REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2018 (fs. 216 al 218), por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 204 al 214), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio por desalojo incoado por el recurrente contra la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 222), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 01 al 09), por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.939.213, asistido por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, titular de la cédula de identidad número 8.709.054 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.966, mediante la cual demandó a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.255.980, por desalojo de un inmueble ubicado en la esquina de la calle 7, con carrera 6ta (también llamadas Árias y Córdoba), del sector El Corozo, de la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 1º de febrero de 2008, en su condición de poseedor legítimo por más de treinta y siete (37), celebrócon su sobrino, ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, quien ocupó junto a su cónyuge, ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la esquina de la calle 7, con carrera 6ta (también llamadas Árias y Córdoba), del Sector El Corozo, de la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se estableció como término del contrato tres (03) años, renovables.
Que en fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 2010, en la cual se declaró con lugar la prescripción adquisitiva, convirtiéndose de este modo «… en único y legítimo propietario del ya mencionado inmueble».
Que a finales del año 2013, antes de cumplirse la prórroga del contrato, le manifestó a su sobrino, ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE y su cónyuge, la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, la necesidad de desocupar el inmueble, debido a la urgencia de ser ocupado por su hija, ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, quien además de tener una hija para entonces, no poseía vivienda, situación que aún permanece, además de haber tenido otra hija.
Que en fecha 27 de octubre de 2015, y debido a la infructuoso de las múltiples diligencias efectuadas para que los inquilinos desocuparan el inmueble, acudió ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), solicitando la restitución de su derecho como propietario y se desalojara del mismo tanto a su sobrino, ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE como a su cónyuge, la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, de manera que el inmueble pudiese ser ocupado por su hija y nietas.
Que la SUNAVI, dio inicio al procedimiento previo a la demanda identificándolo con la numeración «030128675-0110683».
Que luego de iniciado el procedimiento, su sobrino, ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, abandonó el inmueble, pero la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, se negó rotundamente a salir del mismo, a pesar de las reiteradas intervenciones de diferentes familiares.
Que en fecha 20 de julio de 2016, se llevó ante la sede de la SUNAVI, la audiencia conciliatoria, y la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, se subrogó a todos los derechos y obligaciones asumidas por el ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, quien aseguró para ese momento ser su ex cónyuge.
Que en dicha acta establecieron como acuerdo para obtener la desocupación del inmueble, que se le cedería un lote de terreno adjunto a su vivienda para que ella construyerauna vivienda por parte del programa Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), cuyas medidas serían las establecidas por el mencionado programa y, por lo tanto, establecieron como lapso para el cumplimiento del acuerdo hasta el 30 de septiembre de 2016, y se indicó que si no lograba la entrega voluntaria del bien arrendado por parte de la ocupante arrendataria, quedaba habilitado para intentar por la vía judicial, considerándose agotada la vía administrativa, conforme al criterio establecido en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA10-L-2013-0086.
Que a pocos días de vencerse el lapso anteriormente señalado, la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, le hizo llegar un documento para perfeccionar el acuerdo establecido en la sede administrativa, en donde se establecía una serie de aspectos totalmente discrepantes con el acuerdo ya señalado, «… en primer lugar el documento no se refería a la CESIÓN como se acordó sino de venta, es(sic) segundo lugar se afirma que la prenombrada ciudadana me hacía entrega por medio de un cheque la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), situación que en la realidad no ocurría efectivamente. Yen tercer lugar se indicaba que el lote de terreno traspasado era de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (Bs. 120,00 mts2), cuando la superficie estándar para la construcción de viviendas por el programa GMVV es inferior a los NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 mts2), tal y como lo hizo saber el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, del Municipio Tovar, conforme al oficio INMUVI/2016/077 del 04.10.16».
Que el acuerdo no se concretó y la actitud de la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, fue la de recurrir a vías de hecho, derribando techos y paredes internas, delimitando ilegalmente un especio dentro de su propiedad y abriendo una puerta en la pared que colinda con la carrera 6ta.».
Que en fecha 1º de noviembre de 2016, informó lo ocurrido a la SUNAVI, dando un tiempo de espera para que la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, depusiera su irregular actitud y procediera a desocupar su inmueble como en Derecho y Justicia procede, sin embargo, su reacción ha sido contraria, pretendiendo incluso impedir que ejerza sus derechos, «… valiéndose indebidamente de su condición de mujer y funcionaria del Ministerio Público ha interpuesto una serie de denuncias calumniosas, haciendo que se iniciara procesos penales en su contra, algunos de ellos investigados por la mismas unidad fiscal donde labora, como por ejemplo, la investigación que por hurto conoce la Fiscalía Octava del Ministerio Público...».
Que es importante resaltar que aunque la permanencia de la demandada en su inmueble obedece en principio a la existencia de un contrato de arrendamiento, ésta nunca ha pagado canon alguno, por lo cual también la considera «… como una ocupante».
Que su hija mayor, ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, no tiene vivienda propia y actualmente reside junto con sus dos (02) hijas, de diez (10) y tres (03) años de edad, en casa de otros familiares, sin la comodidad y privacidad que merecen y, por lo tanto, como único propietario del inmueble ocupado irregularmente por la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el numeral 2 del artículo 91, prevé como causal de desalojo la necesidad que tengan familiares consanguíneos, hasta el segundo grado, del propietario de ocupar el inmueble, solicitó la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble antes descrito.
Que lejos de ejercer un arrendamiento socialmente responsable, como fin supremo, lo que en realidad persigue la demandada es apropiarse de una porción de terreno o de la vivienda completa si es posible, incluyendo los muebles y enseres que habían dentro, utilizando sus indebidas influencias familiares, laborales y de género, que circunstancialmente ha sabido aprovechar maliciosamente.
Que por lo anteriormente expuesto, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil, en los artículos 4 numerales 1 y 2 y 5 numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que ya se agotó el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitó el desalojo del inmueble antes descrito.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación y diera contestación a la demanda. Dicho auto fue revocado mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (f. 113), y se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la referida fecha, y ordenó nuevamente admitir la demanda, lo cual se realizó mediante auto de fecha 06 de julio de 2017 (f. 114), y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, se le hizo saber a la parte demandada, que concluida la audiencia de mediación, sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, deberá dentro de los días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 1º de junio de 2017 (f. 92), el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado ADRIANGELVES OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 52.966.
Consta al folio 125, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, en fecha 12 de julio de 2017.
Consta al folio 126, acta de audiencia de mediación de fecha 19 de julio de 2017, y encontrándose presentes las partes, no llegaron a ningún acuerdo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017 (fs. 127 al 140), la parte demandada ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, debidamente asistida por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.683, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que la demanda bajo estudio, debió declararse inadmisible en virtud que no consta en autos «… la Providencia Administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) HABILITANDO LA VÍA ADMINISTRATIVA, pues sólo consta Acta de Conciliación celebrada en fecha 20 de julio de 2016 ante la Oficina de Mediación y Conciliación con sede en la ciudad de Mérida…».
Que desde el mes de febrero de 2008, vive en el inmueble ubicado en la Calle 7, con Carrera 6ta., también llamadas Arias y Córdoba, en el Sector El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual lo ocupa con sus hijos, el adolescente JUAN JOSÉ CARDOZO SUÁREZ y el niño MIGUEL ALEXANDER CARDOZO SUÁREZ.
Que en fecha 20 de julio de 2016, se llevó a cabo en la sede de laSUNAVI, la audiencia conciliatoria en la cual se acordó «… que se le cederá un lote de terreno adjunto a la vivienda que le permita la construcción de una vivienda el cual tendrá las medidas establecidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela y los órganos ejecutores de viviendas del Estado y el mismo día que se realice el traspaso de propiedad del terreno ella nos haría entrega del inmueble. Dicho traspaso se realizaría conforme a la ley en el registro Inmobiliario de Tovar…».
Que en esa misma oportunidad, cuando le correspondió el derecho de palabra, ratificó «… el acuerdo con el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y conforme a esto indicamos como fecha para le entrega del inmueble el día 30 de septiembre de manera que se realicen los trámites correspondientes ante el registro y demás acciones necesarias para cumplir con lo acordado, así como tomar las medidas pertinentes a la mudanza del inmueble».
Que hasta esa fecha, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, no ha cumplido con la obligación contraída en la referida audiencia conciliatoria, y no le ha hecho el traspaso y cesión de la parcela a los fines de proceder a efectuar la entrega material del inmueble, y el mismo se ha negado a cederle, traspasarle o venderle la parcela conforme a la superficie estándar exigida para la construcción de viviendas por el Programa de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV).
Que niega, rechaza y contradice que haya «ocurrido a vías de hecho, derribando techos o paredes internas delimitando ilegalmente un espacio dentro de la propiedad del arrendador y abriendo una puerta en la pared que colinda con la carrera 6ta, tal como lo afirma la parte actora».
Que niega que le deba cánones de arrendamiento, en virtud que la audiencia de conciliación se acordó «… obligaciones reciprocas indicadas anteriormente, a saber, la cesión de la parcela por parte del arrendador a cambio de la entrega material del inmueble descrito que ocupo como arrendataria, una vez verificado el otorgamiento del documento de traspaso de la propiedad».
Que alega como defensa de fondo la «… excepción del contrato no cumplido por la parte actora, quien no ha cumplido con el traspaso de la parcela en los términos establecidos en el acto de conciliación», la cual fundamentó en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud que «… el mismo día que corresponde al traspaso del inmueble también corresponde con la entrega material del mismo…».
Que la parte demandante no cumplió en el plazo convenido con la obligación asumida, mientras que ella sí cumplió mediante la consignación del documento visado por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA, relacionado al traspaso de la parcela, y se acordó fijar la cantidad de «… doscientos mil bolívares, para cumplir con la formalidad del registro, por cuanto era una cesión».
Que el inmueble objeto de la controversia, lo ocupa con sus hijos, según se evidencia de lo alegado por la parte demandante.
Que la acción de desalo incoada en su contra, no es procedente por ser «… sujeto de protección en mi condición de arrendataria…», según lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 12 y 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicitó se suspendiera la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que «… los desalojos forzosos en causas de arrendamientos igualmente están prohibidos, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.733 de fecha 26 de octubre de 2015».
Que igualmente, están suspendidas«… las ejecuciones de desalojo en todos aquellos procesos iniciados a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi)…».
En fecha 11 de agosto de 2017 (f. 162), mediante auto, el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
Ambas partes promovieron pruebas. Según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 166 y 167), la parte demandada, y según escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 168 al 170), la parte demandante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 183).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 168), la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, otorgó poder apud acta a los abogados JUZULY VEGA LINARES y JESÚS MANUEL PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 130.386 y 15.994, respectivamente.
Según auto de20 de diciembre de 2017 (f. 197), el Tribunal a quo, fijó la audiencia de juicio, para el quinto día de despacho siguientea las 10:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se evidencia que mediante acta de fecha 15 de enero de 2018 (fs. 198 al 203), el Tribunal de la causa, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que, por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:

«…En horas de despacho del día de hoy lunes, quince (15) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por éste Tribunal para realizarse la audiencia oral de Juicio en el presente expediente 8874, según el contenido del auto de fecha 20/12/2017, agregado al folio (197), se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Cardozo Chacon Carlos Alfredo, en su condición de parte actora, asistido por su Apoderado Judicial Abg. Adrián Enrique Gelves Osorio, plenamente identificados en autos, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MarggyJamileth Suárez Escalante, parte demandada en la presente causa, asistida por su apoderada judicial Abg. Juzuly de los Ángeles Vega Linares, plenamente identificada en autos. (…)
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, sobre la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE deducida, así como de la revisión del libelo de la demanda y vista la pretensión de desalojo sobre el inmueble objeto de análisis, y visto lo alegado en autos por la parte demandada en su escrito de contestación, así como lo explanado por las partes en la audiencia oral de juicio, quien aquí decide, al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandado Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIANOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tanto, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Por tanto, esta Juzgadora del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente y de los alegados expresados por las partes en la audiencia oral de juicio, se desprende que, el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon (sic), plenamente identificado en autos, en la celebración y cumplimiento de la vía administrativa, es decir, durante la celebración del acta de audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 20/07/2016, se presento(sic) de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, libre de apremio, ni amedrentamiento, en la cual, acordó ceder un lote de terreno adjunto a la vivienda objeto del presente juicio que le permita la construcción de una vivienda, razón por la cual, se estableció un termino(sic) y condición para la entrega material del inmueble, expresando la ciudadana MarggyJamileth Suarez (sic) Escalante, estar de acuerdo con lo planteado en la referida audiencia tal y como se desprende del contenido de los folios 74 al 76. En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, plenamente identificado en autos, contra de la ciudadana MARGGYJAMILETH SUAREZ ESCALANTE. Plenamente identificada en autos».

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 204 al 214), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró SIN LUGAR la demanda, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

«CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión de desalojo de inmueble deducida por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, asistido por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en contra de la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE. Versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle 7, con Carrera 6, también llamadas Arias y Córdoba, Sector El Corozo de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que, manifestó a la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante y a su cónyuge Carlos Rene Cardozo Andrade, la necesidad de desocupar el inmueble debido a la urgencia de ocupar el mismo por su hija Yzora Andreina Cardozo Chacon, indicó que, debido a lo infructuoso y múltiples diligencias para que los referidos ciudadanos desocuparan el inmueble, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), ante lo cual, se dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, de igual forma manifestó la parte actora que, en la referida audiencia conciliatoria se acordó ceder un lote de terreno, colindante al inmueble a la ciudadana MarggyJamileth Suárez Escalante, a fin de que esta desalojara el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon (sic).
Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada de autos ciudadana MarggyJamileth Suárez Escalante, durante el lapso para la contestación de la presente demanda en su escrito que obra agregado a los folios 127 al 140, del presente expediente, indicó que desde el mes de febrero del año 2.008, vive en el inmueble ubicado en la Calle 7, con Carrera 6, también llamadas Arias y Córdoba, Sector el Corozo de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual lo ocupa con sus hijos Juan José Cardozo Suárez y Miguel Alexander Cardozo Suárez. Asimismo señalo:
PRIMER PUNTO PREVIO O DEFENSA DE FONDO
La parte demandada de autos en su escrito de contestación alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción es decir por cuanto no fue acompañada la providencia Administrativa emanada por la Superintendencia nacional, pues solo se acompaño tal y como consta en autos la celebración de la audiencia conciliatoria.
En tal sentido esta Juzgadora, en virtud de lo expuesto pasa a analizar si en la presente causa es procedente la inadmisibilidad de la acción, al efecto evidencia que, la parte actora al momento de intentar la demanda acompañó junto con el libelo de la demanda el acta de conciliación, celebrando en fecha 20/07/2016 agregada a los folios 50 al 52 en copia simple, en el referido acto llevado a cabo por ante la SUNAVI se desprende que efectivamente además del acuerdo celebrado entre las partes, se habilitaba la vía judicial para intentar la acción, en su particular TERCERO, asimismo, se evidencia que la parte actora presenta la providencia administrativa la cual obra agregada a los folios 108 al 110 del presente expediente, en virtud de lo antes expuesto no es procedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción presentada por la parte demandada de autos, en razón de que, efectivamente consta en autos la documentación necesaria que acredita la habilitación de la vía judicial y el procedimiento previo a la demanda de desalojo. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO O DEFENSA DE FONDO
La parte demandada de autos en su escrito de contestación folios (127 al 140) del presente expediente alegó como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido, en razón de que en fecha 20/07/2016 la audiencia conciliatoria entre las partes el arrendador propuso (sic) ‘…hemos acordado que se le cederá un lote de terreno adjunto a la vivienda que le permita la construcción de una vivienda…’, señaló que, hasta la presente el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacón no ha cumplido con la obligación contraída.
En tal sentido, para quien decide, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los medios de prueba aportados por las partes los cuales al ser adminiculados se evidencia que, las partes en conflicto tramitaron por el órgano administrativo correspondiente, el procedimiento previo a la demanda de desalojo instaurada en cual celebraron de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, libres de apremio ni amedrentamiento, acordaron de manera reciproca(sic) distintas obligaciones en la cual la parte actora, a fin de conseguir el desalojo se obligó a traspasar un lote de terreno a la parte demandada de autos, y así se evidencia de los medios de prueba objeto de análisis y los cuales fueron homologados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según Providencia Administrativa Nº MC-319/15, (folios 108 al 110), asumiendo la parte actora con tal actuación una obligación de hacer, la cual efectivamente radica en la transmisión del lote de terreno adjunto a su propiedad, en el cual las partes manifestaron su consentimiento mutuo, para quien aquí decide, se evidencia que los mismos son los denominados documentos públicos administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, los cuales no fueron objetado por las partes durante el iter procesal, ni por ante el órgano administrativo que los emitio, en tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil venezolano establece:
‘Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutor su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
En este sentido, la parte actora en su escrito cabeza de autos reconoce y así lo afirma al señalar que le fue presentado un documento antes del vencimiento del lapso señalado en la providencia administrativa del cual se evidencia que el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon (sic), le correspondía realizar el traspaso del lote de terreno, asimismo, al revisar el contenido de la audiencia de conciliación que fue objeto de homologación por parte de la Superintendencia Nacional, al folio 51 y 75 se puede, evidenciar que tal obligación debía realizarse por ante el Registro Público de Tovar, en tal virtud la parte actora durante iter procesal no logro desvirtuar la afirmación y la excepción de contrato no cumplido, no obstante, la parte demandada de autos si logro demostrar que realizó todas las gestiones a fin de tramitar el respectivo traspaso, del lote de terreno adjunto al inmueble que hoy día ocupa, tal y como consta del contenido de los folios 79 al 87 y 116 al 124, es decir, la solicitud de defensa de fondo planteada por la parte demandada de autos en su contestación debe properar y así se decide.
DEL FONDO DE LA LITIS
Se evidencia que la pretensión de desalojo de inmueble deducida por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, en contra de la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle 7, con Carrera 6, también llamadas Arias y Córdoba, Sector el Corozo de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que, la ciudadana MarggyJamilethSuárez Escalante y su cónyuge Carlos Rene Cardozo Andrade, la necesidad de desocupar el inmueble debido a la urgencia de ocupar el mismo por su hija Yzora Andreina Cardozo Chacon (sic), es decir invoco el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la parte actora en su escribo cabeza de autos señala que le manifestó a la parte demandada sobre la necesidad de ocupar el inmueble, por tanto, durante el iter procesal así como durante la audiencia de juicio oral la parte actora no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, si bien cierto, esta se limito(sic) a establecer la necesidad de ocupar el inmueble no para si mismo, pero si para núcleo familiar es decir su hija Izora Andreina Cardozo Monsalve, no lo es menos que el ciudadano Carlos Alfredo Chacon (sic), parte actora en la presente causa asumió de manera voluntaria la obligación de realizar el traspaso del lote de terreno adjunto a su vivienda, tal y como se desprende de la audiencia conciliatoria celebrada por las partes así como del contenido de la lectura de ambos escritos agregados a los autos folios 51 y 110, por tanto, la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio señala que, tal acuerdo era el de ceder, afirmación esta contradictoria que al ser adminiculada con los medios de pruebas aportados por las partes resulta contradictorio, puesto que, de la declaración rendida por el ciudadano Juan Ramón Pineda, en la audiencia de juicio, este indicó y señaló que el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon (sic), estaba en pleno conocimiento del documento de traspaso de la propiedad del lote de terreno tal y como fue presentado por ante el Registro Público de Tovar, declaración que no logro desvirtuar la parte actora al momento de repreguntar al testigo, y de la cual existe concordancia y convergencia entre si y los demás medios de prueba cursantes en autos, en este orden de ideas, del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expresados por las partes en la audiencia oral de juicio, se desprende que, el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon, plenamente identificado en autos, en la celebración y cumplimiento de la vía administrativa, es decir, durante la celebración del acta de audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 20/07/2016, se presentó de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, libre de apremio, ni amedrentamiento, en la cual, acordó ceder un lote de terreno adjunto a la vivienda objeto del presente juicio que le permita la construcción de una vivienda, razón por la cual, se estableció un termino (sic) y condición para la entrega material del inmueble, expresando la ciudadana MarggyJamileth Suárez Escalante, estar de acuerdo con lo planteado en la referida audiencia tal y como se desprende del contenido de los folios 74 al 76. En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, la presente demanda por desalojo hasta tanto el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon (sic), de estricto cumplimiento a lo acordado en sede administrativa es decir, el traspaso del lote de terreno adjunto a la vivienda que hoy ocupa la ciudadana MarggyJamileth Suárez Escalante. (subrayado y negritas de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, es decir la excepción de contrato no cumplido conforme lo establecido en el artículo 1.168 de la Norma Civil Adjetiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, asistido por el Abogado en ejercicio ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el particular PRIMERO, SE ORDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, a dar estricto cumplimiento al acta conciliación y la Providencia administrativa Nº MC-319/15, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en cuanto al traspaso de un lote de terreno colindante a la vivienda.
CUARTO: se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva».

Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación según escrito de fecha 10 de mayo de 2018 (fs. 216 al 218), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 14 de mayo de 2018 (vto. del f. 219), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.

III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 223 y 224), se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:


«… La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha10de mayo de 2018 (fs. 216 al 218), por el demandante, CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.213, asistido por el abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.966,contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 204 al 214), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN contra la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, por desalojo de inmueble y ordenó a la parte demandante dar estricto cumplimiento al acta de conciliación y a la Providencia Administrativa número MC-319/15emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) en cuanto al traspaso de un lote de terreno colindante a la vivienda. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente el demandante-recurrente, ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.213, asistido por el abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.966. Asimismo, informa que no se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte demandada, ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, ni por sí ni por intermedio de apoderada judicial. Seguidamente, el Juez Provisorio de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y no exhortó a las partes a la conciliación por faltar la parte demandada a la audiencia. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al el demandante-recurrente, ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, quien delegó el mismo en su apoderado judicial, abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien señaló que en el escrito libelar el propietario arrendador demandó el desalojo del inmueble arrendado por necesidad de ocuparlo para una hija del demandante y su grupo familiar, causal que fue demostrada en la audiencia oral, con el material probatorio aportado, tal como la declaración jurada de la hija del demandante; que el actor demostró su cualidad de propietario; que se agotó previamente la vía administrativa, en la cual el demandante se comprometió a ceder a la parte demandada arrendataria un lote de terreno adjunto al inmueble arrendado en la superficie que al efecto establecieran los órganos competentes de la Gran Misión Vivienda Venezuela, verificado lo cual la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado. Posteriormente, le fue presentado al arrendador demandante, un documento redactado por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA, para su protocolización en el Registro Público, en el cual el arrendador, ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la arrendataria-demandada, ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE un lote de terreno, recibiendo como contraprestación un monto determinado en el documento, mediante cheque de gerencia descrito en el mismo, circunstancias que contravenían totalmente el acuerdo celebrado en vía administrativa, en la cual se acordó que el arrendador efectuaría una cesión -sin que recibiera remuneración alguna- de un terreno colindante con el inmueble arrendado, en la superficie que acordaran los órganos de la Gran Misión Vivienda Venezuela; que se pretendió obligar al arrendador a dar falso testimonio ante funcionario público, afirmando recibir una cantidad de dinero que no recibiría realmente; asimismo en el documento se señaló una superficie mayor de terreno que los estándares que contempla la Gran Misión Vivienda Venezuela, razón por la cual el hoy demandante no pudo cumplir con el acuerdo celebrado en vía administrativa, pues el documento contenía cláusulas que contravienen el referido acuerdo, por lo cual demandaron en vía judicial el desalojo del inmueble de conformidad con la normativa contenida en la Ley especial de desalojo de viviendas, comprobando para ello los hechos señalados en el libelo, que demuestran la causal de necesidad de ocupar el inmueble invocado por el actor. Que el abogado JUAN RAMÓN PINEDA fue traído al juicio, rindiendo su declaración, en la cual señaló que fue contratado por la hoy demandada para redactar el documento en los términos que quedaron impresos, por lo cual no era su responsabilidad las condiciones del documento redactado por él. Que no obstante, la Juez en su sentencia se refiere al cumplimiento de los contratos, con fundamento en las normas pautadas en el Código Civil, que no se corresponde con lo peticionado en el caso de autos, pues si se tratara de una demanda de cumplimiento de contrato, no era esta la vía ni la tramitación procesal para ello. La Juez argumentó que por cuanto el actor arrendador no había cumplido con sus deberes contractuales, no podía demandar a la arrendadora a cumplir con los suyos, y bajo esa falsa interpretación, declaró sin lugar la demanda y ordenó al demandante dar estricto cumplimiento al acta de conciliación y a la Providencia Administrativa emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en cuanto al traspaso de un lote de terreno colindante a la vivienda, con lo cual contraviene expresamente los dispositivos contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la motivación de la sentencia discrepa de su dispositivo; la sentencia no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida; incurre en las faltas que señalan los referidos artículos, lo que la hace inejecutable. Por estas consideraciones, para concluir, el apoderado judicial del actor-recurrentesolicitó la nulidad de la sentencia recurrida, que el recurso de apelación sea declarado con lugar igual que la demanda de desalojo, por haber quedado demostrada la causal invocada por el demandante, todo de conformidad con las previsiones del artículo 120 de la Ley de Alquileres de Vivienda.El Juez toma la palabra y advierte a las partes que por cuanto el caso ameritaun análisis de derecho, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso, y, no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por sesenta minutos, vale decir hasta las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que tal como indicó anteriormente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1: 25p.m.).

Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 10 de mayo de 2018 (fs. 216 al 218), por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 204 al 214), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio por desalojo seguido contra la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Previamente a decidir el mérito de la causa, este Tribunal Superior debe resolver como punto previo a la decisión de fondo, en cuanto a la defensa de fondo referida a la «inadmisibilidad de la demanda».
Se observa que la parte demandada, ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, alegó que «… la parte demandante accionó anticipadamente a la habilitación de Ley que debía emanar de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Habilitando la vía judicial, incumpliendo con un requisito de procedibilidad de la acción, lo cual acarrea su inadmisibilidad…».
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el artículo 96, establece:

«Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10».

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el artículo 10, establece:

«Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes».

Es decir, que constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, el agotamiento de la vía administrativa establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículo 7 al 10.
En el caso bajo estudio, obra a los folios 50 al 52, copia simple de acta de audiencia conciliatoria de fecha 20 de julio de 2016, emanada de laSUNAVI, en la cual en el particular TERCERO, se acordó:

«En caso de que no se logre la entrega voluntaria de los bienes arrendados tal y como se convino en el presente acto, la parte actora queda habilitados para intentar la vía Judicial para la ejecución del convenio, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado de acuerdo al criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086».

A su vez, consta a los folios 108 al 110, original de providencia administrativa signada con el alfanumérico MC-319/15, emanada de la SUNAVI, en fecha 09 de mayo de 2017, en la cual se observa:

«… En fecha 29 de octubre de 2015, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 7 al 10 ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, los artículos 35 al 46, ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON ya identificado, contra el ciudadano CARLOS RENE CARDOZO ANDRADE, identificado ut supra, en virtud que mantienen una relación arrendaticia, sobre un inmueble constituido por en la CARRERA 6TA, CON CALLE 7, PADRE ARIAS, EL COROZO, CASA Nº 6-67, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; fundamentado su pedimento en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. (…)
TERCERO: En virtud del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda considera agotada la instancia administrativa, en el presente procedimiento administrativo y así como, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes diriman el conflicto por ante los Tribunales de la República competentes en la materia…».

Así las cosas, se evidencia que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, agotó la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, esta Alzada considera IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, propuesta por la parte demandada, ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Declarado lo anterior, procede este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia para lo cual observa:
Dispone el artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: «El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley».
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer usar y gozar una cosa inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
Por su parte, el artículo 91 eiusdem, señala:

«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado …».

En el caso sometido al conocimiento en segundo grado de jurisdicción de este Juzgado Superior, la parte demandante ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN,debido a que el acuerdo suscrito en fecha 20 de julio de 2016, por ante la SUNAVI, el cual tenía un lapso hasta el 30 de septiembre de 2016, no se cumplió, demandó por desalojo a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, «… debido a la urgencia de ser ocupada por su [mi] hija IZORA ANDREINA CARDOZO MONZALVE, quien además de tener una hija para ese entonces, no poseía vivienda, situación que apun permanece, además de haber tenido otra hija…».
Por su parte, en la contestación de la demanda, la demandada ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, opuso como defensa de fondo «… la excepción del contrato no cumplido…», por considerar que el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN «… no ha cumplido con el traspaso de la parcela en los términos establecidos en el acto de conciliación».
Dicho esto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, este Tribunal Superior debe pasar a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado en esta causa, lo cual hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 01 al 09), la parte demandante acompañó las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por este Juzgado.
Consta a los folios 10 al 41, copia certificada de sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2015, con el Nº 36, Folios 89, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2015, en la cual se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, sobre el inmueble ubicado en la carrera 6ta., calle 7, Padre Arias Nº 6-67, El Corozo, Tovar, Estado Mérida, la cual sirve «… de título constitutivo de propiedad a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN».
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que el mismo no fueron impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la propiedad del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6ta., Calle 7, Padre Arias, Nº 6-67, El Corozo, Tovar, Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido de la propiedad del demandante sobre el bien inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, suscrito en fecha 1º de febrero de 2008, por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y el ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, quien para esa momento era cónyuge de la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE.
Consta al folio 42, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.131.132, un inmueble ubicadoen el cruce de las calles Padres Arias y Córdoba, Tovar, Estado Mérida.
En relación al documento privado, la doctrina señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que: «…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 945).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. (caso: CHICI TOURS C.A. vs. SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. Sent. 00139. Exp. Nº 2001-000302), dejó sentado:

«… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.(Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00139-040403-01302.HTM).

Sentadas la anteriores premisas y aplicadas para la valoración de la prueba subexamine, se puede constatar que la misma se trata de la copia fotostática de un documento privado.
En consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 42 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por la hija del demandante, ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE.
Consta a los folios 43 al 45, copia simple de declaración jurada suscrita por la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 14.131.311, autenticada por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2015, con el número 12, Tomo 47.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la declaración jurada de la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, de no poseer vivienda, promovida por la parte accionante con el objeto de probar la causal de desalojo invocada, prevista numeral 2º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A juicio de este Juzgador de apelación, con esto medio de prueba, la parte promovente se creó unilateralmente su propia prueba, con lo cual violó el principio de alteridad de la prueba.
Según la doctrina:

«Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor.
De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación de este principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficacia probatoria …». (Cabrera Romero, Jesús. 2009.Revista de Derecho Probatorio, Tomo 15, p. 103).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA (caso: JORGE TAWIL BERNOTI. Sent. 742 Exp. N° AA20-C-2013-000629), dejó sentado:

En este sentido, el juez al momento de apreciar la protesta de mar como prueba, la valoró conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, señalando que al haber sido firmada únicamente por el capitán, quien es también la parte actora, éste no podía fabricarse su propia prueba a su favor. Que además, este modo impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba y que al tener interés propio y directo en los hechos presenciados, su declaración pueda ser considerada subjetiva e interesada, lo que no coadyuva ni garantiza el hallazgo de la verdad. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/172239-RC.000742-21214-2014-13-629.HTML).

Conforme con las anteriores premisas, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste, no les pueden ser opuestos a su contraparte y carecen de eficacia probatoria.
Asimismo, en cuanto a los documentos autenticados declaratorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: CONELBHEN, S.A. vs. CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO.Sent. 22. Exp.12-000744,), dejó sentado:

«… arguyen los formalizantes la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma prevé la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros, cuando -según sus dichos- el justificativo de testigos se evacuó a petición de parte y por ende, no debe ser ratificado por la prueba testimonial.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta S. en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. c/ L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara… (C. del texto transcrito. N. y subrayado del presente fallo)
Asimismo, el autor patrio A.R.-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales». (subrayado de esta Alzada)(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000221-9513-2013-12-744.HTML).

Delas premisas doctrinarias y jurisprudenciales antes trascritas, se colige que las pruebas evacuadas ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba que le interesa, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen que el demandado tenga el derecho de ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación el proceso. Además que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso del medio de prueba objeto de examen, quien juzga observa que la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, no se presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a ratificar el contenido y firma del documento autenticado declaratorio (fs. 43 al 45), el cual requiere su ratificación a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es testimonio rendido por ante dicha oficina notarial.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos431 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por no aportar ningún elemento de convicción en cuanto a la demostración por parte del demandante de la causal de necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto del desalojo. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor probatorio de acta de nacimiento de las nietas del demandante, la adolescente PAULA ANDREINA MOLINA CARDOZO y la niña MÍA ISABELLA MOLINA CARDOZO.
Obra al folio 46, copia simple de acta de nacimiento inserta con el Nº 117, folio 118, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2006, correspondiente a la adolescente PAULA ANDREINA MOLINA CARDOZO y al folio 47, copia simple de acta de nacimiento inserta con el Nº 098, folio 98, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, correspondiente a la niña MÍA ISABELLA MOLINA CARDOZO.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de laadolescente PAULA ANDREINA MOLINA CARDOZO y la niña MÍA ISABELLA MOLINA CARDOZO, en fecha 05 de julio de 2006 y 18 de septiembre de 2013, respectivamente, cuyos progenitores son los ciudadanosEDIXSÓN TRINIDAD MOLINA HURTADO e IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad números 12.487.786 y 14.131.311.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido del parentesco dela ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, con la adolescente PAULA ANDREINA MOLINA CARDOZO y la niña MÍA ISABELLA MOLINA CARDOZO. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Valor probatorio de notificación emitida por la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, recibida por la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, en fecha 03 de mayo de 2016.
Consta a los folios 48 y 49 en copia simple y a los folios 72 y 73 en original producida por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, «notificación» emanada de la SUNANI, en fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por el abogado TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA, en su condición de Funcionario Instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación de dicho organismo, dirigida al ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, a los fines de que compareciera a la audiencia de mediación que se realizaría en dicho organismo en fecha 26 de mayo de 2016, la cual fue recibida y suscrita por la ciudadana MARGGY SUÁREZ, en fecha 03 de mayo de 2016.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata del original de un instrumento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal considera puntualizar.
En relación con la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub-examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (caso: Daniel Cortez CortezMeertens, vs. Inversiones Coinca, C.A., Expediente Nº 2016-000296), dejó sentado:

En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: CatizHugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.
Del extracto pertinente se desprende, que el acuerdo que firmara el ciudadano Jailer Alejo España Aranguren, fue realizado ante un funcionario competente y su aceptación a través de la rúbrica goza en consecuencia de presunción de legalidad, la cual nunca fue desvirtuada por el hoy recurrente durante el proceso, adicionalmente, resulta claro de las trascripciones de la recurrida que anteceden, que el juzgador de alzada circunscribió la pretensión al cumplimiento del referido acuerdo, por lo cual no le era dado adminicular dicho acuerdo con un contrato y aplicar en consecuencia las normas delatadas para la resolución de la litis. Así se decide». (Subrayado de este Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196802-RC.000080-10317-2017-16-296.HTML).

Conforme con las anteriores premisas jurisprudenciales, tanto los originales como las copias simples de los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar qua ambas partes hicieron valer este medio de prueba, por lo que el hecho jurídico en él contenido se trató de un hecho no controvertido y por tanto, excluido del debate probatorio.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de que la SUNAVI, ordenó notificar en fecha 02 de mayo de 2016, al ciudadano CARLOS RENE CARDOZO ANDRADE del inicio del procedimiento previo a la demanda incoado en su contra, y que la misma fue recibida y suscrita, por la ciudadana MARGGY SUÁREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio de audiencia conciliatoria de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, por ante la SUNAVI.
Se evidencia que obra al folio 50 al 52 y 143 al 145, copia simple de acta de audiencia conciliatoria de fecha 20 de julio de 2016, la cual fue producida en original por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que obra agregada a los folios 74 al 76, celebrada por ante la SUNAVI, en la cual los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, quien se subrogó en todos los derechos y obligaciones de su ex cónyuge el arrendatario, ciudadano CARLOS RENE CARDOZO ANDRADE, acordaron lo siguiente:
1) Que el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, cedería a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, un lote de terreno adjunto al inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 6ta., con Calle 7, Padre Arias, El Corozo, Casa Nº 6-67, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida,el cual le permitiera la construcción de una vivienda y por lo tanto «… tendrá las medidas establecidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela y los órganos ejecutores de vivienda del Estado…».
2) Que el día que se realizara el «… traspaso de propiedad del terreno…», la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE,entregaría el inmueble objeto de la demanda.
3) Que dicho «…traspaso se realizaría conforme a la ley ante el registro Inmobiliario de Tovar».
4) Que el terreno objeto del traspaso «… es el que colinda con el ciudadano JUSTINIANO SUAREZ y que se indique en acta que se realizaran paredes medianeras independientes…».
5) Se estableció como fecha máxima para dichas gestiones y entrega del inmueble arrendado, el día «… viernes 30 de Septiembre de 2016…», la cual se haría libre de personas y cosas, salvo aquellos bienes establecidos en el contrato de arrendamiento, así como, en las mismas condiciones de habitabilidad en que se arrendó el inmueble.
6) En el caso que no se lograra la entrega voluntaria del inmueble objeto de arrendamiento, la «… parte actora queda habilitada para intentar la vía Judicial para la ejecución del convenio, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes por la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado».
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que ambas partes hicieron valer este medio de prueba, por lo que el hecho jurídico en él contenido se trató de un hecho no controvertido y por tanto, excluido del debate probatorio.
En consecuencia, este Tribunal de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en cuanto al convenio celebrado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, quien se subrogó en todos los derechos y obligaciones de su ex cónyuge el arrendatario, ciudadano CARLOS RENE CARDOZO ANDRADE y el hecho que se agotó por ante la SUNAVI, en elexpediente administrativo distinguido con el alfanumérico MC 030128675-0110683, el procedimiento previo a la demanda.ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de documento de venta, visado por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.762.
Se evidencia al folio 53, 82 y 151, copia simple de documento sin firmas, ni fecha, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, le daba en venta a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en la Carrera Nº 6 con calle 7, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts.2), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), visado por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.762.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.368 del Código Civil, establece: «El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo. Conforme con la norma antes transcrita el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Así las cosas, esta Alzada observa que el instrumento privado bajo estudio carece de firma, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al referido documento privado. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Valor probatorio de oficio emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2016.
Obra al folio 54, copia simple de Oficio signado con el alfanumérico INMUVI/2016-077, suscrito por el ingeniero LANDY A. MÁRQUEZ, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, Tovar, Estado Mérida, y dirigido al ciudadano CARLOS CARDOZO, en el cual le informan que la medidas que debe tener un terreno para las viviendas de interés social que se ejecuta mediante el programa Gran Misión Vivienda, contemplan «… una medida estándar de 7.30 m de frente por 11.67 m de fondo para un total de 85.19 m2».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa que no consta que la parte demandada haya cuestionado y desvirtuado mediante prueba en contrario, demostrando la falsedad del hecho documentado, la manifestación que hizo el funcionario del Instituto Municipal de la Vivienda, y hasta tanto no se desvirtúe mediante la prueba en contrario, goza de veracidad y legalidad y tiene plano valor probatorio.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en cuanto a las medidas que se ejecutan mediante el programa Gran Misión Vivienda, contemplan «… una medida estándar de 7.30 m de frente por 11.67 m de fondo para un total de 85.19 m2».ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: Valor probatorio de imágenes fotográficas de la parte externa del inmueble objeto de la demanda.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia a los folios 55 y 56, original de impresiones de imágenes fotográficas, en las cuales se lee: «Vista de la calle 6. Nótese la puerta que se abrió irregularmente»; «Demarcación interior con material desprendido de un techo del inmueble».
Según la doctrina: «... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado». (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:

«… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).

Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: YannelyYralysIlarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sent. 454. Exp. 14-028), señaló:

«… En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415).
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido». (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML).

La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:

De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio),pp. 507, 508 y 509).

En el caso de las fotografías bajo análisis, observa este Juzgador, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte en su oportunidad procesal pertinente, motivo por el cual, se tienen legalmente reconocidas, y quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvieron las fotografías promovida así como el hecho documentado en ellas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad prevista por el procedimiento especial de viviendas para la promoción de las pruebas, la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, que obra agregado a los folios 169 al 171, ratificó los mismos medios de pruebas acompañados junto con el libelo de la demanda antes valorados, y además promoviólos medios de prueba siguientes:
1) Declaración testifical de los ciudadanos EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ELIECER SAUL ALCÁNTARA PEINADO, JESÚS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, LEONARDO ALBERTO CARDOZO CHACÓN y GERARDO ALFONSO CARDOZO CHACÓN.
2) Inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, con el fin de determinar «… las condiciones, afectaciones, daños y otros aspectos de interés al presente proceso», a los fines de determinar «…las condiciones, afectaciones, daños y otros aspectos de interés al presente proceso».
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, este Tribual de apelación observa:
En el procedimiento judicial por desalojo de vivienda, el artículo 100 de la Ley especial de vivienda, establece:

«El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio».

Como se observa, según la norma antes transcrita, en el procedimiento especial de desalojo de viviendas el legislador estableció la carga procesal para la parte demandantede acompañar en el escrito libelar toda prueba documental de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial.
Según el diccionario de la Real Academia Española, «acompañar» significa: «… 2. Fig. Juntar o agregar una cosa a otra…», es decir, que el demandante debe agregar al libelo de la demanda, todas las pruebas documentales de que disponga e indicar si presentará oportunamente testimoniales.
A su vez, el artículo 113 de la Ley in comento, establece:

«Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley».

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, no consta que la parte demandante haya indicado en el libelo si se valdría de la prueba testimonial. Tampoco consta en el escrito de promoción de pruebas, que la parte demandante haya cumplido con su deber de justificar ante el Tribunal de la causa «… la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad…».
Dicho esto, las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 169 al 171), por la parte demandante SON EXTEMPORÁNEAS por tardías.
En consecuencia,este Tribunal Superior conforme con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, no le otorga valor alguno a dicha medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial, se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 183), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 7, con carrera 6ta. (también llamadas Arias y Córdoba), Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los 190 y 191, acta que contiene la inspección judicial practicada por Tribunal de la causa, en presencia de las partes acompañadas por sus representantes judiciales, la cual por razones de método, se trascribe in verbis a continuación:

«… Punto Único: el Tribunal deja constancia, que en la pared que divide la sala del comedor donde nos encontramos con la habitación adyacente concretamente en la parte superior de la puerta de acceso se encuentra parcialmente demolida; en la pared perimetral que divide el inmueble con la carrera 6ta. (construcción de tapia) le fue abierta un acceso que da a la calle y se encuentra protegido con una puerta metálica, la habitación que colinda con la esquina de la calle 7 con carrera 6ta., se encuentra más de 600 tabelones de ladrillo totalmente nuevos utilizados para la construcción de inmuebles, así más de 20 serchas(sic) triangulares de cabillas 3 octavos de las utilizadas para soportar comúnmente techos. en la parte final del corredor principal donde colinda el inmueble (casa de carol) donde funcionaba la cocina y un baño se encuentra completamente desprovisto de techos, hacía la zona del solar colindante con (la) no vale el inmueble de la familia suarez se encuentra varias laminas (sic) de zinc y bloques de cemento de 10 cm, las láminas se encuentran ubicadas delimitando una falsa pared justo al frente a la puerta de acceso señalada en la primera parte: En este estado solicito (sic) el derecho de palabra la abogada en ejercicio Juzuly de los Angeles Vega Linares, antes identificada, concedido como le fue expueso: se visualiza el desgaste de las paredes y de los techos, al igual que toda la infraestructura del presente inmueble objeto de la presente demanda; en esta inspección se observa que esta desgastada por el tiempo de la misma ya que data del año 1856, se debe tomar en cuenta el tiempo, condición del clima entre otro particulares, en cuanto a su desgaste, de igual manera es importante dejar constancia que los 1200 tabelones y 20 serchas son propiedad del ciudadano Mario Juan Molina Guerrero, titular de la CI N. 12.049.581, el cual mi mandante (parte demandada) le esta (sic) siendo (sic) el favor de guardarlas, y que a la brevedad posible le estará siendo retiradas del inmueble objeto de la presente inspección. Es todo. No habiendo más nada que hacer constar constar (sic) el Tribunal deja constancia y así lo certifica las partes intervinientes en este acto, que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente que la práctica de la misma no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal y así lo certifican las partes intervinientes. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminado el acto a las 10.59 am, de la mañana y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó se legó lo escrito y conformes firman».

Encuanto a la apreciación de la inspección judicial,el artículo 1.430 del Código Civil, dispone: «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia, que en el caso de este medio de prueba «… se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Dicho esto, a juicio de esta Juzgador,el acta de inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2017, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:1) Que en el inmueble ubicado en la carrera 6, casa Nº 6-67, sector El Corozo, de la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, la pared que divide la sala del comedor con la habitación adyacente concretamente en la parte superior de la puerta de acceso, se encuentra parcialmente demolida; 2) Que en la pared perimetral que divide el inmueble con la carrera 6ta «construcción de tapia», le fue abierta un acceso que da a la calle y se encuentra protegido con una puerta metálica; 3) Que la habitación que colinda con la esquina de la calle 7, con carrera 6ta., se encuentra más de «600 tablelones de ladrillo totalmente nuevos», más de «20 serchas(sic) triangulares de cabillas 3 octavos»; 4) Que en la parte final del corredor principal donde colinda el inmueble, donde funcionaba la cocina y un baño, se encuentra completamente desprovista de techos; 5) Que hacía la zona del solar colindante con el inmueble de la familia Suárez, se encuentra varias láminas de zinc y bloques de cemento de «10 cm», las láminas se encuentran ubicadas delimitando una falsa pared justo al frente de la puerta de acceso; 6) Que la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, va a retirar del inmueble a la brevedad posible los «1200 tabelones y 20 sercas», en virtud que son propiedad del ciudadano MARIO JUAN MOLINA GUERRERO, a quien «le esta(sic) siendo(sic) el favor de guardarlas».
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, este Juzgado Superior le otorga valor y mérito jurídico a la inspección judicial analizada en cuanto a los hechos establecidos supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 08 de agosto de 2017 y que consta agregado a los folios 127 al 140,la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE,promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Valor probatorio de notificación emitida por la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
SEGUNDO: Valor probatorio de audiencia conciliatoria de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Ambos medios de prueba documental fueron valorados previamente en el texto de la presente sentencia.
TERCERO: Valor probatorio de acta de nacimiento de los niños JUAN JOSÉ CARDOZO SUÁREZ y MIGUEL ALEXANDER CARDOZO SUÁREZ, a los fines de demostrar que la demandada «es madre» y que «viven conmigo en el inmueble descrito».
Obra al folio 146, copia simple de acta de nacimiento inserta con el Nº 261, folio 132, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2005, correspondiente al adolescente MIGUEL ALEXANDER CARDOZO SUÁREZ, y al folio 147, copia simple de acta de nacimiento inserta con el Nº 05, folio 04, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2002, correspondiente al adolescente, JUAN JOSÉ CARDOZO SUÁREZ.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de los adolescentes MIGUEL ALEXANDER CARDOZO SUÁREZ y JUAN JOSÉ CARDOZO SUÁREZ, en fecha 15 de junio de 2005 y 09 de diciembre de 2001, respectivamente, cuyos progenitores son los ciudadanosCARLOS RENE CARDOZO ANDRADE y MARGGY YAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 14.131.132 y 14.255.980.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido del parentesco delos ciudadanos CARLOS RENE CARDOZO ANDRADE y MARGGY YAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, con los adolescentes MIGUEL ALEXANDER CARDOZO SUÁREZ y JUAN JOSÉ CARDOZO SUÁREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio de plano topográfico correspondiente al «… LOTE A VENDER y DEL ÁREA LOTE RESTANTE, elaborados por el topógrafo, ciudadano Gerardo Méndez,…», a los fines de demostrar «… la ubicación y superficie del Lote de terreno objeto del acuerdo conciliatorio y del resto del inmueble ocupado».
Obra a los folios 148 y 149, copia simple de planos topográficos con coordenadas UTM del lote de terreno «A VENDER» con un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts.2), y del lote «RESTANTE», con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (492 mts.2), ubicados en la carrera Nº 6, con calle Nº 7, sector El Corozo, Municipio Tovar, Estado Mérida, en el cual se indica como propietario a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, y los mismos están suscritos por el topógrafo, GERARDO MÉNDEZ.
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Según la norma jurídica antes transcrita, para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (caso: Jesús Gutiérrez vs. Carmen Contreras. Sent. 259. Exp. 2003-721), dejó sentado:
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
´(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…». (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00259-190505-03721.HTM).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 148 y 149, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Valor probatorio de documento de venta, visado por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.762, y revisado por el ciudadano registrador, «… para demostrar que cumplí con la redacción y revisión del documento de cesión o venta de la parcela».
Se evidencia alos folios118, 151 y 152, copia simple de documento sin firmas, ni fecha, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, le daba en venta a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en la carrera Nº 6 con calle 7, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts.2), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00),visado por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.762.
A su vez, se evidencia a los folios121 y 153, copia simple de constancia catastral de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, Estado Mérida, en la cual deja constancia que atendiendo a la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, el inmueble de su propiedad, sin número, ubicado en el cruce de las calles Padres Arias y Córdoba, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, no posee número catastral, ya que no se cuenta con los levantamientos catastrales y la Ordenanza Municipal que regula la materia.
Igualmente, consta alos folios122 y 154, copia simple de cheque distinguido con el número 87131729, correspondiente a la cuenta Nº 0137-0025-75-0001259511 de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, emitido por la ciudadana MARGGY SUÁREZ ESCALANTE, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO.
Obra al folio 155, copia simple de planilla única bancaria número 37800022005, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 30 de septiembre de 2016, a nombre de la solicitante, ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE,por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.348,80).
Esta Alzada considera que según consta de la planilla única bancaria que obra al folio 155, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 30 de septiembre de 2016, a través de la cual los usuarios pagan las tasas, impuestos y el procesamiento del documento establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, presentó el documento que obra en copia simple a los folios118, 151 y 152, la constancia catastral que obra en copia simple alos folios 121 y 153 y el cheque que obra alos folios 122 y 154.
Debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el particular SÉPTIMO de su escrito de promoción de pruebas, hizo valer el documento privado visado por el profesional del DerechoJUAN RAMÓN PINEDA, con la finalidad de demostrar que el mismo no se había suscrito por las partes y por tanto, no se había materializado el negocio jurídico, como en efecto, fue valorado.
Ahora bien, en el caso del legajo de pruebas documentales objeto de examen, la parte demandada, promovente de la prueba, se vale de él, con la finalidad de demostrar que cumplió con su obligación como compradora del bien inmueble de redactar y pagar los derechos de registro por la venta.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinadoy hace plena prueba que la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, presentó dicho documento y los recaudos a los fines de protocolización. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio demedida de protección otorgada en el Expediente Nº «44 66», por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de demostrar «… que el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON le fue impuesta Medida Cautelar Innominada de respetar el derecho a la integridad personal del adolescente JUAN JOSÉ CARDOZO SUAREZ y del niño MIGUEL ALEXADER CARDOZO SUAREZ» y que «… tengo la posesión del inmueble descrito ya que la Medida se extiende al respeto de la integridad de los menores dentro de su hogar».
Consta a los folios 156 al 159 de las actas que integran el presente expediente, decisión de fecha 1º de diciembre de 2016, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en la cual se insta al ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, a garantizar al niño y adolescente, MIGUEL ALEXANDER CARDOZO SUÁREZ y JUAN JOSÉ CARDOZO SUÁREZ, su derecho a la integridad personal, y evitar tratar asuntos y/o conflictos personales con la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, relativos a la situación y/o condición de la vivienda en presencia del niño y/o adolescente, ubicada en la carrera 6ta., casa 6-67, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida.
Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta que la parte demandante, haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue acompañado junto con el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en cuanto ala decisión de fecha 1º de diciembre de 2016, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.No obstante, este Juzgado considera que dichas pruebas no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio de desalojo.ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de «… constancia de requisitos del Programa de GMVV que debe cumplir la parcela donde se construyen viviendas de interés social», a los fines de demostrar que «…la superficie mínima para la construcción de una vivienda es CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».
Consta al folio 160, copia simple de requisitos de solicitud de vivienda del Instituto Municipal de la Vivienda Tovar (INMUVI), sin fecha, y con sello húmedo de dicho organismo, en el cual se lee que «… El terreno tiene que poseer las siguientes medidas 10 mts de frente por 12 mts de fondo».
Del análisis del medio de prueba subexamine, se observa que se trata de un documento público administrativo y no consta que la contraparte haya cuestionado y desvirtuado, mediante prueba en contrario, la falsedad del hecho documentado, por lo que goza de veracidad y legalidad y tiene plano valor probatorio.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en cuanto al terreno para solicitar una vivienda ante el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), es de «10 mts de frente por 12 mts de fondo». ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: Valor probatorio de «… Acta de Homologación de Acuerdo suscrito por el Coordinador (E) del Estado Bolivariano de Mérida de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda», en fecha 09 de mayo de 2017, a los fines de demostrar que «… el acuerdo de fecha 20 de julio de 2016 fue debidamente homologado», en consecuencia, «fue habilitada la vía judicial para que las partes diriman la controversia arrendaticia».
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se observa que obra a los folios 108 al 110, original de providencia administrativa signada con al alfanumérico MC-319/15 de fecha 09 de mayo de 2017, emanada de la (SUNAVI), en la cual se decidió lo siguiente:

«… PRIMERO: en consideración al artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se reconoce a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.466.287, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.466.287 como parte activa y con el carácter de arrendataria, en la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.939.213, con el carácter acreditado en autos, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendado al ciudadano CARLOS RENE CARDOZO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.131.132.
SEGUNDO: HOMOLOGAR el acuerdo, realizado entre el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON ya identificado, por una parte, quien fue asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el Nº 179.804 (parte accionante), y la ciudadana MARGGYJAMILETH SUAREZ ESCALANTE, ya identificada, asistida por el ciudadano CARLOS VILLEGAS, ya identificado en su condición de defensor público con competencia en materia especial inquilinaria y para la defensa al derecho a la vivienda, donde ambas partes convienen la desocupación del inmueble y la entrega del mismo una vez se realizara el traspaso de un lote de terreno plenamente identificado en autos, estableciendo como fecha máxima para las gestiones correspondientes y posterior entrega del inmueble el día 30 de septiembre de 2016.
TERCERO: En virtud del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda considera agotada la instancia administrativa, en el presente procedimiento administrativo y así como, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes diriman el conflicto por ante los Tribunales de la República competentes en la materia.
CUARTO: Se insta al ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.939.213, con el carácter acreditado en autos, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendo al ciudadano CARLOS RENE CARDOZO ANDRADEvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.131.132, y en la que habita la ciudadana MARGGYJAMILETH SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.466.287, en su condición de arrendataria, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento y en consecuencia sería objeto de sanciones.
QUINTO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares».

