REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2018 (f. 1.597, VII pza.), por la representación judicial de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de DESALOJO, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, interpuesto por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018 (f. 1603, VII pza.), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución en fecha 21 de julio de 2010, y su posterior reforma de fecha 21 de octubre de 2010 (fs. 01 al 04 y 26 al 28), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la representación judicial de los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MENDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.377 y 9.029.797, mediante la cual demandó al ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, veterinario, titular de la cédula de identidad número 10.322.118, en su carácter de arrendatario, por resolución del contrato de arrendamiento (DESALOJO), de un inmueble ubicado en el sector Belén, Pasaje María Simona con Pasaje Sánchez,signado con el N° 8-91, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (25/07/2003), celebrópor vía privada con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble inscrito con el Código Catastral 0501242000 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con nomenclatura Municipal 8-91, constantes de dos plantas identificado en el contrato de arrendamiento por error material con el N 9-83; ubicado en el pasaje María Simona con pasaje Sánchez; propiedad de la ciudadana Maribel Durán, según consta de documento protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1995, por ante Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tomo 32, Tercer Trimestre; ubicado en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, sector Belén, cuya estructura original consta el título de adquisición, fue modificada posteriormente para quedar como fue establecido en el pacto arrendaticio, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasaje María Simona, que corta con calle ocho Paredes,de la esquina Suroeste de la Plaza Rivas Dávila.- COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es, o fue de la ciudadana Gregoria Navas y del General Golfredo Massini, los divide pared; COSTADO IZQUIERDO: La calle Sánchez; FONDO: Con solar que es, o fue de la señora Josefa León de Contreras, los divide pared;Que está constituido según el contrato de arrendamiento por: Planta Alta: Consta de garaje, cinco (05) habitaciones, tres baños, dos(02) cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos entradas independientes, terraza, para uso de tendedero de ropa.Planta Baja: Consta de cinco (05) habitaciones, un baño, sala y corredor, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas en perfectas condiciones. Que el destino del inmueble conforme al contrato, es para uso familiar.
Que consta en la cláusula PRIMERA del contrato, que lo recibió en perfectas condiciones, así como la forma en que está conformado el inmueble en cuestión; y que en la cláusula QUINTA, se obligó a no realizar ningún tipo de modificación en la estructura, disposición o distribución del inmueble sin previa autorización escrita y expresada por el arrendador.
Que el arrendatario JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 1.592, ordinal 1º y 1.593 del Código Civil, en abierta violación a la cláusula QUINTA procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaron la estructura y conformación del mismo.
Que dichas modificaciones al espacio físico son: Planta Baja: Que estaba constituida por cinco (05) habitaciones, un baño, sala y corredor que las interconectaba, ahora conformada de la siguiente manera: haciendo esquina con los pasajes Sánchez y María Simona, convirtió la habitación en un local comercial independientemente, al haber cerrado la puerta que la comunicaba con la sala del interior de la casa. Igualmente hizo con dicha sala; cerró la comunicación interna y abrió una puerta para la calle, le construyó una sala sanitaria; haciendo en ella otro local comercial. El área aledaña la convirtió en apartamento con entrada por la calle, compuesto de tres habitaciones, un baño,un patio, un corredor de entrada y una sala de estar. Que esta área quedó totalmente independiente de los locales comerciales. Que lo que correspondía al garaje también lo independizó y lo convirtió en otro apartamento, también con entrada a la calle, con una habitación, cocina-comedor, baño, lavadero, y el garaje para un vehículo; siendo por aquí que se accede a la segunda planta. Que con ello cambió radicalmente la distribución del inmueble. Que en cuanto a la planta alta, no le hizo modificaciones.
Que con ello JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN no solo incumplió el contrato con lo modificación no autorizada del inmueble arrendado, sino que también le dio un destino diferente al estipulado en el contrato, en cuanto a que cambió el uso familiar para sub-arrendar habitaciones convirtiéndolo en una PENSIÓN, dándole uso comercial. Que el inquilino no posee el inmueble para el uso de su familia, sino que hasta locales comerciales le sacó y los sub-arrendó para comercio. Que la conducta anteriormente expuesta constituye el supuesto de hecho contenido en el literal «D», del artículo 34 del Decreto de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la derogada Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y vigente para la fecha de interposición de la demanda, demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, para que convenga o sea forzado a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 29), el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho, la reforma de la demanda incoada y ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 31), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que no pudo citar personalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN.
Cumplidas las formalidades para lograr la citación por carteles, mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de la causa nombró como defensor judicial al abogado AMADEO VIVAS, para que ejerza la defensa del demandado; quien mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley (f. 54) y fue citado personalmente. Consta al 63, escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, que consta agregado a los folios 73 al 81, comparece a la causa la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, por intermedio de su apoderada judicial profesional del Derecho Marly Altuve Uzcátegui, y pidió la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Según acta de fecha 13 de marzo de 2010 (fs. 236 al 238), la Juez del Juzgado de la causa, RORAIMA SOLANGE MÉDEZ VIVAS, se inhibió del conocimiento de la causa. Incidencia que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de actuaciones que constan agregadas a los folios 264 al 337 de la segunda pieza del presente expediente.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente en las actas que conforman las piezas II (fs. 263 al 523) y III (fs. 524 al 723)las mismas se encuentran integradas,casi en su totalidad, por las inhibiciones planteadas por la juezas a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y las actuaciones correspondientes a la sustanciación de tales incidencias por los Juzgado Superiores.
Consta en la pieza IV (fs. 724 al 852), que el Tribunal de Municipio que resultó competente a saber el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Titular Francina Rodulfo, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de junio de 2015 (fs. 725 al 760, IV pieza), y una vez apelada la sentencia in comento, correspondió por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual según sentencia de fecha 22 de julio de 2015, que consta agregada a los folios 832 al 841, de la IV pieza, declaró la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 17 de enero de 2012, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa, a los efectos de que el Juzgado de la causa, procediera a continuar con los trámites de citación del defensor ad litem.
Consta al folio 845 de la IV pieza del presente expediente, que una vez ingresado nuevamente el expediente al Tribunal que dictó la sentencia recurrida anulada, la juez procedió a formular su inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR por este Juzgado Superior, según sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 1.201 al 1.204), correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 854, V, pza.) se abocó al conocimiento de la causa.
Consta al folio 864 de la V pieza, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 02 de febrero de 2016, a la que compareció la parte demandante y el Juzgado a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada o sus apoderadas judiciales, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturó el lapso de 10 días hábiles de despacho siguientes a la fecha, para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 865 al 873, V pza.), la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.976, en su condición de coapoderada de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por no ser cierto los hechos ni el derecho invocados en el juicio, ya que el demandado no ha incumplido con ninguna de las cláusulas contractuales, como lo esgrime la parte demandante en este juicio, es decir, que no le ha realizado remodelaciones al inmueble sin autorización de la arrendadora como en fraude a la Ley se pretende ver en este juicio. Que para el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) ya existían las mejoras, remodelaciones y anexidades que hoy los accionantes falsamente pretenden hacer ver que fueron realizadas por el inquilino sin la autorización de la arrendadora, tal y como lo probarán en el juicio, ya que la arrendadora en un proceso judicial contencioso de vieja data, manifestó QUE ELLA HABIA REALIZADO LAS MEJORAS Y REMODELACIONES que hoy se le pretenden imputar al inquilino, simulando con esto un incumplimiento de obligaciones en el cual su defendido no se encuentra incurso, pues, para el año 2006 ya existían dichas mejoras y remodelaciones, es decir, que el inmueble le fue dado en arrendamiento al señor: José Rafael Lartiguez con las remodelaciones que hoy quieren invocar falsamente como causal resolutoria de la relación arrendaticia, razón por la cual, niega y rechaza que el arrendatario hubiese incumplido con lo dispuesto en los artículos 1.592, ordinal 1º y 1.593 del Código Civil, ya que no incumplió con lo estipulado en las clausulas PRIMERA y QUINTA del contrato en cuestión ya que dichasmodificaciones no fueron realizadas por el inquilino.
Que rechaza la demandapresentada por cuanto existen documentos públicos como son entre otros (inspección judicial, planos, y los croquis levantados por los expertos sobre el inmueble e imágenes fotográficas tomadas en la inspección judicial de vieja data) de los cuales se desprenden que para los años 1999 y 2000 y siguientes,ya existían construidas sobre el inmueble las modificaciones y remodelaciones que la parte demandante falsamente señala como realizadas por el inquilino, por lo tanto queda desvirtuado que el inquilino le ha realizado remodelaciones o modificaciones al inmueble dado en arrendamiento, por lo tato rechaza que hubiese incumplido con el contrato ya que no le hizo modificaciones al espacio físico en la planta baja del inmueble, y que haya sido el inquilino quien hubiese cambiado radicalmente la distribución del mismo sin la autorización de los demandante, ya que dichas modificaciones fueron realizadas por la arrendadora antes del inicio de la relación contractual como lo probaran en el juicio, más aun cuando las remodelaciones fueron declaradas por ante el Registro Inmobiliario correspondiente por la misma arrendadora, y que por lo tanto, el inquilinono ha incumplido con ninguna disposición legal o cláusula contractual, y por ello carecen de sustento los alegatos en los que se fundamenta la acción presentada, quedando en evidencia la colusión y el fraude procesal cometido por los demandantes al simular los hechos narrados en el juicio, y formalmente así lo denuncia, en virtud que los demandantes han simulado a sabiendas de que existen documentos públicos donde han manifestado y declarado que las mejoras y remodelaciones del inmueble fueron realizadas por la arrendadora del inmueble objeto de la acción, desconociendo dolosamente las modificaciones, remodelaciones y mejoras que ellos manifestaron haber realizado con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento.
Asimismo, se observa que la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no trajo a los autos los medios de pruebas documentales promovidos, sino que se limitó a señalar que se encontraban contenidas en el expediente 02724, que para esa fecha, según la promovente, dicho expediente cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta al folio 874 de la V pieza, que la parte demanda, revocó el poder conferido a los profesionales del Derecho Alfonso Márquez Pereira y Mildred Yanet Carrero Paredes y confirieron poder al Abogado José Antonio García Villasmil, cedulado con el Nro. 8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.344, tal como se evidencia de instrumento que corre agregado a los folios 875 al 877 de la V pieza, quien según diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 878, V pza.), sustituyó el mismo reservándose su ejercicio a los profesionales del Derecho Randy Sulbarán Molina y José Luis Vásquez, cedulados con los números 8.034.168 y 6.8583.929 e inscritos en el Inpreabogado con los números 52.683 y 66.372, respectivamente.
Mediante auto de fecha17 de marzo de 2016 (f. 883, V pza.), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2016 (fs. 885 al 892,V pza.), la representación judicial de la partedemandada promovió pruebas.
Por escrito de fecha 05 de abril de 2016 (fs. 893 al 898, V pza.), la representación judicial de la partedemandante promovió pruebas y sus anexosque constan agregados a los folios 899 al 1.199 de la V pieza del presente expediente.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (f.1.215, VI pza.), la representación judicial de la parte demanda formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente a las documentales señaladas como Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo.
En escrito de fecha 11 de abril de 2016 (fs.1216 al 1225, VI pza.), el co-apoderado judicial de la parte actora, formuló oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 1.227, VI pza.), el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho en su totalidad las pruebas promovidas por las partes. Contra este auto, la representación judicial de la parte demandante según diligencia de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 1.232, VI pza.), ejerció recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 1.234, VI, pza.), en un solo efecto. Consta a los folios 1.319 al 1.401 de la VI pieza, expediente distinguido con el Nro. 04626 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que consta sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 1.388 al 1.393, VI pza.), mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2016, en lo concerniente a la admisión de las pruebas de la parte demandada; y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 21 de abril de 2016, a los fines de que el a quo emitiera pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por la demandada de autos. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 1.410 al 1.412, VI pza.), el Tribunal de la causa, en acatamiento a la sentencia indicada ut supra, declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por las partes -demandante y demandada-, a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Contra esta sentencia la representación judicial de la parte demandante, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017 (f.1.423, VI pza.), ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la causa, en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 1.424, VI pza.). Consta a los folios 1.430 al 1.526 de la VI pieza, expediente distinguido con el Nro. 04772 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que consta sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2017 (fs. 1.516 al 1.524, VI pza.), mediante la cual declaró NULA por incongruencia positiva, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo del mismo año; y NEGÓ la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por considerarlas manifiestamente impertinentes.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 1.559, VII pza.), el Tribunal a quo, fijóel día 08 de diciembre de 2017, a las 9:30 a.m., para la AUDIENCIA DE JUICIO. Consta en acta de fecha 08 de diciembre de 2017 (fs. 1.564 al 1.568, VII pza.),la celebración de tal audiencia en la que se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las partes, quienes hicieron las intervenciones respectivas e expusieron sus alegatos en cuanto creyeron conveniente. Asimismo, el Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia, para el día 12 de del referido mes y año, en virtud de las fallas generadas en los equipos de computación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 1.569 al 1.590, VII pza.), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda, e IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, planteada por la parte demandada, en los términos que por razones de método se trascriben, en su parte motiva pertinente, a continuación:
«… CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE HECHO:
PUNTO PREVIO:
De la procedencia del fraude procesal alegado: (…)
Analizadas como han sido las actas procesales y los alegatos tanto de la parte actora y lo explanado por el demandado y revisadas y analizadas de las pruebas presentadas de ambas partes en la iter procesal se aduce lo siguiente:
Analizado como fue lo alegado por las partes se observa que no existe indicios que la parte actora de la causa haya incurrido en fraude procesal y que haya utilizado la justicia u otros medios y formas procesales haciendo uso de maquinaciones y artificio constituyendo dolo procesal stricto sensu. Simplemente acude a este órgano judicial a los fines de plantear las controversia suscitada en la relación arrendaticia existente con el ciudadano Jose(sic) Rafael Lartiguez; por ende bebe (sic) cumplir con la carga de la prueba para demostrar lo alegado, al fundamentar la demanda por una causal indicada o cualquier otra no implica que se pretenda causar daño simplemente hace reclamo algún derecho que se dice tener para ello. Se observa que la parte actora demanda por resolución de contrato por parte del demandate(sic) no constituye un medio de perturbación de la posesión, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento sino es un medio que dispone la ley para que los justiciables reclamen algún derecho a su favor ante el órgano judicial correspondiente quien al final del proceso determinara la procedencia o no de lo solicitado.
Del acervo probatorio que integran el presente juicio aportadas por la parte actora no existe evidencia alguna de dolo, o de un acto que configure el fraude procesal denunciado por la apoderada judicial del demandado; y al no reunir los requisitos dispensable esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 12, 17, del código de procedimiento civil y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a las parte es por lo que considera improcedente la solicitud realizada por la demanada(sic). Así se decide.
A) DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Ahora bien, con relación a lo que alega la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda: (…)
Visto lo alegado por la parte actora en lo explanado en el libelo de la demanda y su posterior reforma trata de que el demandado sub-arrendo el inmueble dado en arrendamiento, ‘‘….omisis… un destino diferente al estipulado en el contrato de en cuanto a que cambió el uso familiar para subarrendar habitaciones convirtiéndolo en una pensión, dándole uso comercial’…omisis… estando vigente la parcialmente deroga ley, al momento de interponerse la demanda, corresponde al arrendador de la obligación tanto del arrendador exigir al arrendatario ajustarse a derecho aquello que no cumpla los requisito exigidos por la Ley a los fines de garantizar derechos de quienes puedieran(sic) verse afectados al momento de cumplir con lo decidido por el tribunal de la causa que corresponda conocer la controversia, sin que afecte derechos a terceros que pudieran verse afectados con lo que se decida , como es el caso in comento tal como lo estable la Vigente que rige la materia respecto a LA OBLIGACIÓN DE FORMALIZAR la relación arrendaticia alegada establecida en el Artículo 45. De la Ley Para La Regularizacion Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que establece : ‘El arrendador o propietario de inmuebles que hayan sido subarrendados o dados en cesión, sin la autorización expresa y escrita del arrendador o propietario, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los términos establecidos de común acuerdo sin menoscabo de los derechos adquiridos por el subarrendatario o subarrendataria, cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador, previa certificación, mediante documento público o privado.’; Siedo(sic) que en el artículo 11 de la parcialmente derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece como parte interesada A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: a) El propietario. b) El arrendador y el arrendatario. c) El subarrendador y el subarrendatario. d) El usufructuante [sic] y el usufructuario. e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación, de haberse sentido totalmente afectado por tales hechos es prudente establecer precedente que demuestre tales hechos ante el órgano competente correspondiente y reguardar cualquier derecho que pudiera ser motivo de reclamo a futuro. De las pruebas promovidas por la parte actora no obra evidecia(sic) que haya cumplido con esta obligación lo que ni estableció desde que fecha se inició a sub-arrendar lo que se indica que los demandantes convalidaron el arrendatario sub arrendara y al no hubo oposición a la misma ya que ni tramite (sic) alguno ante el órgano administrativo correspondiente como parte interesada, no formalizó la relación arrendaticia correspondiente al sub arriendo.-
De la revisión exhaustiva de las prueba se observa no cumplió el arrendador según se evidencia en acta, con esta obligación siendo esta uno de los alegatos explanados en su escrito libelar, por que permite deducir y que hubo consentimiento del mismo por su parte, lo que hace improcedente la causal de sub- arrendamiento alegado por la parte actora, además que se observa que es alegada de manera genérica en el contrato de arrendamiento, sin que se condicione el sub-arrendameinto (sic), permitiendo al arredatario (sic) sub- arrendar conforme a la clausula(sic) sexta del contrato.-
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN EL FONDO DE LA DEMANDA:
Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligadas entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso.
A los efectos, el demandante fundamenta su acción en el hecho señalar el incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, de la clausula(sic) quinta del contrato arrendamiento privado otorgado en fecha 25 de Julio de dos mil tres (25-07-2003), suscrito por las partes Julio Oscar Mendez(sic)García y José Rafael Lartiguez Roman(sic)el primero como arrendador y el segundo como arrendatario.
Por cuanto el accionado realizó supuestamente remodelaciones, modificaciones en la planta baja del inmueble objeto de la presente controversia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que no se produjeron pruebas suficientemente fehaciente que permitiera demostrar la existencia de las modificaciones que señala la parte actora realizó por el arrendatario- demandado en el interior del inmueble objeto de la demanda y que por ende haya modificado el uso del inmueble paraotro fin, conforme con los alegado por el demandante en la reforma del libelo de la demanda que dice textualmente: (…)
De las pruebas promovidas por el accionante no probó haber realizado las modificaciones, remodelaciones, por que(sic) no se estable (sic) el tiempo que se realizaron las mismas y el cambio de uso indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, y no haber cumplido suficientemente con la carga procesal exigida por la ley para demostrar los hechos alegados que probara que el arrendatario- demandado ha incumplido con el contrato de arrendamiento. Esta juridicente (sic) observa que de las documentales promovidas, y de inspección no evidencia efectivamente que este (sic) funcionando algún local comercial ó que este destinado a una actividad de comercio en particular es por lo que no es procedente dicha causal lo alegado por el demandante.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
Por otro lado del análisis de las documentales y de su valoración se observa que en la inspección Judicial intralitem o liminilitis al interior del inmueble objeto de la demanda y de la experticia promovida en elinmueble objeto de juicio por la parte actora, no se pudo constatar las modificacioes (sic) que presuntamente realizó el arrendatario, de las resultas de la inspección judicial y de la experticia promovida por la parte actora, la mis fue se realizada únicamente en el ambiente el Nº 7,(según el experto), se observa igualmente que tiene acceso por una puerta externa que tiene el inmueble pero que no tiene comunicación al interior del mismo ; en informe del experto , se realiza la experticien sic)esta pequeña unidad , que forma parte del inmueble objeto de la demanda y es el único ambiente que se le hizo experticia, de la misma no aporta suficientemente indicios suficientes a esta juridicente(sic)de exista las modificaciones señaladas y del tiempo de las mismas de haberse realizado conforme se alega los demandantes, ya que según el informe del experto algunas tiene una vetutez(sic)de 10 años y otras de menos tiempo que se realizaron, no se pudo verificar ciertamente resto del tiene esa misma data. Considennado se (sic)insuficiente para la procedencia de lo alegado.
En relación al cambio de uso o destino del inmueble citado textualmente: ‘….omisis…sino que también le dio un destino diferente al estipulado en el contrato en cuanto a que cambió el uso familiar para subarredar(sic) habitaciones convirtiéndolo en una PENSIÓN , dándole uso comercial. Es decir que el inquilinno (sic)no posee el inmueble para el uso de su familia, sino que hasta locales comerciales le sacó y los subarrienda para comercio…’ En relación a este alegato sin embargo de las pruebas documentales se pudo observar que la parte actora realiza en una inspección judicial ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario Y Ejecutor de Medidas del estado Mérida expediente Nº 6789, y dentro de la copias certificadas obra a los folios 918 y vto contrato de arrendameinto(sic) otorgado via privada suscrito por los ciudadanos Julio Cesar Mendez(sic)García y José Rafael LatiguezRoman, en la Clausula Quinta: del contrato que : ‘ El arrendatario se obliga a 1) No realizar ningún tipo modificación en la estructura, disposición o distribución del inmueble, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ESCRITA y expresadaza(sic) por el ARRENDADOR; así mismo hemos convenido que cualquier reparación o mejora que se le haga al inmueble, queda en beneficio del mismo sin que el ARRENDADOR; Esté obligado o tenga derecho hacer pago o gasto alguno por estos conceptos: 2) Hacer por su cuenta, pago y riesgo, las reparaciones menores que requiera el inmueble, tales como pintura, reparación de llaves, puertas, vidrios, cerraduras, instalaciones sanitarias, eléctricas, etcétera. 3) ….omisis…’;
Sin embargo de la misma clausula (sic) quinta las parte (sic) convinieron que: ‘cualquier reparación o mejora que se le haga al inmueble, queda en beneficio del mismo sin que el ARRENDADOR’; Esté obligado o tenga derecho hacer pago o gasto alguno…’ AUTORIZA al arrendatario a realizar las mejora o reparaciones mejoras; Tomando en consideración que los contratos tienen carácter obligante entre las partes. Lo que hace de estricto cumplimiendo[sic] de lo convenido en el mismo, en el caso en marra el contrato fue otorgado estando vigente la parcialmente derogada ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI).
Asi(sic)mismo se observa que en el contrato de arrendamiento se estable en la clausula(sic) sexta del contrato:’EL ARRENDATARIO, podrá sub-arrendar el inmueble. ..omisis…’ ; Se observa con relación a este argumento que el demandante alega que el ciudadano Lartiguez esta Sub-arrendando, no presento suficietemente(sic)elementos de convicción para determinar con precisión incumplimiento de la obligaciones que se alega en el presente juicio y que se encuentra establecida como causal de desalojo en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario establece que: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Y el Artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, como causal prevé:’Son causales de desalojo: ‘ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales establecidas en el artículo 91 de la ley Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda:
(…)
Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia que se inicia el 25 de Julio de 2003, por la cual se encuentran obligadas entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso.
A los efectos, el aquí demandante fundamenta su acción en el hecho en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, fundamentándola en la causal tercera del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrenndamiento(sic) de Vivienda numeral 3º en el procedimento (sic)previo a la demanda, alegando en el incumplimiento de la clausula(sic) quinta del contrato.
La referida causal establece:
…omisis…
‘…3.En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó….’
Bajo esta causal se realizó el procedimiento previo a la demanda y por ende es bajo esta que se debe tramita la presente acción ante este órgano judicial competente sin embargo a lo largo de la litis procesal de la presete (sic) demanda se hizo énfasis por parte de los demandante sobre las modificaciones realizadas supuestamente por el arrendatario las cuales el accionante de no probó fehacienmente (sic)las modificaciones realizadas al inmueble, ni estableció la fechas desde que se hicieron, o las fecha desde en que fueron realizadaspor el arrendatario o en su defecto la fecha que la propietaria tiene conocimiento de las misma , ni el cambio de uso del inmueble , tampoco se pudo, no cumpliendo cabalmente con la carga procesal que le impone la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el no se ha probado suficientemente que el demandado ha incumplido con la referida clausula. No se probó que efectivamente en el inmueble funcionaba un local, ni que el arrendatario o ocupa el inmueble y que funciona como pensión como lo alega los actores en el libelo y/o reforma de la demanda, es por lo que no es procedente dicha causal.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DE DERECHO: (…)
DE LAS CAUSAS DE DESALOJO ESTABLECIDA EN LA VIGENTE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
DE LA PROHIBICIÓN DEL SUBARRENDAMIENTO Y CESIÓN ESTABLECIDA POR LA VIGENTE LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA:
Artículo 44: (…)
En la presente causa el actor demanda el cambio de uso así como que la parte demandada sub arrendó pero también es cierto que en el contrato de arrendamiento en la clausula(sic) sexta autoriza al arrendatario a subarrendar lo hace de forma genérica sin especificar la condición de la misma. Sin que ello conlleve al arrendatario a incurrir en algún incumplimiento.
El arrendador al haber cumplido con la obligación de DE FORMALIZAR la relación arrendaticia:
Artículo 45. DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA establece que: (…)
A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala: (…)
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece: (…)
Asimismo, dispone el Artículo 1.354 del Código civil, a las partes de cumplir con las obligaciones de probanza: (…)
Decidido lo anterior es de observarse que nuestra ley sustantiva, en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, corresponde tanto al demandante como al demandado; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 Código de Procedimiento civil.-
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala: (…)
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
(…)
Revisadas las actas procesales, se observa que la parte actora noprodujo suficiente pruebas para demostrar lo alegado para la proceddecia [sic] de la demanda se observa:
En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente existe un Documento de arrendamiento celebrado en fecha 25/07/2003, en fecha escrita por vía privada a tiempo determinado el cual agregado al expediente escrito, que corre inserto ( folio 05), igualmente también quedó demostrado que la relación arrendaticia según el Contrato de Arrendamiento del año 2003 otorgado y firmado por vía privada donde se demuestra bajo qué condiciones fue arrendado el inmueble y que el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia fue a término fijo igualmente se otorgó que el arrendatario dio un destino distinto al referido inmueble, no quedo plenamente demostrado.-
En segundo Lugar, No existe evidecia(sic)suficiente que demuestre que el demandado ha ha cambiado el destino del inmueble en consecuencia su uso, ya que no aportó elementos suficientes para demistralos(sic).
Tercer Lugar, Que en el contato de arrendamiento se establece que el arrendatario puede sub-arrendar y además el arrendador o los demandates no se realizó oportunamente la obligación de DE FORMALIZAR la relación arrendaticia: Establecida en el Artículo 45. Ante La Superintendencia Nacional de vivienda, si el demandado esta sub-arrendando no se precisó el tiempo que tiene sub-arrendando en consecuencia se deberá acordar la demanda.
Observa este Tribunal; en el caso bajo estudio, los demandantes no dieron cumplimiento a las cargas procesales, es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, y haciendo uso de la sana critica (sic) y del principio de la exhautividad (sic) para determinar la improcedencia ala demanda y declararla sin lugar en la dispositiva.ASÍ SE DECIDE…». (subrayado del Tribunal Superior).
Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación según diligencia de fecha 16 de febrero de 2018 (f. 1.597, VII pza.), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quosegún auto de fecha 21 de febrero de 2018 (vto. del f. 1.600), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2018, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:
«…La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2018 (f. 1.597, séptima pieza), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 1.569 al 1.590, séptima pieza), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de inmueble destinado a vivienda. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado el abogado en ejercicio abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad número 8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.683, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes-recurrentes, ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MENDEZ GARCÍA, conforme al instrumento poder que obra al folio 878, de la quinta pieza; la Secretaria del Tribunal igualmente informó que NO se encuentra presente en este acto ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, en su carácter de parte demandada. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora-recurrente, abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, quien primeramente ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación formulado ante el a quo en fecha 16 de febrero de 2018, y a continuación, procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia. Señaló el interviniente, que tal como indicó en su escrito libelar, el origen del juicio se debe a las modificaciones realizadas por el arrendatario sobre el inmueble arrendado sin la debida autorización de los arrendadores demandantes, quienes invocaron como este hecho causal de resolución de contrato de arrendamiento y consecuente desalojo, aunado al hecho del cambio de uso del inmueble arrendado por parte de arrendatario, quien con estas actuaciones incurrió en la violación del contrato de arrendamiento incumpliendo con las cláusulas establecidas en el mismo, lo cual fue demostrado con las pruebas aportadas por los demandantes, acervo probatorio que pasó a ser parte del juicio. Que muy especialmente quedó demostrado el incumplimiento contractual por parte del demandado con la inspección judicial evacuada en la causa, en la cual quedó evidenciada la data de las mejoras y modificaciones que el arrendatario efectuó en el inmueble arrendado sin el consentimiento de los arrendadores, según el informe de los expertos, que determina que las modificaciones se efectuaron con posterioridad a la celebración del contrato. Que sin embargo, la Juez de la causa no valoró todas estas pruebas, con lo cual la sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad y adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación por silencio de pruebas y por resultar totalmente contradictoria. Concluye el interviniente solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar, que se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda, consignando escrito de formalización del recurso. En este estado el Juez ordena agregar al expediente el escrito consignado por el recurrente, indicando que, no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de cuarenta (40) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se reanudó el acto y el Juez indicó al asistente a la audiencia, que tal como señalara anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, en aplicación de lo señalado en el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)…».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 16 de febrero de 2018 (f. 1.597, VII pza.), por la representación judicial de la ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 1.569 al 1.590, VII pza.), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN y,en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
CUESTIONES PROCESALES
Este Juzgado de Apelación antes de resolver el fondo de la causa, precisa realizar las consideraciones siguientes:
La presente demanda fue interpuesta mientras se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (reforma de la demanda de fecha 21 de octubre de 2010). No obstante,durante el transcurso del procedimiento, en fecha 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta situación genera en el Derecho material y procedimental controvertido las consecuencias siguientes:
En cuanto al Derecho material pretendido, la parte actora demanda el DESALOJO por incumplimiento del contrato de arrendamiento, conforme a las causales previstas en los literales «d» y «e» del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, causales que se corresponden con las previstas en los numerales «3»y «4» del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente: «3. … o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino para el que previó»; «4. Que el arrendatario o arrendataria haya … efectuado reformas no autorizadas por el arrendador».
En consecuencia, la presente sentencia se dictará conforme con los supuestos de desalojo de viviendas, previstos en la ley vigente para el momento de la interposición de la demanda, como lo era la Ley de Arrendamientos de Vivienda, que como se dijo son los mismos supuestos previstos en la Ley vigente. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al procedimiento aplicable, conforme con la disposición transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 24 de la Constitución de la República y referida Ley, y 9 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de julio de 2015 (fs. 822 al 841, IV pza.) las disposiciones establecidas en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECLARA.-
De otra parte, este Tribunal Superior en cuanto a la solicitud de fraude procesal planteada por la parte demandada, considera menester dejar sentado lo siguiente:
En la oportunidad de contestación de la demanda, según escrito de fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 865 al 873, V pza.), la representación judicial de la parte demandada como una de sus defensas denunció lo siguiente: «… con la presente demanda se está cometiendo un fraude procesal por ser infundada y no tener ningún asidero legal, pues los demandantes desconociendo dolosamente las modificaciones, remodelaciones y mejoras que ellos mismos habían realizado al inmueble arrendado mucho antes de cederlo en arrendamiento a mi representado producen un juicio simulado…».
La sentencia definitiva objeto de la presente apelación, acerca de tal denuncia de fraude procesal, declaró IMPROCEDENTE tal denuncia por considerar que: «… no existe evidencia alguna de dolo, o de un acto que configure el fraude procesal denunciado por la apoderada judicial del demandado; …».
Contra esta resolución la parte demandada no ejerció recurso alguno, motivo por el cual, la decisión tomada por el Juzgado a quo, acerca del fraude procesal causó cosa juzgada y, por tanto, en la presente sentencia de segundo grado, se omitirá todo pronunciamiento acerca del fraude procesal denunciado y sentenciado en la primera instancia. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, este Tribunal Superior en cuanto a las pruebas evacuadas en la primera instancia del presente procedimiento deja establecido lo siguiente:
La sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 2016(fs. 1.516 al 1.524, VI pza.), en su parte dispositiva estableció lo siguiente: «CUARTO:Se NIEGA LA ADMISIÓN por ser manifiestamente impertinente las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 1° de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARVIS ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…».
Dicho esto, en la presente sentencia de segunda instancia sólo se enunciará, analizará y valorará las pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, el problema judicial a resolver gira en torno a determinar si resulta o no procedente en Derecho la pretensión interpuesta por la parte demandante ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda,por incumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud que el arrendatario le cambió el uso al inmueble arrendado y efectuó reformas en el mismo no autorizadas por el arrendador.
De conformidad con los literales «d» y «e» del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
«Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)
d) … por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya … efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…».
En el presente caso, la parte demandante ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, en su carácter de arrendadores pretenden «… EL DESALOJO por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha veinticinco de julio de dos mil tres (25/07/2003)…», por parte del arrendatario ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en virtud que el arrendatario «… procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaron la estructura y conformación del mismo…» y «… le dio un destino diferente al estipulado en el contrato en cuanto a que cambió el uso familiar para subarrendar habitaciones convirtiéndolo en una PENSIÓN, dándole uso comercial…».
Por su parte, el demandado rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el Derecho y aduce que «… no ha incumplido con ninguna de las cláusulas contractuales, … que NO le ha realizado remodelaciones al inmueble sin la autorización de la arrendadora como en fraude a la Ley se pretende hacer ver en el presente juicio, debo resaltar que para el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999) ya existían las mejoras, remodelaciones y anexidades que los accionantes falsamente pretende hacer ver que fueron realizadas por el inquilino sin autorización de la arrendadora…».
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, y por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, debe este Juzgado Superior, realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
En tal sentido, este Tribunal Superior debe pasar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo el instrumento fundamental de la pretensión.
Posteriormente, en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas en el procedimiento especial, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2016 (fs. 893 al 898, V pza.), promovió nuevamente el instrumento fundamental y ofreció los medios de prueba los siguientes:
CAPÍTULO I. Las documentales, siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, con el objeto de probar «… la cualidad y el carácter de legítima arrendadora (sic) que posee y ostenta actualmente mi Representado el ciudadano JOSÉ OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, …sobre el inmueble arrendado».
Dela revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado al folio 5, copia simple de la documental promovida.
Del análisis de este medio se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento privado, el mismo carece de valor probatorio alguno.
En efecto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,sólo pueden producirse en fotocopia el instrumento público o el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de allí que, el documento privado que puede oponerse en juicio es el original.
No obstante, en el presente caso, por cuanto la existencia de la relación arrendaticia no se trató de un hecho controvertido, pues la parte demandada en su escrito de contestación convino en su existencia, por tanto, se trató de un hecho excluido del debate probatorio, debido a que se tiene como cierta la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA y JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN.
En consecuencia, no siendo controvertida la relación arrendaticia, es evidente que el ciudadano JOSÉ OSCAR MÉNDEZ GARCÍA,ostenta su cualidad y carácter de legítimo arrendador, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, de arrendatario. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Valor probatorio de la Resolución Administrativa número 424/12 MERIDA, de fecha 12 de agosto de 2013. Este medio de prueba fue adminiculado con la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO II, particular PRIMERO, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ambos con el objeto de demostrar, «… EL CUMPLIMIENTO por parte de sus [mis] Representados del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDAS…».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 899 y 900, de la V pieza y 1.284 al 1.299 dela VI pieza, el medio de prueba documental ofrecido.
Del análisis de este medio se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
Con relación con a la naturaleza del documento público administrativo y su forma de promoción y evacuación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«… Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público que otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
En cuanto a la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emanada dela SUNAVI, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: CatizHugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (Subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicadas al medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En el presente caso, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en relación con que la parte codemandante ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL tramitó por ante la SUNAVI, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la una de las causales invocadas en la presente demanda, vale decir, la prevista en el numeral 3 del artículo 91 eiusdem y, en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que se pudiera dirimir el conflicto existente entre dicha ciudadana y el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN,por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de la copia fotostática certificada de la Primera Pieza que conforma el presente expediente,que se correspondió con el expediente signado con el No. 6789, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; expedida en fecha ocho (08) de Agosto de 2012, para demostrar que «… dentro del presente juicio en el Inmueble Arrendado objeto de la presente litis, en fecha 09 de agosto de 2000, fue realizada por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Practicó (sic) una INSPECCIÓN JUDICIAL que evidenció que en dichoInmueble arrendado se efectuaron unas construcciones, mejoras o reparaciones de “reciente data” para la fecha en que se efectuó dicha INSPECCIÓN JUDICIAL in situ…»
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 911 al 1.177 de la V pieza del presente expediente, el medio de prueba promovido. No obstante, dicho medido de prueba consta en original en la I pieza del presente expediente.
Ahora bien, del contenido el medio de prueba ofrecido, se puede constatar que la parte promovente, de la totalidad de la primera pieza del expediente, quiso hacer valer exclusivamente una inspección judicial evacuada de manera extralitem por ante el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la codemandante ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, y que consta agregada a los folios 1.000 al 1.033 de la V pieza del presente expediente, que se corresponden con los folios 86 al 119 de la I pieza del presente expediente, que fue identificada con el número de solicitud 5448, de fecha 07 de agosto de 2000, en la que constan agregadas las actuaciones siguientes:
1) Acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consta en copia certificada a los folios 1.003 y 1.004, de la V pieza, que se corresponde con los folios 89 al 90 de la I pieza del presente expediente, para dejar constancia de la inspección practicada en el inmueble signado con el Nº 8-93, en el Pasaje María Simona, Belén de esta ciudad de Mérida.
Del análisis de esta acta de inspección judicial promovida, se puede constatar que se hizo la designación de dos (2) arquitectos y un fotógrafo,para que le auxiliaran en la práctica de la misma, quienes en ese mismo acto fueron juramentados y aceptaron el cargo en ellos recaído; y específicamente en el particular TERCERO se dejó sentado lo siguiente: «… El Tribunal deja expresa constancia auxiliado por los expertos designados al efecto que dada la complejidad de este particular los expertos solicitan el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar el informe, plazo este que le concede el Tribunal para que presenten el informe el cual será agregado a las presentes actuaciones para formar parte de ellas (…); y ordena al perito fotográfico proceder a tomar fotografías al inmueble inspeccionado…».
2) A los folios 1.006 al 1.021 de la V pieza, que se corresponde con los folios 92 al 107 de la I pieza, copias fotostáticas de las fotografías ordenadas por el referido Tribunal.
3) A los folios 1.023 al 1.027 de la V pieza, que se corresponde con los folios 109 al 119 de la I pieza, copia certificada de INFORME, suscrito por los arquitectos MARÍA ALEJANDRA ROSALES y JOSÉ LEONARDO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.956.135y11.956.218 respectivamente, quienes dando cumplimiento a la obligación contraída como expertos designados por el Tribunal, concluyeron:
«CONCLUSIONES
Por medio del peritaje se pudo observar que el inmueble sometido a inspección es una construcción de unos 25 a 30 años, sin embargo, el buen estado de la estructura ha permitido la renovación y remodelación del inmueble soportando además la reconstrucción del nivel superior como residencia, se prestó la posibilidad de utilizar una parte de la planta baja como área destinada para uso comercial.
El acabado de casi la totalidad del inmueble es de reciente data, por lo que se puede concluir que a pesar de que faltan detalles en las mejoras, la edificación está mayormente renovada y de mantenimiento reciente…». (Subrayado de este Tribunal Superior).
Del análisis detenido del presente medio de prueba, se observa que dentro de la inspección judicial, el Tribunal que se encargó de la práctica de la misma, ordenó a unos expertos realizar un informe consistente en una experticia o peritaje.
Y es justamente de ese informe del que quiere valerse la parte promovente de la prueba para dejar constancia «… que en dicho Inmueble arrendado se efectuaron unas construcciones, mejoras o reparaciones de “reciente data” para la fecha en que se efectuó dicha INSPECCIÓN JUDICIAL in situ…», que es la conclusión a la que arriban los expertos designados en la práctica de la inspección judicial promovida extralitem.
Dicho esto, el medio de prueba de inspección judicial es inconducente para dejar constancia de hechos que requieren conocimientos técnicos.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil: «El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales». (subrayado del Tribunal).
Según la norma transcrita la inspección judicial, no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, motivo por el cual, la inspección judicial extralitem promovida para dejar constancia de la data o vetustez del inmueble arrendado resulta inconducente para tal fin, toda vez que, para probar este hecho, debe evacuarse la prueba de experticia, controlada por las partes en juicio, para que cada una de ellas nombre a un experto y de mutuo acuerdo nombren a un tercero.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba examinado por ser manifiestamente ilegal e inconducente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO: Valor probatorio de lasdocumentales siguientes: 1) Copia simple de la Constancia JPA-09, expedida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, por la Junta Parroquial Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este medio de prueba fue adminiculado con la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO II, particular SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ambos medios de prueba con el objeto de probar «…que el arrendatario procedió durante los días 24, 25 y 26 del mes de agosto de 2009, a efectuar la mudanza y desocupación del inmueble arrendado»; 2) Datos del Elector, expedido por la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida del Consejo Nacional Electoral, expedida en fecha Primero (01) de marzo de 2016, con el objeto de probar «… que el ciudadano José Rafael Lartiguez, vive actualmente en la población de la Azulita(sic), Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida»; 3) Acta que fuera levantada y suscrita en el inmueble arrendado objeto del presente Juicio, en fecha ocho (08) de Agosto de 2014, expedida por los funcionarios Adscritosa la SUNAVI,con el objeto de probar «… que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ, actualmente no vive dentro del inmueble objeto del juicio»; 4)Denuncia que fuera levantada y suscrita e fecha Diecinueve (19) de mayo de 2014 por ante la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de ciudad de Mérida estado Mérida; y ACTA levantada y suscrita en el inmueble arrendado objeto del presente Juicio en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014 y 5)Acta Nº 66 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual fuera expedida por el Prefecto del poder Popular en la Parroquia Arias Municipio Libertador estado Mérida, ambas documentales, con el objeto de probar,«… que la actual apoderada judicial del arrendatario JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ, abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, es la persona que actualmente administra y subarrienda el inmueble propiedad de su representada, y que ha efectuado desalojos arbitrarios dentro del inmueble objeto del juicio».
De la revisión de las actas que integran este expediente se puede constatar que obra a los 901 al 910 de la V pieza y 1.253 de la VI pieza, las documentales promovidas.
Sin embargo, todas ellas fueron promovidas, con el objeto de probar dos hechos a saber: 1) Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ, no habita el inmueble cuyo desalojo se pretende y, 2) Que la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, es la persona que actualmente administra y subarrienda el referido inmueble.
De la revisión exhaustiva de la demanda y de su reforma, no se observa que la parte demandante hubiere afirmado los hechos antes referidos y los mismos no guardan relación con las causales de desalojo invocadas, de allí que, la promoción de medios de prueba para demostrar hechos no alegados resulta manifiestamente impertinente.
En consecuencia, este Juzgado de apelación, de conformidad con los artículos 12 y 398 del Código de Procedimiento Civil, desecha los medios de prueba objeto de examen por ser manifiestamente impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO II. Los informes siguientes:
PRIMERO: Requerido al Director de la Coordinación Estadal de la SUNAVI, a los fines que informe lo siguiente:1) Si por ante ese organismo público cursó expediente administrativo, signado con el número 424/12, el cual produjo la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 424/12, de fecha 12 de agosto de 2013; 2) Expedir copia certificada del referido expediente administrativo; 3) Informas la dirección o el domicilio donde fue debidamente notificado o citado el inquilino, JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en fecha 09 de julio de 2013, dentro del procedimiento administrativo previo a las demandas, dirimido por ante ese ente oficial.
SEGUNDO: Requerido a la Junta Parroquial Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sede en el centro de Poder Popular «Humberto Tejera», Parque Rincón de Los Poetas, en el sector Belén Jurisdicción de la Parroquia Civil «Arias» de la ciudad de Mérida Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informe lo siguiente:1) Que si en fecha 30 de septiembre de 2009, fue expedida por esa organización comunitaria, la constancia JPA-09; 2) Expedir copia certificada de la misma.
Estos medios de pruebas fueron admitidos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 1.227, VI pza.), y requirió la información requerida mediante oficios números 144-2016 y 145-2016.
Estos medios de prueba evacuados por ante la primera instancia, fueron valorados previamente por este Juzgado Superior, en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III. Inspección judicial en el inmueble arrendado, para dejar constancia de los particulares siguientes:1.- De la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble; 2.- De los niveles, plantas o pisos, así como la distribución de cada una de ellas,que cuenta para la fechael inmueble arrendado; 3.- De la Dependencia o el área del inmueble arrendado, donde vive el arrendatariociudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN; 4.- Si en las esquinas de la vivienda se observa un aviso o anuncio que contiene en su texto Reparación de Televisores LCD y Plasma Equipos de Sonido y Plantas de todas las Marcas, Horario; 5.- Si se puede evidenciar una Actividad Comercial, ejercida por algún inquilino o subinquilino; y si dista del uso inicial para vivienda o habitación que le está permitido contractualmente a El Arrendatario, darle al inmueble arrendado y, 6.- De las construcciones, mejoras o reparaciones actuales del inmueble arrendado, en todas las plantas, niveles, pisos áreas o dependencias.
Este medio de prueba fue admitidopor el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 1.227, VI pza.), y fijó fecha para su evacuación.
Consta a los folios 1.240 al 1.243 de la VI pieza, que en fecha 13 de junio de 2016, en el Tribunal de la causa se constituyó en el inmuebleubicado en el Pasaje María Simona con Pasaje Sánchez (Sector Belén), signado con el Nro. 8-91,de la ciudad de Mérida, y dejó constanciade los particulares siguientes:
«…Segundo Particular:“El Tribunal deja constancia de lo observado, que el inmueble consta de dos niveles, planta baja, y un nivel el cual se observa desde la calle, tiene cuatro (4) puertas de acceso al inmueble, y un porton (sic) de los cuales se realizóel llamado a cada una de las puertas, solamente respondiendo el ciudadano Hernando Josue Moreno Villamizar (…), no se pudo observar la distribución del inmueble, nadie acudió al llamado y se realizó el llamado en el porton(sic) no acudió nadie al llamado, en el lugar donde se constituyó el Tribunal no existe acceso al resto del inmueble, es todo”. Particular Tercero:“El Tribunal deja constancia de lo observado que debido a que no hubo acceso al inmueble, no se pudo observar el lugar donde habita el ciudadano José Rafael LartiguezRoman(sic), pero se deja constancia de la dependencia donde se constituyó el Tribunal y que del mismo no tiene acceso a las demás dependencias del inmueble, es todo”.Seguidamente continuando con la redacción del tercer particular, fue el ciudadano Hernando Josué Moreno, identificado anteriormente, que a el (sic) le alquiló la abogada MarliAltuve, hace nueve años, junto a su esposo, ella me solicitó dar meses de depósito, quedando comprometida a hacerme un contrato y darme un recibo del pago realizado, nunca le dio recibo del pago del alquiler: el señor Lantíguez nunca lo he visto, lo que sé es que vive en La Azulita es todo”; Cuarto Particular: “el tribunal observa y deja constancia que en la esquina del pasaje María Simona, no observa la existencia de algún aviso que diga arreglo de televisores LCD plasma y equipos de sonido, y además que a través de la puerta que da acceso del inmueble de color marrón, de metal, tienen una rejilla, por la cual observa que se ven televisores, aparatos electrónicos, estando el tribunal observando se acercan dos ciudadanas, Maritza Del Carmen Corredor Sánchez, (y) quien se identificó con la cédula de identidad Nº 4.487.605quien informó al tribunal lo siguiente: que en la dependencia en la que se encuentra el tribunal observando ella venía a retirar un televisor, el cual dejó reparando con se el señor Alirio y que deja al tribunal una copia del recibo que le dieron, y además le entrega una copia de cédula de identidad en dos folios útiles pone que se le tome en cuenta de su inquietud sea agregado al expediente, igualmente se acerca el ciudadano Nilliam Antonio Mora Figueroa, quien manifestó ser cliente del señor Alirio y que el antes mencionado ciudadano había dicho que en el día de hoy se acercaba para retirar un televisor marca Samsung de 21 pulgadas; el tribunal nombra el experto a los fines de realizar las tomas fotográficas (donde) puertas donde se observan los equipos de sonido, para tal fin se designa al ingeniero William Bolívar, Cédula de Identidad Nº 3.793985C.I.V 399, quien acepta el cargo para el cual fue designado prestando el juramento de ley. Las tomas fotográficas se realizarán con una cámara Sony 12.1 mega (pixelex) pixsels, modelo Cyber-shot; el cual deberá entregar en dos días hábiles las respectivas, es todo.Sexto Particular: “El Tribunal deja constancia que no pudo tener acceso a la totalidad del inmueble por esa razón no se puede decir cuales mejoras o reparaciones en la totalidad del mismo. Igualmente sobre este particular, en el lugar donde se constituyó el Tribunal, la ciudadana MarybelDuran (sic) le Informa que donde estamos constituido no existía un baño, es decir que el baño que se puede observar dentro de esta habitación es recientemente construido,es decir no estaba anteriormente. Igualmente la propietaria del inmueble que existe un techo de Zinc Nuevo. Igualmente observa que previa verificación desde la calle el Tribunal deja constancia de un techo de lámina de Zinc, sostenidoen estructura de tubo, es todo…». (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, «… para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera,…».
En tal sentido, en cuanto a la valoración de este medio de prueba el artículo 1.430 eiusdem, señala que: «Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», por lo que las resultas de este medio de prueba deben valorarse conforme con las reglas de la sana crítica (ex artículos118 de la Leypara la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 507 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de la inspección judicial subexamine, del análisis detenido de los particulares que integran la misma, se puede constatar que la Juez de la recurrida verificó hechos que interesan para la decisión de la causa,previstos en los particulares: Primero, al verificar que el inmueble se encuentra ubicado en el Pasaje Sánchez con Pasaje María Simona, casa N° 8-91, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y,Segundo, al verificar que el inmueble objeto de la inspección consta de dos niveles: planta baja y un nivel; que tiene 4 puertas de acceso al referido inmueble y un portón.
No obstante, con relación a los particulares Tercero, Cuarto y Sexto, el Juzgado de la primera instancia señaló que no los podía evacuar por cuanto no había sido posible el acceso del Tribunal a la totalidad del inmueble en el que se encontraba constituido.
Ahora bien, en la evacuación de cada uno de esos particulares que la Juez a quo no pudo practicar, extendió la inspección judicial a tomar declaración a ciudadanos allí presentes. Así, en cuanto al particular Tercero, al ciudadano Hernando Josué Moreno, en los términos siguientes: «… que a el (sic)le alquiló la abogada MarliAltuve, hace nueve años, junto a su esposo, ella me solicitó dar meses de depósito, quedando comprometida a hacerle [me]un contrato y darme un recibo del pago realizado, nunca le dio recibo del pago del alquiler: el señor Lantíguez nunca lo he visto, lo que sé es que vive en La Azulita…». En cuanto al particular Cuarto, a los ciudadanos: Maritza Del Carmen Corredor Sánchez, en los términos siguientes: «… que … ella venía a retirar un televisor, el cual dejó reparando con se(sic) el señor Alirio y que deja al tribunal una copia del recibo que le dieron,…» y,Nilliam Antonio Mora Figueroa, en los términos siguientes: «… quien manifestó ser cliente del señor Alirio y que el antes mencionado ciudadano había dicho que en el día de hoy se acercaba para retirar un televisor marca Samsung de 21 pulgadas…», y, en relación con el particular Sexto,tomó la observación hecha por la parte promovente en cuanto a la existencia de un «…baño que se puede observar dentro de esta habitación es recientemente construido,…» y «…un techo de Zinc Nuevo…».
En cuanto a tales declaraciones tomadas a terceros y la observación hecha por la parte promovente este Tribunal Superior, no les confiere valor probatorio en virtud que se trata de situaciones fácticas susceptibles de comprobar por otros medios de prueba tales como: documentales (arrendamientos, actas constitutivas, registros de información fiscal, etc.), testimoniales o experticias promovidas con las particularidades de cada medio y permitiendo a la contraparte su contradicción y control, para lo cual la inspección judicial resulta inidónea.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos118 de la Leypara la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba examinado en virtud que resulta inidónea para demostrar las causales de desalojo invocadas. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV: Experticia, sobre los siguientes puntos de hecho:1) La existencia y la vetustez de construcciones, remodelaciones y mejoras que se han efectuado dentro de las distintas plantas, pisos, niveles, áreas o dependencias que posee el inmueble arrendado objeto del juicio; 2) Determinar en dichas construcciones, remodelaciones y mejoras, la vetustez exacta que comportan las mismas.
