubiere dado cumplimiento al artículo 232 eiusdem, al nombrar defensor de los herederos desconocidos y su posterior citación, máxime cuando en el presente caso puede existir herederos desconocidos tanto del causanteROMELIO NAVA SUÁREZ, como de la heredera premuerta y propietaria por comunidad de gananciales del bien inmueble que se pretende usucapir, la causanteMARÍA ANASTASIA CONTRERAS DE NAVA.
Así las cosas, con tal omisión el Juzgado de la causa infringió la norma contenida en el artículo DECLARA.-
Con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente explanadas supra, este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo, declarará la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENARÁ al Juzgado a quo, que integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, mediante la citación de los coherederos ciudadanos GERARDO, JOSÉ LINO y MIGUEL ÁNGEL NAVA CONTRERAS y el nombramiento del defensor judicial de los sucesores desconocidosdel causanteROMELIO NAVA SUÁREZ, y sólo si cualquiera de ellos solicitase la reposición de la causa, la misma debe ser acordada, de lo contrario, de no existir tal solicitud, el Tribunal de la causa debe proceder a dictar la sentencia definitiva, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.955.430, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 178 al 182), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los herederos desconocidos del causanteROMELIO NAVA SUÁREZ, por prescripción adquisitiva de la propiedad.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 178 al 182).
TERCERO: Se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, mediante la citación de los coherederos ciudadanos GERARDONAVA CONTRERAS, JOSÉ LINONAVA CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL NAVA CONTRERAS, y el nombramiento del defensor judicial de los desconocidosdel causanteROMELIO NAVA SUÁREZ,, y sólo si cualquiera de ellos solicitase la reposición de la causa, la misma debe ser acordada, de lo contrario, de no existir tal solicitud, el Tribunal de la causa debe proceder a dictar la sentencia definitiva, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, aloscatorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil