REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2018 (f.154), por la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2018 (f. 162), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 01 al 06), por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 5.200.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.119.588, mediante la cual demandó a la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.919.196, por desalojo de un inmueble ubicado en el sector Los Potreritos o Los Trujillitos, casa sin número, La Joya, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 23 de noviembre de 2007, su representado celebró por vía privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, consistente en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno con un área que comprende una extensión de 12 hectáreas.
Que la vigencia de este contrato de arrendamiento fue estipulado inicialmente a término fijo por un período de un (01) año, a partir del día 23 de noviembre del 2007, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales.
Que es el caso que consta expediente administrativo número 030128675-01167, iniciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que el arrendador y arrendataria en acta conciliatoria de fecha 03 de julio del 2014, establecieron acuerdo para la desocupación del inmueble arrendado, el cual fue homologado por el mencionado ente administrativo, el cual consistió en que el ciudadano HUGOLINO RIVAS, apoderado especial del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGURE, en su carácter de propietario y arrendador, aceptara que la parte accionada, la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, en su carácter de arrendataria, entregara el inmueble arrendado.
Que en vista del incumplimiento de la parte accionada de entregar el inmueble en la fecha pautada, la SUNAVI, declaró legítima la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y habilitó la vía judicial, a los fines que los tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la fecha antes señalada.
Que ante estos hechos narrados y cumplido el procedimiento administrativo es que acude para demandar el desalojo del inmueble antes identificado, por encontrarse en la necesidad urgente de ocupar conjuntamente con su cónyuge la ciudadana GLASDYS VILORIA DE VELAZCO.
Que resulta evidente que la situación de hecho antes mencionada, vale decir, del acuerdo PRIMERO del acta de audiencia conciliatoria celebrada el día tres (03) de julio del 2014, no es un hecho controvertido y, por tanto, no forma parte de la litis, el derecho que le asiste a la arrendataria, ya que sin lugar a dudas la referida señora ACORDÓ la entrega voluntaria del inmueble en fecha 03 de julio del año 2015 y, por ello, su representado tiene pleno derecho de exigirle el desalojo a la arrendataria, por cuanto ella convino en dar por finalizada la relación arrendaticia, desalojar y hacer entrega del inmueble arrendado y habiendo incumplido esta obligación, de hacerla legítima para hacer ejecutar a costa de la arrendataria el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
En virtud de la anterior exposición, de conformidad con los artículos 12, 13, 14 de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 91, numeral 2º de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil y las normas constitucionales con las que guarde relación, acude al Tribunal a demandar a la ciudadana YOLI JOSEFINA PAEZ VERA, por la EJECUCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre su representado y la arrendataria ante la SUNAVI, en expediente número 03012867501167.
En fechas 15 y 23 de mayo de 2017, tal como se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 81 y 82, se celebró audiencia de mediación, en las que se dejó constancia que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, motivo por el cual, se abrió el lapso para la contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2017 (f.109), la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VEGA, parte demandada, debidamente representada por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, a través de su apoderada judicial ciudadana Yolanda Margarita Rincón.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Tal como se evidencia de acta que consta agregada a los folios 135 y 136, de fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que, por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:
«…Se (sic) le da el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “esta defesa (sic) vista la boleta de notificación recibida el día de ayer 12 de Diciembre del año en curso a las 3:48 de la tarde donde informa que la audiencia de juicio el día trece (13) de Diciembre a las nueve y treinta minutos de la mañana recibida por la defensora auxiliar asignada al despacho donde e informa que la ciudadana YOLI JOSEFINA PAEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.919.196, quien le manifestó que la referida ciudadana renunció a este despacho defensoril el día treinta (30) de noviembre del año en curso, sin embargo se procedió a llamar a la ciudadana demandada a través del número dejado en el formato de entrevista bajo el Nº 0416-4729327, para informarle de la presente audiencia, visto que no compareció la ciudadana demandada esta defensa se traslada a la hora indicada para informarle al tribunal de dicha renuncia, donde se presentó a la hora informando de la renuncia de la demanda, es todo”; Visto lo manifestado por la defensora, seguidamente en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, procedió a realizar el (sic) llamada vía telefónica según el número telefónico de la demandada aportado por la defensa pública 0419-4729327, la cual contestó y se identificó y dijo ser YOLI JOSEFINA PAEA VERA, quien le manifestó al tribunal que su abogada es Zulma Carrero, y que ella no se puede presentar a la audiencia de juicio por que (sic) está ocupada, es todo”; Visto lo manifestado por la parte Defensora Pública y por lo manifestado por la parte demandada en la presente causa se continuará el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “se oirá la exposición oral y se evacuaran (sic) las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuaran (sic) las pruebas de la parte ausente…omisis”; Se (sic) le da el derecho de palabra a la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “previo saludo a la ciudadana jueza y a los presentes ratifico en todos y cada una de sus partes los alegatos de hecho y las razones de derecho que fueron invocadas en el libelo de la demanda para acudir a demandar la ejecución del acuerdo de desocupación que fuera convenido con la parte demandada en fecha tres (03) de julio de 2014 por ate (sic) la oficina de SUNAVI de la ciudad de Mérida. De igual manera en todas y cada una de sus partes que dicha pretensión demandada se tramite por el procedimiento establecido de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y La (sic) Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en los tipos legales en que se fundamenta la pretensión deducida en el escrito libelar. De igual manera solicito a este digno tribunal que se sirva valorar todos los elementos probatorios correspondientes al acuerdo de desocupación a la necesidad que tiene su [mi] representado de usar gozar y dispones (sic) de la vivienda arrendada e (sic) el compromiso cierto de que la misma será destinada para su ocupación y de su grupo familiar en ningún caso para ser arrendada nuevamente de igual mera (sic) que se valore los documentos probatorios en que se puede constatar que la arrendataria destinó el uso de la vivienda a la cría y cuidados de animales caninos y venta de cachorritos al público en general lo cual es una causal para el desalojo de la vivienda tal y como lo establece el artículo 91 numeral 2º de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mencionada como un punto de derecho surgido durante la secuela del proceso solicito a este digno tribunal que valore que la parte demandada se encuentra a derecho ya que como fue manifestado por la defensa pública de manera voluntaria renunció a los servicios de la defensa y haciendo uso de los medios establecidos en la ley de datos y otros mensajes y el uso del principio de la primacía de la realidad sobre las formas por tratarse de un asunto de orden público que la ciudadana jueza realizó llamada telefónica en presencia del tribunal constituido y de las partes manifestándole a la ciudadana demandada de la audiencia de juicio y esta a su vez le manifestó que ni ella ni su abogada podía asistir a la audiencia, se valore los efectos que produce la inasistencia de la parte demandada declarada con lugar, la demanda interpuesta dada la inasistencia voluntaria de la parte demandada en conclusión pido al tribunal sea declarada con lugar en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta dada la inasistencia voluntaria de la parte demandada en conclusión pido al tribunal sea declarada con lugar en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por mi representado contra la ciudadana YOLI JOSEFINA PAEZ VERA y se condene al desalojo y al pago de las costas procesales estimadas en el escrito libelar es todo”; Oída la intervención de la parte demandante este Tribunal da concluido la audiencia oral de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (…)».
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs.139 al 149), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda; de conformidad con el artículo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró CONFESA a la parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia de juicio. ORDENÓ a la parte demandada YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA anteriormente identificada, dar cumplimiento al acuerdo realizado ante la SUNAVI, en fecha 03 de Julio de 2014, consistente en hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado libre personas, animales y cosas, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
«… 3.2.-CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir es necesario explanar consideraciones necesarias antes de entrar a analizar el fondo de la demanda:
Con relación al hecho que la ciudadana YOLI JOSEFINA PÀEZ VERA, renunciara a la representación de la Defensora Pública Abogada Andreina Puentes Angulo en fecha 30 de Noviembre de 2017 a las 10:40 de la mañana, siendo omitida tal la notificación al Tribunal de esta Circunstancia, que pudiera prestarse para dilaciones indebidas, teniendo conocimiento al momento en que se realizara la audiencia Oral de Juicio siendo las once de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, haciéndose presente la referida Funcionaria al acto, en el cual manifiesta tales circunstancia (sic). En el presente caso la demandada Renuncia de la asistencia de la Defensora Pública quien actúa en este juicio como a la Auxiliar de la Justicia, llama la atención la falta de probidad por parte de la defensa quien en su momento no adoptó determinadas precauciones cuando se renuncia a seguir con la defensa de algún asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente en este caso la demandada, ya que al ella renunciar por un lado ella a la defensa manifestando que dispone de algún abogado estaría en control de la situación y por ende a derecho en la presente causa, tal actitud no la exime de cumplir con la obligación de participar oportunamente al Tribunal de tal circunstancia a los fines de evitar dilataciones indebidas del proceso retardado la justica para quien la solicita, en este caso pasaron más de diez días sin que ni la demandada presentara a su nuevo apoderado o se presentara haciéndose asistir para comunicar su decisión de prescindir de la defensa Publica por las razones a bien pudiera alegar.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
La presente acción de Desalojo fue fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, siendo el mismo la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:
“Primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
En este sentido, en el caso bajo estudio entre las partes se realizó un acuerdo en ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en que “…la ciudadana Yoli Josefina Páez Vega (…) en su carácter de ARRENDATARIA, entregara el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en: el Sector la Joya, sector los Potreritos o Los Trujillitos, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, el día tres (03) de Junio del año 2015, que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo…omisis…”Dado el incumplimiento de la demandada en autos se habilita la vía judicial y se declara legítima la pretensión del accionante, establecida en el artículo 91 en la causal 2º de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.-
(…)
“Segundo: La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”.
En el presente caso se evidencia la condición del propietario a través del documento Registrado documento de propiedad protocolizado con fecha 15 de Noviembre de 1977, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador ahora Municipio Libertador estado Mérida, bajo el Nº 50 , folio 153 del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Documento de mejoras protocolizado en la oficina de Registro del Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 14 Octubre de 2011, bajo el Nº 27 , Folio 151, Tomo 53 del Protocolo de transcripción del año 2011.
Tercero: En relación con la necesidad de ocupar el inmueble por el propietario, quien aquí decide traer a colación lo pronunciado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que expresa:
(…)
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
(…)
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado. 2) la propiedad sobre el inmueble; 3) el vínculo consanguíneo aducido; 4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad; 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
Dentro de este contexto y de modo de reforzar el concepto de necesidad el cual se entiende como aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de alguna manera la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Del criterio que establece nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), referente a la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró con suficientes elementos de convicción ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio como primer elemento, así mismo demostró las razones por la cual requieren el inmueble el cual consta en la documental que obra al folio 120 del expediente que de la misma consta la manifestación inequívoca del deseo del propietario de ocupar el inmueble a través de su apoderado en ese momento; así como también que es el propietario quien va a ocupar el inmueble arrendado; Dicha dice Textualmente: ….“ …omisis… ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud de procedimiento por la insolvencia de la arrendataria y por la necesidad justificada de ocupar el inmueble de los propietarios, mis representados tiene razones de salud suficientes para necesitar el inmueble así como de trasladarse para este estado, ya anteriormente se la había solicitado la desocupación del inmueble…”
Por otro lado la parte demandada en el plazo fijado ante el SUNAVI no demostró haber realizado las diligencias suficiente para realizar la entrega del inmueble en el plazo acordado con los apoderados judiciales del demandante y que no hubo interés de resolver la controversia ya que se agotaron todas las vías de citación en incluso las cartelarias para que se hiciera parte en el proceso sin que se presentara pero al momento de realizar la inspección Judicial la demandada Yoli Josefina Páez Vera se encontraba en el inmueble dado en arrendamiento, quedando plenamente notificada y citada tanto de la demanda como de la evacuan (sic) que su Defensora Pública promoviera a su favor en arras (sic) de garantizar los derechos a los justiciables esta juzgadora oficiar a la Defensa Pública con competencia en la materia en la que fue notificada y se solicitó la designación de un defensor público con competencia en la materia garantizado los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de condiciones de las partes en el juicio .-
En el caso sub lite el Apoderado Judicial de la parte actora haciendo uso de sus derechos y cumpliendo con lo establecido por la ley agotó la vía Administrativa previa a la demanda y en el conciliatorio llevado en este ente administrativo se efectuó un acuerdo con la arrendataria Yoli Josefina Páez Vera, vencido el plazo establecido fue incumplido por la arrendataria anteriormente citada, una vez, ante esta incumplimiento fue habilitada la Vía judicial para que la accionante ejerciera su derecho de solicitar la se ejecución del acuerdo realizado ante este órgano administrativo declarando legítima la pretensión invocada por la parte accionante en la causal de necesidad del propietario de ocupar el inmueble para el uso su propio uso y de su cónyuge, enmarcada en la causal segunda del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresa textualmente: “... en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado...”
Y al cumplimiento del acuerdo realizado en fecha tres (03) de Julio de 2014 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cuyo acuerdo goza de toda legalidad siendo este un organismo investido de toda competencia para homologar el mismo cualidad esta que fue ratificada y que según el criterio de la Sala Constitucional a este órgano administrativo con competencia en el área y de los acuerdos conciliatorios, los cuales están revestidos de la presunción de legalidad.
…omisis..“En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.omisis..”
Previa revisión que se hiciera de las pruebas aportadas y en razón de las pruebas consignadas por la solicitante en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marco Antonio Velazco Aranguren, debe considerar comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING, en su obra el Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Libros C.A. Caracas, 1996. Pág. 38.
En el caso de marras está probada plenamente la necesidad de ocupar el propietario el inmueble de ocupar el inmueble alegadas en su oportunidad ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.
En este orden de ideas y previo el análisis del acervo probatorio, quien aquí decide concluye que en el caso de marras, se cumplen con elementos tantas veces señalados como necesarios para declarar el desalojo y por ende el cumplimiento del acuerdo realizado
ante el Órgano Administrativo que de manera consensual realizó en su oportunidad, de fecha 03 de Julio de 23014 (sic) por el cual acudió en su oportunidad el arrendatario y propietario del Inmueble a través de su Apoderada Judicial; tales requisitos son los siguientes:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato privado otorgado en fecha23 de Noviembre de 2007, el cual no fue impugnado pro (sic) la representante de la defensa Pública , y con los documentos presentados configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.- 2º Que el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.119.588, es propietario del inmueble consistente de una casa para habitación con su respectivo área de terreno ubicada el Sector los Potreritos o Los Trujillos, casa S/N, La Joya parroquia Arias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. cuyos linderos y particularidades se encuentran especificadas en el Documento la condición del propietario a través del documento Registrado documento de propiedad protocolizado con fecha 15 de Noviembre de 1977, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador ahora Municipio Libertador estado Mérida, bajo el Nº 50 , folio 153 del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Documento de mejoras protocolizado en la oficina de Registro del Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 14 Octubre de 2011, bajo el Nº 27 , Folio 151, Tomo 53 del Protocolo de transcripción del año 2011. .- Y ASI SE DECISE (sic).- 3º La necesidad justificada que tiene el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUEN, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada suficientemente a través del acervo probatorio en las actas procesales y en procedimiento previo a la demanda, conforme a la doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de la solicitud del cumplimiento del acuerdo alcanzado ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Y ASI SE DECISE (sic).- Como ya se dijo anteriormente entre los ciudadanos el propietario del inmueble y arrendatario MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN y la arrendataria YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA , acuerdo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través de su apoderado judicial y con la presencia ya consentimiento de la arrendataria que se encontraba en ese momento asistida por la Abogada Zulma Carrero efectuado en fecha 3 de Julio de 2014, comprometiéndose a entregar el inmueble libre de persona y cosas , y que hoy día el arrendador y propietario a través de su apoderada Judicial MARGARITA RINCON SANCHEZ demanda su cumplimiento del referido acuerdo. En consecuencia, por haberse cumplido con los extremos necesarios que justifiquen LA SOLICITUD REALIZADA de la ejecución del Acuerdo realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se ratifica el mismo en la presente decisión, es por lo que les es inpretermitible para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la demanda de incoada por la Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, fundamentada en el articulo (sic) 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y de la ejecución del acuerdo de fecha 03 de Julio de 2014, de conformidad al artículo 9, 10, del decreto Nº8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y de los artículo 12 y 14 ejusdem. Y en relación a las condiciones de deterioro del inmueble invocado por el accionante, por la causal alegada para demandar. Y ASI SE DECISE.- (sic)…»
Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación según diligencia de fecha 01 de marzo del 2018 (f. 154), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 11 de abril de 2018 (f.159), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 03de mayo de 2018, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:
«… La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 21.390,en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN. Asimismo, informa que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la abogada ZULMA MARÍA CARREO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 8.047.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.432, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-8.919.196 –conforme al poder apud acta que obra al folio 153. Seguidamente, el Juez Provisorio de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada ZULMA MARÍA CARREO DE ARAQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, quien solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 139 al 149), mediante la cual se declaró con lugar la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio no fue proferido el dispositivo, conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia; asimismo manifiesta la interviniente que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, quien para la fecha había renunciado a la defensora pública que la representó en el juicio, lo cual obra a los folios 187 y 188, la Juez debió haber suspendido la audiencia, pues la referida defensora pública ya no representaba a la demandada para el momento de la audiencia de juicio, de lo cual la defensora dejó constancia en el acta correspondiente, circunstancias que violan a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, parte actora y arrendador del inmueble objeto de la relación arrendaticia, quien señaló que vistos los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, debe dejar claro que es falso que se le hayan violado los derechos a la demandada, quien no acudió a la audiencia de juicio, no obstante que la Juez la llamó vía telefónica, respondiendo la demandada que su apoderada era la abogada Zulma Carrero, quien no podía asistir a la audiencia; que en dicha audiencia de juicio, evacuadas las pruebas de la parte actora y concluidos sus alegatos, la Juez advirtió que se retiraría por treinta minutos para el pronunciamiento del fallo, el cual efectivamente pronunció en forma oral reanudada la audiencia, y, posteriormente, al día siguiente se publicó la sentencia in extenso. Señala que de la inspección judicial efectuada en el inmueble arrendado, quedó constancia que la demandada quedó tácitamente citada; que no se puede alegar que la demandada estuvo indefensa en el juicio, pues estuvo representada por una defensora pública, hasta el momento de celebración de la audiencia de juicio, acto en el cual la defensora pública informó que la demandada había manifestado su renuncia a ser representada por una defensora pública, pues tenía su propia abogada; que con esta actitud de la parte demandada se pretenden relajar los principios de autonomía del proceso y de igualdad de las partes en el mismo, amén que constituye falta de probidad de la parte demandada, quien expresamente le participó por teléfono a la Juez que no acudiría a la audiencia por cuanto su abogada no podía asistir. Reiteró que en la audiencia de juicio SI se dictó en forma oral el dispositivo del fallo y que quedó demostrada la causal invocada por el demandante, especialmente de la inspección judicial efectuada en el inmueble arrendado, quedó constancia que la demandada dio un uso distinto al cual estaba destinado el inmueble. Concluyó que bajo estas consideraciones, no existe ningún vicio que pueda acarrear la nulidad de la sentencia recurrida, la cual solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes. Procede la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente con el derecho a réplica, a manifestar que el recurso de apelación versa únicamente sobre la sentencia recurrida y no sobre los hechos. Que la Juez de la causa incumplió con las previsiones del artículo 120 de la Ley de Alquileres de Vivienda, por cuanto como señalara anteriormente, no se dictó el dispositivo del fallo en la audiencia de juicio, la cual quedó inconclusa, circunstancias que conllevan a la nulidad de la sentencia recurrida, por lo cual solicita se decrete la reposición de la causa para restablecer la situación jurídica infringida a la demandada. De inmediato procede la apoderada actora a hacer uso del derecho a contrarréplica, argumentando que, entre los principios que informan el procedimiento oral, está el de prevalencia de la realidad sobre las formas. Que ella, que SÍ estuvo presente en la audiencia de juicio asegura que la Juez dictó oralmente el dispositivo del fallo, y que la Juez dejó claro que posteriormente sería publicada la sentencia in extenso.El Juez toma la palabra y advierte a las partes que el caso amerita una valoración axiológica y un análisis de derecho a los fines de determinar la procedencia o no del recurso. Finalmente indicó el Juez, que no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por sesenta minutos, vale decir hasta las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que tal como indicó anteriormente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12: 55p.m.)».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 01 de marzo de 2018 (f. 154), por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs.139 al 149), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARI0O Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
CUESTIONES PROCESALES
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad de la audiencia de apelación, que se llevó a cabo en la sede de este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2018 (fs. 163 y 164), la parte demandada apelante, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
«…Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada ZULMA MARÍA CARREO DE ARAQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, quien solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 139 al 149), mediante la cual se declaró con lugar la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio no fue proferido el dispositivo, conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia; asimismo manifiesta la interviniente que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, quien para la fecha había renunciado a la defensora pública que la representó en el juicio, lo cual obra a los folios 187 y 188, la Juez debió haber suspendido la audiencia, pues la referida defensora pública ya no representaba a la demandada para el momento de la audiencia de juicio, de lo cual la defensora dejó constancia en el acta correspondiente, circunstancias que violan a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso. (negrilla del Tribunal Superior).
Según la trascripción anterior, la representación judicial de la parte recurrente fundamenta su apelación en dos supuestos, que a su juicio generan la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, a saber: 1) Por cuanto «… en la audiencia de juicio no fue proferido el dispositivo, conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia…»; 2) Por cuanto, ante la renuncia de la parte demandada a la representación de la Defensa Pública, «… la Juez debió haber suspendido la audiencia, pues la referida defensora pública ya no representaba a la demandada para el momento de la audiencia de juicio,…».
Según esto, los supuestos que a juicio de la recurrente generan la nulidad de la sentencia definitiva fueron cometidos por el Juzgado a quo, en la sustanciación de audiencia de juicio y no en la sentencia definitiva, de allí que, de ser declarados procedentes generarán la nulidad del acto írrito y de los actos subsiguientes con la consecuente reposición de la causa. Con la finalidad de verificar el acaecimiento o no de tales subversiones denunciadas por la parte demandada apelante, este Tribunal observa:
En cuanto al primer supuesto, a saber: que «… en la audiencia de juicio no fue proferido el dispositivo, conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia …».
De conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
De regreso a la sala, el juez o jueza pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva.
El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez o jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento.
De conformidad con la regla de procedimiento antes transcrita, concluida la audiencia de juicio el juez debe pronunciar su sentencia oralmente, para lo cual dispone de dos oportunidades: 1) Dentro de los sesenta minutos siguientes a la conclusión de la referida audiencia; 2) El día de despacho siguiente a la conclusión de la audiencia de juicio, cuando exista una causa grave, caso en el cual debe declararlo así de manera expresa en el auto de diferimiento.
En el presente caso, de las actas se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2017 (fs. 135 al 136), el Tribunal de la causa, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, y la concluyó expresamente en los términos siguientes:
«… Oída la intervención de la parte demandante este Tribunal da por concluido (sic) la audiencia Oral de Juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017)…». (subrayado del Tribunal).
Del acta antes parcialmente trascrita se puede constatar que la Juez de la causa, declaró concluida la audiencia de juicio, e informó a los comparecientes de la misma que «… se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo». No obstante, de la lectura íntegra de la referida acta, no se evidencia que se hubiere dictado el dispositivo del fallo.
Ahora bien, de las actas se evidencia (fs. 139 al 149), que al día siguiente de la audiencia de juicio, es decir, el día 14 de diciembre de 2017, el Juzgado a quo, dictó íntegramente la sentencia definitiva recurrida, declarando CON LUGAR la pretensión de desalojo y la CONFESIÓN de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio. No obstante, no se observa que el Juzgado de la causa, hubiere dictado un auto en el que declarara que por causa grave difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Con este proceder el Juzgado de la causa, subvirtió la forma procesal prevista para la realización y conclusión de la audiencia de juicio, regulada por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e incurrió en una violación del principio de legalidad de las formas procesales lo cual acarrea la nulidad del acto procesal y la consecuente reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral de juicio. No obstante, cabe preguntarse: ¿Cuál sería la finalidad procesalmente útil de dicha reposición?. Y asimismo ¿El acto presuntamente írrito alcanzó el fin al cual estaba destinado?.
Según la doctrina, la reposición en Derecho Procesal es: «el acto por el cual el juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia o resolución, dejando la misma sin efecto o modificándola de acuerdo con las disposiciones legales y la petición formulada». (Cabanellas, Guillermo. 1983, citado por Rivera Morales, R. 2009. Nulidades Procesales Penales y Civiles. p. 62).
Por ello, para que sea procedente la nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos tanto formales (esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable) como materiales (tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesiones derechos de la parte reclamante).
En el caso concreto, como se dijo, la subversión del orden procesal consistió en que la juez de la recurrida, concluida la audiencia de juicio, omitió dictar de manera expresa en el acta de la audiencia el dispositivo de la sentencia, el cual dictó el día de despacho siguiente, al publicar íntegramente el fallo definitivo, omitiendo igualmente expresar mediante auto la causa grave de tal diferimiento del dispositivo.
A juicio de este Juzgado de apelación, al haber sido dictado al día siguiente de la conclusión de la audiencia de juicio, el fallo completo y no la dispositiva, se cumple el fin para el cual estaba destinada la forma procesal omitida como lo era el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia, de allí que, declarar la nulidad del acto procesal de la audiencia de juicio y como consecuencia anular el fallo definitivo y reponer de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia, no cumple un fin procesalmente útil, pues en todo caso, la Juez de la recurrida dictó el dispositivo del fallo junto con la sentencia completa, sin que ello significara la lesión de algún derecho a la parte demandada.
En efecto, como se analizará posteriormente en esta sentencia, el fallo recurrido, a pesar de haber declarado la confesión de la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, incluso las de la parte demandada y valoró los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo, con lo cual, antes de vulnerar el derecho a la defensa de la demandada lo garantizó.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, a juicio de este Tribunal Superior, no procede la nulidad de la sentencia por el supuesto analizado. ASÍ DE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto que sirvió de fundamento para la apelación, a saber: Por cuanto, ante la renuncia de la parte demandada a la representación de la Defensa Pública, «… la Juez debió haber suspendido la audiencia, pues la referida defensora pública ya no representaba a la demandada para el momento de la audiencia de juicio,…».
Con relación a este supuesto, este Tribunal de segundo grado puede constatar que, en efecto, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio por ante el Juzgado que conoció de la primera instancia, la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, no compareció a la misma.
Sin embargo, de la lectura de la referida acta se puede constatar que el Juzgado a quo, dejó constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, a quien previa solicitud se concedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente:
«… “esta defensa vista la boleta de notificación recibida el día de ayer 12 de Diciembre (sic) del año en curso a las 3:48 de la tarde donde informa que la audiencia de juicio el día trece (13) de Diciembre (sic) a la nueve y treinta minutos de la mañana recibida por la defensora auxiliar asignada al despacho donde le informa que la ciudadana YOLI JOSEFINAPAEZ VERA (…) quien le manifestó que la referida ciudadana renunció a este despacho defensoril el día treinta (30) de noviembre del año en curso, sin embargo se procedió a llamar a la ciudadana demandada a través del número dejado en el formato de entrevista bajo el Nº 0416-4729327, para informarle de la presente audiencia, visto que no compareció la ciudadana demandada esta defensa se traslada a la hora indicada para informarle al tribunal de dicha renuncia, donde se presentó a la hora informando de la renuncia de la demanda (sic), es todo”; Visto lo manifestado por la defensora, seguidamente en aras de garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, procedió a realizar el llamada vía telefónica según el número telefónico de la demandada aportado por la defensa pública 0416-4729327, la cual contestó y se identificó y dijo ser YOLI JOSEFINA PAEZ VERA, quien le manifestó al Tribunal que su abogada es Zulma Carrero, y que ella no se puede presentar a la audiencia de juicio porque está ocupada, es todo”…». (negrilla del Tribunal).
Según se verifica de la trascripción parcial del acta de fecha 13 de diciembre de 2017, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, no hizo acto de presencia y la profesional del Derecho ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, señaló que dicha ciudadana en fecha 30 de noviembre de 2017, compareció por ante la sede de la Defensa Pública y renunció a la representación que la Defensa Pública le prestaba en el presente juicio.
Para demostrar su afirmación la Defensora Pública, acompañó copia fotostática de un «FORMATO DE ENTREVISTAS», que consta agregado al folio 138 del presente expediente, en el que se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2017, compareció ante la sede de la Defensa Pública, la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, quien manifestó su renuncia a la Defensa Pública, «… ya que cuenta con abogado privado…».
Como se observa, la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, voluntariamente compareció a la sede de la Defensa Pública y renunció a tal defensa en el presente juicio, varios días antes de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud que había decidido nombrar un defensor privado.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Superior, no le correspondía al Juzgado a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado o asistente jurídico, suspender la realización de tal audiencia, toda vez que, al renunciar la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, a la Defensa Pública voluntariamente por contar con un abogado privado, la carga procesal de verificar tanto la oportunidad de la celebración de la audiencia, como los demás actos procesales a celebrarse con posterioridad a la renuncia voluntaria correspondían a la parte misma, toda que fue ella quien renunció a tal representación, de manera que no era necesario notificarla de tal renuncia.
Si bien es cierto, resulta censurable que la Defensa Pública, hubiere omitido notificar inmediatamente al Tribunal de la causa acerca del cese de su representación de la parte demandada en el juicio, tal omisión no podía tener ninguna influencia en la diligencia que debió tener tanto la parte demandada como su representante o asistente jurídico, en cuanto al seguimiento de la causa y a la realización de los actos procesales pendientes por realizarse.
Pues bien, en fuerza de las razones antes expuestas, a juicio de este Tribunal Superior, procedió correctamente el Tribunal de la causa, al continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por el cual, resulta improcedente este argumento como causa de nulidad de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, antes de resolver el fondo de la controversia, este Tribunal debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la confesión de la parte demandada, a cuyo efecto observa:
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia del juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones independientemente de la cuantía. (subrayado del Tribunal Superior).
De la interpretación literal de la norma jurídica in comento, se puede colegir que el legislador estableció como sanción por la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio las siguientes: para el actor el «desistimiento de la acción», y para el demandado quedar confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora.
En el caso subexamine, de la exhaustiva lectura del acta de la audiencia de juicio (fs.135 al 136), se evidencia que el Juzgado de la causa, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, a la audiencia de juicio en los términos siguientes:
«… Se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “esta defensa vista la boleta de notificación recibida el día de ayer 12 de Diciembre (sic) del año en curso a las 3;48 de la tarde donde informa que la audiencia de juicio el día trece (13) de Diciembre (sic) a la nueve y treinta minutos de la mañana recibida por la defensora auxiliar asignada al despacho donde le informa que la ciudadana YOLI JOSEFINAPAEZ VERA (…) quien le manifestó que la referida ciudadana renunció a este despacho defensoril el día treinta (30) de noviembre del año en curso, sin embargo se procedió a llamar a la ciudadana demandada a través del número dejado en el formato de entrevista bajo el Nº 0416-4729327, para informarle de la presente audiencia, visto que no compareció la ciudadana demandada esta defensa se traslada a la hora indicada para informarle al tribunal de dicha renuncia, donde se presentó a la hora informando de la renuncia de la demanda (sic), es todo”; Visto lo manifestado por la defensora, seguidamente en aras de garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, procedió a realizar el llamada vía telefónica según el número telefónico de la demandada aportado por la defensa pública 0416-4729327, la cual contestó y se identificó y dijo ser YOLI JOSEFINA PAEZ VERA, quien le manifestó al Tribunal que su abogada es Zulma Carrero, y que ella no se puede presentar a la audiencia de juicio porque está ocupada, es todo”…». (Negrillas del Tribunal).
Como se observa, tal como resulta de la anterior transcripción, la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PAEZ VERA, no compareció a la audiencia de juicio llevada a cabo por ante el Juzgado a quo.
En este supuesto, según señala la regla de procedimiento a que se hizo referencia, correspondía a la Juzgadora a quo, una vez verificada la procedencia de la petición del demandante, sentenciar la causa en forma oral con base a la confesión. No obstante, la Juzgadora a quo, omitió dictar sentencia en la audiencia de juicio, y continuó con la sustanciación de la causa; y posteriormente procedió a sentenciar la causa, declarando confesa a la demandada de autos.
Con este proceder, que a juicio de este Tribunal Superior no era el correcto, se incumplió la ley procesal por falta de aplicación del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que la juez debió declarar confesa a la demandada de autos en la propia audiencia oral, y no como lo hizo, pues fue en el extenso de su sentencia definitiva publicada al día siguiente de la audiencia de juicio, que aplicó la sanción que impuso el legislador a la parte demandada que no compareciera a la audiencia de juicio.
Debe tenerse claro, que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: «… aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público». (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
En aplicación de la premisa legal y jurisprudencial antes expuestas al caso subexamine, resulta evidente que en la sustanciación del procedimiento el Juzgado de la causa incurrió en una subversión del principio de legalidad de las formas procesales, situación que no puede pasar desapercibida este Juzgado de segunda instancia, lo cual acarrearía como consecuencia la nulidad del acto de audiencia oral de juicio y la consecuente reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral de juicio. Ahora bien, debe analizarse si tal reposición cumple con una finalidad procesalmente útil, toda vez que, si el acto presuntamente írrito alcanzó el fin al cual estaba destinado, no procede declarar su nulidad.
Dicho esto, a pesar de haberse verificado la subversión procedimental a que se ha hecho referencia por parte del Juzgado a quo, ya que permitió continuar la sustanciación de la causa y el análisis y valoración de las pruebas evacuadas por la parte demandante para demostrar la causal de desalojo invocada, esta situación que favorece a la parte arrendataria quien es considerada en la condición de débil económico y por ende jurídico (ex artículo 5.4 eiusdem), en virtud que habría que reponer la causa al estado de resolverla conforme lo dispone el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, para que el Juzgado a quo, sentencie la causa en forma oral con base a dicha confesión, lo cual, sin duda alguna significaría incurrir en una reposición inútil, motivo por el cual, este Tribunal Superior procederá a sentenciar, valorando igualmente las pruebas promovidas por la parte demandante tomando en cuenta la confesión de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
En el caso bajo estudio, el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, demandó por desalojo a la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, por cuanto «… ella convino en dar por finalizada la relación arrendaticia, desalojar y hacer la entrega del inmueble arrendado y habiendo incumplido esta obligación, de hacerla legítima para hacer ejecutar a costa de la arrendataria el cumplimiento del acuerdo conciliatorio», en consecuencia, solicitó la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado con la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 03 de julio de 2014 (fs.10al13).
De conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
«Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente». (Subrayado de este Juzgado).
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada a los folios 120 al 122, acta de audiencia conciliatoria, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos, abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN y la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, asistida por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, por ante la SUNAVI, en la que llegaron a un acuerdo en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben in verbis a continuación:
«… A tal efecto, la funcionaria instructora le otorgó el derecho de palabra al ciudadano HUGOLINO RIVAS, ya identificado, manifestando que: “Yo ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de procedimiento por la insolvencia de la arrendataria y por la necesidad justificada de ocupar el inmueble de los propietarios, mis representados tienen razones de salud suficientes para necesitar el inmueble así como de trasladarse para este estado, ya anteriormente se le había solicitado la desocupación del inmueble. Es todo”. A tal efecto, la funcionaria instructora ya identificada le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana YOLI JOSEFINA PAEZ VERA ya identificada, para que exponga sus alegatos, manifestando que: “su abogada asistente manifiesta que en primer lugar contradice que la arrendataria se encuentra insolvente porque posee porque posee los recibos de pago firmados por la señora Gladys hasta septiembre del 2013 y en virtud de que luego de esa fecha la señora Gladis (sic) se negó a recibir el canon de arrendamiento porque sus hijos se lo prohibieron tuvieron que aperturar un procedimiento por esta institución de consignación de canon y poseen comprobantes de esos pagos, la arrendataria ha estado buscando vivienda y ha efectuado todas las diligencias pertinentes pero no ha encontrado hasta la fecha, el planteamiento que hacen [emos]es que solicitan [amos] un (1) año para la entrega del inmueble. Es todo”.- A tal efecto, toma la palabra la Funcionaria Instructora, NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, ya identificada, quien expone: “que vista la situaciones planteadas por las partes en conflicto debo indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones (sic) Arbitraria de Viviendas, hubo consenso entre las partes; por lo cual en esta acta se pautará lo acordado. Es todo”.- En virtud de lo anterior, se evidencia que los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA han logrado por medio del consenso una solución alterna al conflicto, libre de apremio y coacción, por tanto se fijan los términos del consenso alcanzado de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que el ciudadano HUGOLINO RIVAS (…) actuando con el carácter de apoderado en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN (…), en su carácter de arrendador, acepta que la parte accionada YOLI JOSEFINA PAEZ VERA (…) en su carácter de arrendataria, entregue el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en La Joya, Sector Los Potreritos o Los Trujillitos, casa s/n, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida dentro de los (11) meses teniendo como fecha límite para dicha entrega el día 03 de Junio (sic) del 2015 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo, así mismo las partes acuerdan en este acto a que 60 días antes de la entrega del inmueble la propietaria podrá hacer una revisión al inmueble de su propiedad para verificar las condiciones del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del 163 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado por las partes de que si la arrendataria consigue donde vivir antes de la fecha acordada en este acto para la desocupación del inmueble hará la entrega formal del mismo por esta institución, así mismo se deja constancia que es el día de hoy que la arrendataria se da por notificada de la presente resolución Nº 00001138 y que a partir de este momento las partes tienen 15 días hábiles para que interpongan recurso de reconsideración sobre la mencionada resolución entendiéndose que cumplido el lapso para interponer dicho recurso sin oposición de las partes quedará firme dicho Acto (sic) Administrativo.
TERCERO: RESPECTO A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA, las partes se comprometen en éste acto y ante ésta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido del presente convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes y lo establecido en el contrato de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia.
CUARTO: En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado , de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 030128675-01167…». (subrayado de este Tribunal).
Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente su vez, se observa que mediante providencia administrativa número MC 030128675-01, emanada de la SUNAVI, en fecha 14 de septiembre de 2015 (fs. 10 al 13), se declaró:
«… LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal Nº 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante esta instancia y acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-1-2013-000086…».
Como se observa, de las transcripciones anteriores, en el presente caso las partes llegaron a un acuerdo por ante la instancia administrativa, según el cual la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, se comprometió a hacer entrega del inmueble que posee en su condición de arrendataria, «… dentro de los (11) meses teniendo como fecha límite para dicha entrega el día 03 de Junio (sic) del 2015».
Asimismo, el órgano administrativo consideró LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante con fundamento en la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo.
Ahora bien, conforme el petitum de la demanda incoada en la presente causa, la parte actora demandó la ejecución del acuerdo conciliatorio realizado ante la SUNAVI, el cual se realizó basado en la causal de necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En este sentido, tal como se estableció supra, este Tribunal Superior debe pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 01 al 06), la parte demandante acompañó pruebas documentales. Tales medios de prueba fueron ofrecidos igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 104 y 105). Se trata de los medios de prueba que se enumeran a continuación:
ÚNICO: Las documentales siguientes:
1) Valor probatorio del documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 1977 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nº 50, folio 153, del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y documento de mejoras protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el número 27, folio 251, tomo 53, del protocolo de transcripción del año 2011, para probar «… que su [mi] representado es el propietario del inmueble arrendado y que tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad…».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 17 y 18, documento protocolizado con fecha 15 de noviembre de 1977, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nº 50, folio 153, del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre, el cual consta agregado en copia fotostática simple, que no fue tachado por la contraparte, en el cual se evidencia la compra del lote de terreno denominado Finca Los Potreritos o Trujillitos y a los folios 14 al 16, copia certificada del documento público de mejoras antes descrito, el cual tampoco fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la propiedad tanto del lote de terreno como de las mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizadas por el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, el cual es el inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la plena propiedad de la parte demandante del bien inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor probatorio de la resolución Nº MC 030128675-01167, correspondiente al procedimiento administrativo sustanciado por ante la SUNAVI, en expediente Nº 030128675-01167, «… para probar que en fecha 03 de julio de 2016, se estableció acuerdo entre las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil, en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente homologado el consenso alcanzado entre las partes involucradas en la misma fecha».
Esta prueba documental fue ofrecida igualmente por la parte demandante durante el lapso de promoción de pruebas, en el particular «6» del libelo de la demanda, con el objeto de probar «… que se agotó el procedimiento previo a la demanda por Desalojo a la que se contrae el presente libelo».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra agregado a los folios 10 al 13, copia certificada de la providencia administrativa distinguida con el alfanumérico MC 030128675-01167, de fecha 14 de septiembre de 2015, de la nomenclatura de la SUVANI del Estado Mérida, suscrita por la Funcionario Instructor NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO.
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
Del análisis detenido de la providencia administrativa examinada se puede constatar que en su parte NARRATIVA, se hace referencia a lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2014, fecha fijada nuevamente, se celebró la Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por el ciudadano HUGOLINO RIVAS,… APODERADO ESPECIAL del ciudadano: MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGURE… y la ciudadana: YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA,… quien fue asistida por la ciudadana: ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE… y en la que se llegó al acuerdo de la entrega material del inmueble en un período de once (11) meses teniendo como fecha límite para dicha entrega el día tres (03) de junio del 2015.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba que en fecha 03 de julio de 2014, se llegó a un acuerdo entre los ciudadanos MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGURE y YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, que fue homologado por el órgano administrativo competente que la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, haría entrega material del inmueble arrendado en un período de once (11) meses teniendo como fecha límite para dicha entrega el día tres (03) de junio del 2015.
Asimismo, el instrumento objeto de análisis produce plena prueba del requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo, en relación con que la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, tramitó por ante la SUNAVI, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, la prevista en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem y, en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN y YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor probatorio de Inspección Judicial practicada en el inmueble arrendado, cuyas resultas se acompañan a la presente demanda «… para probar que está siendo destinado por su arrendataria a la cría y cuidado de animales caninos, desarrollando tanto una actividad de cuidado de dichos animales como la recria y venta de cachorros al público en general … conducta que constituye un cambio de uso del inmueble que fuera arrendado para la vivienda de la arrendataria…».
Consta a los folios 21 al 45, el medio de prueba ofrecido.
Ahora bien, la inspección judicial subiudice, fue promovida con el objeto de demostrar un hecho constitutivo de una causal de desalojo distinta a la alegada en el procedimiento administrativo y en el presente procedimiento judicial, a saber, la prevista en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia, este Tribunal de apelación, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente impertinente para demostrar la causal invocada por la parte promovente. ASÍ SE DECLARA.-
4) Valor probatorio de la prueba de informe, requerido a la SUNAVI, acerca del Informe Médico expedido por la Doctora Sandra Sánchez García, neurólogo clínico CM 5825, MSDS 44.412, cédula de identidad número 6.906.163 y de su ratificación de contenido y firma evacuada en esa oficina administrativa, para probar «… que el arrendador tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que ha recibido expresas instrucciones de sus médicos de modificar sus hábitos de vida…».
Este medio de prueba, fue admitido por el Juzgado de la causa, según auto de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 115 y 116), y libró oficio a la SUNAVI, distinguido con el número 422-2017, de fecha 23 de octubre de 2017, solicitando la información requerida.
Consta al folio 125, oficio signado con el número 099/17, emanado de la SUNAVI, en fecha 01 de diciembre de 2017, en el cual remitió la información requerida, en los términos que en su parte permitente se transcriben a continuación:
«… y con respecto al informe médico sólo reposan en el expediente dos informes suscritos por la doctora Sandra Sánchez García de fecha 08 de febrero de 2014 y otro con fecha de 17 de febrero de 2014.
Se anexa copia del acta de audiencia conciliatoria y de los dos informes que reposan en el expediente administrativo».
Según resulta del informe requerido, ante la SUNAVI, cursa expediente distinguido con el número 030128675-01167, en el que reposan dos informes suscritos por la médico Sandra Sánchez García, en fechas 08 y 17 de febrero de 2014.
Asimismo, junto con el informe objeto de examen, el ente requerido remitió copia fotostática de los referidos informes médicos que constan agregados a los folios 129 y 130 del presente expediente, en los que la médico Sandra Sánchez García, especialista en neurología, señala lo siguiente:
En cuanto al informe de fecha 08 de febrero de 2014 (f. 129), señala la médico tratante que valoró al paciente MARCO ANTONIO VELASCO ARANGUREN, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.119.588, y presenta los diagnósticos siguientes:
1.- ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR MICROANGIOPÁTICA SECUNDARIA A 5
2.- TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO SECUNDARIOS A Q.
3.- VERTIGOS CENTRALES SECUNDARIOS A 1.
4.- TRANSTORNO CONGNITIVO LEVE SECUNDARIO A 1.
5.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA.
ES IMPRTANTE DESTACAR QUE EN GRAN PARTE DE LAS DESCOMPENSACIONES EL FACTOR STRESS HA SIDO EL DESENCADENANTE ASOCIADO A LA CRISIS DE ANSIEDAD GENERALIZADA Y PÁNICO. EN VISTA DE LO ANTES CITADO SE HACEN LA SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1.- MANTENER CONTROLES PERIODICOS CON MEDICINA INTERNA PSIQUIATRÍA Y NEUROLOGÍA CADA TRES MESES.
2.- HABITAR EN LUGARES DE BAJO NIVEL DE STRESS, PREFERIBLEMENTE FUERA DE LA CIUDAD, DONDE PUEDA TENER CONTACTO CON LA NATURALEZA Y HACER ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE DIARIAMENTE.
En cuanto al informe de fecha 17 de febrero de 2014 (f. 130), señala la médico tratante que valoró a la paciente GLADYS VILORIA, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.144, y presenta los diagnósticos siguientes:
1.- ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR MICROANGIOPÁTICA
2.- TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO DESCOMPENSADO
3.- TEMBLOR RUBRAL
4.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA DESCOMPENSADA
Con relación a la valoración de la prueba de informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A. Sent. 769. Exp. 2006-119), dejó sentado:
«… la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004)…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM).
Según la anterior premisa normativa, la prueba de informes debe valorarla el Juez conforme con la sana crítica.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la información suministrada por la SUNAVI, para demostrar el hecho que ante dicho órgano cursa un expediente distinguido con el número 030128675-01167, y que en el mismo reposan dos informes médicos suscritos por la médico Sandra Sánchez García, en los que se determina el estado de salud de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO ARANGUREN, que por recomendación médica amerita vivir en un lugar fuera de la ciudad en contacto con la naturaleza. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Valor probatorio de Informe Médico de fecha 07/10/2016, expedido por la médico Sandra Sánchez García, titular de la cédula de identidad número 6.906.163, mayor de edad, neurólogo clínico, CM 5825, MSDS 44.412, con el objeto de probar «… que el arrendador tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que ha recibido expresas instrucciones de sus médicos de modificar sus hábitos de vida».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que consta agregado al folio 19, original del informe médico promovido.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un informe médico por lo que antes de su valoración, este Juzgador precisa realizar las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Nora Ovalle contra Supermercados UNICASA. Sent. 537. Exp. 2009-240), en cuanto al valor probatorio de los informes médicos dejó sentada la doctrina siguiente:
«… los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. (…)
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado.