Este medio de prueba fue admitidopor el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 1.227, VI pza.), y, en el mismo auto, designó al ciudadano Jorge Alonso Rincón Parra, titular de la cédula de identidad número 10.897.539, SOITAVE número 2949 y C.I.V. número 11394, y ordenó su notificación para que manifestara su aceptación o excusa.
Mediante acta de fecha 01 de julio de 2016(f. 1.255, VI pza.), el experto designado manifestó su aceptación del cargo yprestó el juramento de Ley. Consta a los folios 1.261 y 1.262 de la VI pieza, acta de constitución del Tribunal en el inmueble arrendado de fecha 08 de julio de 2016, acto al que comparecieron la parte promovente y el experto designado para tal efecto, en la que se evidencia que el Tribunal no tuvo acceso a la totalidad del inmueble, por lo que se constituyó en uno de los ambientes que conforman el mismo y procedió a la evacuación de la prueba. Consta igualmente en la referida acta, que el experto solicitó al Tribunal un tiempo prudencial para la presentación del informe correspondiente, el cual consta agregado a los folios 1.267 al 1.279 de la VI pieza.
Verificado el trámite procedimental seguido por el Tribunal de la causa para la admisión y evacuación de la prueba objeto de examen, este Tribunal de segundo grado considera menester realizar las consideraciones siguientes:
Tal como quedó determinado en el planteamiento de las cuestiones procesales, la presente causa de desalojo de vivienda debió tramitarse por el procedimiento judicial previsto en la ley especial para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, contemplado en su TÍTULO IV (artículos 97 al 124).
En tal sentido, el artículo 98 eiusdem, dispone que las demandas por desalojo «… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil». Asimismo, en la disposición transitoria Segunda la referida ley especial, se establece: «Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil»
La ley arrendamiento de viviendas, no establece normas especiales para la sustanciación del medio de prueba de experticia. En el mismo sentido, las disposiciones del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil (arts. 859 al 880), no prevén normas acerca de tal medio de prueba. Antes bien, en su artículo 872 establece: «… En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral».
Conforme con las anteriores premisas normativas y según lo preceptuado por el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en la evacuación del medio de prueba sublite, el Juez de la causa debió aplicar las normas previstas en el CAPÍTULO VI del TÍTULO I, del LIBRO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451 al 471, sin embargo, omitió sin causa legal alguna que lo justificara, proceder conforme con las mismas.
En efecto, según los artículos 452, 454 y 457eiusdem, admitida la prueba de experticia el Juez fijará una hora del segundo día para proceder al nombramiento de expertos, acto en el que las partes podrán ponerse de acuerdo para que la experticia la practique un solo experto, que pueden nombrar de mutuo acuerdo o, en su defecto, lo hará el Tribunal. Si no hay acuerdo en el nombramiento de un solo experto, cada parte nombrará un experto y el tercer experto lo nombrarán las partes de mutuo acuerdo o, en su defecto, lo hará el Tribunal. Si a dicho acto no concurre una sola de las parte, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si no concurre ninguna de las partes, el acto se declarará desierto.
En el presente caso, el Juzgado de la causa tal como se señaló supra, en el mismo auto de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, nombró a un solo experto, con lo cual infringió por falta de aplicación los artículos antes señalados previstos para la sustanciación de la prueba de experticia y, con tal proceder violó el principio de legalidad de los procedimientos judiciales el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, tal como fue admitida la prueba promovida por la parte demandante, el Juzgado de la causa violentó el Derecho a la defensa de la parte demandada al impedirle el ejercicio de su Derecho de control y contradicción del medio de prueba.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba subexamine por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V. Testifical del ciudadano JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZSAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.195.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 1.227, VI pza.), para oír su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en fecha 08 de diciembre de 2017, tal como se evidencia de acta agregada a los folios 1.564 al 1.568 de la VII pieza del presente expediente, el ciudadano JOSE ALIRIO GONZALEZ SAAVEDRA, no rindió su declaración.
En consecuencia, el medio de prueba analizado no fue evacuado.
Por otra parte, de la lectura detenida del acta contentiva de la audiencia de juicio, este Tribunal puede evidenciar que en el debate rindió declaración el ciudadano HERNANDO JOSUÉ MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.496.476, sin embargo, tal declaración nunca fue promovida por la parte actora.
Debe tenerse en cuenta que el identificado ciudadano se encontraba presente durante la práctica de la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo, valorada previamente, celebrada en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 1.240 al 1.244 VI pza.).
Así las cosas, si la parte demandante quería valerse de esta testimonial sobrevenida, para que fuera rendida durante el debate, debió promover tal medio de prueba y justificar ante el Juez de la causa su pertinencia y legalidad, con fundamento en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual dispuso de suficiente tiempo, toda vez que, la prueba se evacuó año y medio antes de la audiencia de juicio, no obstante, la parte actora omitió proceder de tal manera, con lo cual la prueba quedó inficionada de ilegalidad.
En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 113 eiusdem, desecha tal declaración por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio, este Tribunal de segundo grado llegó a la convicción que la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento por parte del demandado, de las cláusulas PRIMERA y QUINTA del contrato de arrendamiento, contentivas de las obligaciones del arrendatario previstas en los artículos 1.592, ordinal 1º y 1.593 del Código Civil, con las que, según alegó, incurrió en las causales de desalojo de vivienda previstas por los literales «d» y «e» del artículo 34 de la Ley de arrendamientosinmobiliarios.
En efecto, luego de ser valorado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos afirmados en su libelo de demanda con relación a que el arrendatario, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, «… procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaron la estructura y conformación del mismo…» y «… le dio un destino diferente al estipulado en el contrato en cuanto a que cambió el uso familiar para subarrendar habitaciones convirtiéndolo en una PENSIÓN, dándole uso comercial…», ello debido a que, los medios de prueba evacuados por la parte actora con tal finalidad, fueron, en su mayoría, desechados por este Tribunal por considerarlos manifiestamente impertinentes e ilegales y, en su conjunto,no fueron suficientes para que este Juzgador concluyera que existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales de desalojo invocadas, motivo por el cual, se debe favorecer la condición del demandado poseedor (ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, analizada exhaustivamente la sentencia definitiva apelada, este Tribunal Superior considera que la misma no adolece de los vicios que los recurrentes le imputan.
En efecto, en su escrito de informes antes esta instancia, la parte actora apelante, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva recurrida, por cuanto la misma adolece del «… Vicio de Congruencia Positiva, comporta la Violación del Principio de Exhaustividad del Fallo, y posee el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas … a tenor de lo dispuesto por los Ordinales 4° y 5° del Artículo 243 y el Artículo 244 ambos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil», sin embargo, de la lectura detenida del referido escrito de informes, no se evidencia que el recurrente hubiere señalado expresamente cuál fue el o los medios de prueba que la sentencia definitiva apelada omitió valorar. Por el contrario, en el mismo escrito, el solicitante de la nulidad hace referencia a la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgado a quo, y a su desacuerdo con la respectiva valoración.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad hecha por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, este Juzgado Superior en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de febrero de 2018 (f. 1.597, VII pza.) contra la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 1.569 al 1.590, VII pza.), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Se CONFIRMARÁ con distinta motivación la sentencia recurrida y se declarará SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento (DESALOJO). ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante ciudadanosMARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.377 y 9.029.797,respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017,proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes contra el ciudadanoJOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, veterinario, titular de la cédula de identidad número 10.322.118, por resolución del contrato de arrendamiento (DESALOJO).
SEGUNDO:Se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de diciembre de 2017.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento (DESALOJO), interpuesta por los ciudadanosMARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, con fundamento en los literales «d» y «e» del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada con diferente motiva la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado,y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, así como la falta de personal y las fallas de energía eléctrica, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a loscatorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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