En este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en ellos dichos informes adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de la cual, la Sala concluye que el sentenciador de la segunda instancia, dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido….». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00537-91009-2009-09-240.HTML).
Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los informes médicos se consideran documentos públicos administrativos, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, por el contrario, cuando no son emanados por médicos adscritos a tales instituciones, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el medio de prueba subeximine, se trata de un informe médico suscrito por la profesional de la medicina Sandra Sánchez García, que no está adscrita a algún instituto de salud pública, por lo cual dicho instrumento, es de carácter privado.
En tal sentido, para que el instrumento examinado adquiera pleno valor probatorio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa.
En efecto, su libelo de la demanda la parte demandante indicó que presentaría como testigo a la ciudadana Sandra Sánchez García, venezolana, mayor de edad, neurólogo clínico, CM 5825, MSDS 44.412, titular de la cédula de identidad número 6.906.163, medio de prueba que fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas (fs. 111 y 112) y fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 115 y 116).
De de la revisión del acta de la audiencia de juicio, este Juzgado de apelación observa que la ciudadana Sandra Sánchez García, no rindió su declaración.
En consecuencia, este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba objeto de estudio por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECLARA.-
6) Valor probatorio de Resolución número MC 030128675-01167, correspondiente al procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para probar «que se agotó el procedimiento previo a la demanda por Desalojo a la que se contrae el presente libelo».
Este medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda (f. 109), la parte demandada no acompañó pruebas documentales y no indicó que presentaría en el debate testigos.
En la oportunidad de la promoción de las pruebas, según escrito de fecha 13 de octubre de 2017 (f. 113), promovió el medio de prueba siguiente:
ÚNICO: Inspección judicial «… en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Los Potreritos o los Trujillitos casa S/N la joya (sic) parroquia (sic) Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…».
Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 115 al 116) y evacuado tal como consta en acta de fecha 28 de noviembre de 2017 (fs. 123 al 124), con la presencia de las partes y sus representantes judiciales, en los términos que, en su parte pertinente, por razones de método se transcribe textualmente a continuación:
«… es un inmueble consistente de una casa, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias, una sala, una cocina comedor, un patio a su alrededor con piso de caico, techos de machihembrado y teja, once (11) columnas de cemento, balcón de pequeñas barandas de concreto, una chimenea, un lavadero, tiene servicios de agua y luz. Las condiciones del inmueble es en regulares condiciones, la escalera que da acceso a la calle consta de ocho escalones de cemento y caico, reja de metal; el tribunal deja constancia que dentro del inmueble se encuentra diecinueve (19) perros dentro del mismo… Las habitaciones se encuentra (sic) ocupadas de cosas (libros, papel sanitario, etc.) ropa de uso personal; es todo…».
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone: «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia, que en el caso de este medio de prueba «… se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Dicho esto, a juicio de este Juzgador, el acta de inspección judicial de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 123), efectuada por el Tribunal de la causa, en el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En tal sentido, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico a la inspección judicial examinada para demostrar que el inmueble arrendado cuyo desalojo constituye objeto de la presente causa, está siendo ocupado por la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, y las condiciones de estado y conservación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa este Tribunal de segundo grado a analizar sí en el caso subexamine es procedente ordenar el desalojo en virtud del cumplimiento del acuerdo suscrito por ante la SUNAVI, en fecha 3 de julio de 2014 (fs. 126 al 128), el cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (subrayado de este Tribunal Superior).
Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento, y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
2) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad.
En el presente caso, valorado el material probatorio, se logró verificar que la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, incumplió el acuerdo alcanzado por ante la SUNAVI, en fecha 03 de julio del año 2014, de hacer entrega material del inmueble arrendado, en fecha 03 de julio del año 2015. Asimismo, la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO ARANGUREN, logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la causal de desalojo del inmueble arrendado, prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos siguientes:
En relación con la primera exigencia, «La existencia de un contrato de arrendamiento, y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato».
En el caso bajo estudio, se trató de un hecho admitido por la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el presente procedimiento judicial, que el inmueble objeto de la controversia, fue arrendado por ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO ARANGUREN, según convenio privado de fecha 23 de noviembre de 2007. Este hecho jurídico quedó demostrado igualmente por el acuerdo suscrito voluntariamente por ambas partes ante la SUNAVI, en fecha 03 de julio de 2014.
De otra parte, en virtud de tratarse de un convenido privado de arrendamiento, el mismo no es a tiempo determinado, por lo que el arrendador no se encontraban en la obligación de notificar al arrendatario, con por los menos noventa (90) días a la finalización del contrato.
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la segunda exigencia, a saber «Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda».
Se evidencia a los folios 10 al 13, que efectivamente el ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO ARANGUREN, agotó por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la vía administrativa previa a la judicial, fundamentando su pretensión en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando en consecuencia HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme con las premisas normativas que anteceden, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la tercera exigencia, vale decir, «Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años».
En relación al tercer requisito, el mismo es sólo exigible cuando se alega la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de un pariente consanguíneo. En el presente caso, quedó demostrado que la necesidad de ocupar el inmueble es para el arrendador por razones de salud, por tanto no era necesario tal declaración el arrendador. Este hecho jurídico quedó demostrado igualmente por el acuerdo suscrito voluntariamente por ambas partes ante la SUNAVI, en fecha 03 de julio de 2014. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, con respecto al último requisito, «Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad».
En el caso bajo estudio, se evidencia a los folios 17 y 18, que el ciudadano
MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, es el propietario del lote de terreno denominado Finca Los Potreritos o Trujillitos y a los folios 14 al 16, obra copia certificada del documento público de mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual es el inmueble objeto del presente juicio.
Sin embargo, esta exigencia no se refiere sólo a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino también a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, la parte demandante en su carácter de propietario del inmueble arrendado alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble la tiene él mismo por razones de salud.
Acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:
«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).
Según la anterior premisa doctrinaria, la necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el presente caso, el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegó tener la necesidad justificada de ocuparlo por razones de salud, por padecer enfermedad cerebro vascular microangiopática; trastorno afectivo orgánico secundarios; vértigos centrales secundarios; transtorno congnitivo leve; hipertensión arterial crónica, lo cual resultó probado por los informes médicos promovidos por la parte demandante durante el procedimiento administrativo previo, que se evacuaron en la presente causa por vía de informes.
En consecuencia, se encuentra cumplido el cuarto requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO ARANGUREN, contra la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, en el dispositivo del presente fallo será confirmada, con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 139 al 149), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2018 (f. 154), por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderada de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.919.196, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.119.588.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2014 (fs. 139 al 149), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, contra la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, por ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, en fecha 3 de julio de 2014, y por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, hacer formal entrega a la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, el bien inmueble, constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el sector Los Potreritos o Los Trujillitos, La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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