El medio de prueba instrumental bajo estudio, consiste en un documento público administrativo que contiene la providencia administrativa emanada de la SUNAVI, en fecha 09 de mayo de 2017, distinguida con el alfanumérico MC-319/15.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en cuanto a la homologación del convenio celebrado en fecha 20 de julio de 2016, por los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, quien se subrogó en todos los derechos y obligaciones de su ex cónyuge el arrendatario, ciudadano CARLOS RENE CARDOZO ANDRADE, por ante la SUNAVI, y el hecho que se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran el conflicto por ante los Tribunales de la República competentes por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: TESTIMONIAL del ciudadano JUAN RAMÓN PINEDA, promovido en el escrito de contestación de la demanda, a los fines de demostrar «… que él fue el abogado redactor del documento de la enajenación de la parcela en referencia…», que los otorgantes «… concertaron en su presencia sobre la ubicación, superficie de ciento veinte metros cuadrados, medidas y linderos de la referida parcela y que el precio establecido era simbólico por la cantidad de doscientos mil bolívares a los efectos registrales» y que el documento «… fue consignado por su [mí]en compañía del abogado y revisado por el funcionario competente del Ministerio Público del Municipio Tovar del Estado Mérida y que el demandante no compareció al acto».
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 15 de enero de 2018 (fs. 198 al 203), compareció a rendir su declaración el testigo JUAN RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 8.088.526, domiciliado en la carrera 4, Nº 16-87, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: diga usted si conoce a la ciudadana Marggy Yamileth Suárez Escalante. Contesto (sic): Si la conozco.
SEGUNDA: diga usted que (sic) tipo de relación tiene con la ciudadana Marggy Yamileth Suárez Escalante. Contesto (sic): conocimiento de vista y trato.
TERCERA: diga usted si se reunió con el demandante y la demandada para establecer las pautas del acuerdo que seria(sic) firmado para cumplir con lo pautado en la audiencia conciliatoria por ante el sunavi. Contesto (sic): si.
CUARTA: diga usted si explico (sic) de forma amplia las vías o formas para elaborar el documento que seria(sic) firmado entre la parte demandante y la parte demandada. Contesto (sic): si se convino en hacer un contrato de compra venta.
QUINTA: Diga este si el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon acepto (sic) la forma del documento que seria(sic) firmado por ante el registro publico(sic) de Tovar para la tradición del lote de terreno. Contesto (sic): si lo acepto y en eso se convino.
SEXTA: Diga usted si el ciudadano demandante mostró algún tipo de objeción o contrariedad al establecer el monto del documento además de los linderos y la superficie del lote de terreno. Contesto (sic): no.
SEPTIMA: Diga usted si tiene algún otro conocimiento relevante en la presente causa sobre lo ocurrido antes de la fecha 30/09 pautada para la firma del documento de traspaso. Contesto (sic): no tengo mas nada.

Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien procedió a repreguntar d (sic) la siguiente manera:
PRIMERA: señor Juan Ramón podría usted señalar si los documentos que se ponen a su vista en este acto insertos a los folios 53, 118, 119 evacuados a instancia de ambas partes fueron redactados por su persona y es suya la firma que aparece en el margen superior derecho de los mismos. Constesto (sic): si fueron redactados por mi persona y mías las firmas.
SEGUNDA: ha requerimiento de quien (sic) usted redacto (sic) los documentos que acaba de ver. Contesto (sic): a requerimiento de la ciudadana Marggy Suárez.
TERCERA: A parte del ejercicio profesional como abogado usted tiene otra actividad económica o que le provea recursos económicos. Contesto (sic): si libre comercio.
CUARTA: Usted estimo honorarios profesionales por la redacción de los documentos que acaba de reconocer. Contesto (sic): si
QUINTA: Recibió pago por los mismo. Contesto (sic): si
SEXTA: Podría decirnos cuando (sic) y en que (sic) lugar a según usted que se reunió con el ciudadano Carlos Cardozo. Contesto (sic): en la fecha precisa fue antes del día 20 de la fecha de la firma, en la casa de residencia de la señora Marggy en el corozo (sic).
SEPTIMA: Podría o diga usted si tiene conocimiento cual (sic) era el contenido del acuerdo conciliatorio que en sede administrativa establecieron las partes de este proceso para solucionar el conflicto. Contesto (sic): de una cesión de un lote de terreno el cual se convino la trasmisión de la propiedad bajo la figura del contrato de compra venta.
OCTAVA: Diga usted si existe diferencias jurídicas entre las figuras de la cesión y la compra venta. Como forma de trasmitir la propiedad. Contesto (sic): no existe diferencia el objeto es ceder o trasmitir la propiedad.
Novena: diga usted si es posible trasmitir la propiedad de un inmueble sin que medie pago alguno de dinero. Contesto (sic): si es posible.
DECIMA: Podría decirnos quien (sic) y porque (sic) se fijo(sic) la cantidad de 200.000 bs como precio por el traspaso del inmueble en referencia. Contesto: las partes convinieron en ese estimado.
DECIMA PRIMERA Sabe usted si en efecto la ciudadana Marggy Yamileth iba a entregar la cantidad de 200.000bs como lo reza el documento que usted redacto. Contesto (sic): lo desconozco.
DECIMA SEGUNDA: Que sugerencia o recomendación le dio usted como abogado a la ciudadana Marggy Yamileth respecto a la entrega del dinero fijado como precio. Contesto (sic): ninguna. Es todo no hay mas repreguntas.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que se le otorga pleno valor probatorioen cuanto hecho que el testigo fue el abogado redactor del documento que contiene el proyecto de contrato de venta no suscrito entre las partes. No obstante, el mismo resulta manifiestamente ilegal para probar la existencia de la convención en virtud que el valor del objeto excede de dos mil bolívares.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad prevista por el procedimiento especial de viviendas para la promoción de las pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, que obra agregado a los folios 166 al 167, ratificó los mismos medios de pruebas señalados en el escrito de contestación de la demanda antes valorados, y además promovió los medios de prueba siguientes:
1) Declaración testifical de los ciudadanos CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE y MARÍA LAURA GUILLEN COLLAZO.
2) Inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, con el fin de dejar constancia «… de la posesión pacifica(sic) de la parte demandada y así se sirva para negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante».
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, este Tribual de apelación observa:
De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada:

A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio. (Subrayado del Tribunal).

Según la norma antes transcrita, en el procedimiento especial de desalojo de viviendas el legislador estableció la carga procesal para la parte demandada -tal como igualmente le corresponde al actor- de acompañar a la contestación toda prueba documental de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial.
A su vez, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 113 de la Ley in comento, establece que la parte que pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de contestación de la demanda, deberá justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, no consta que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, que consta agregado a los folios 166 y 167 del presente expediente, haya cumplido con su deber de justificar ante la jueza «… la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad…».
Dicho esto, las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 166 y 167), por la parte demandada SON EXTEMPORÁNEAS por tardías. En consecuencia,este Tribunal Superior conforme con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, no le otorga valor alguno a dicha medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 183), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Carrera 6, Casa Nº 6-67, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los 188 y 189, original de inspección judicial practicada por Tribunal de la causa, en fecha 14 de noviembre de 2017, en el inmueble ubicado en la carrera 6, casa Nº 6-67, Sector El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en presencia de las partes acompañadas por sus representantes legales, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

«… Punto Único: El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección judicial se encuentra presentes las ciudadanas MarggyJamileth Suarez Escalante; antes identificada, la ciudadana, Marleny Coromoto Escalante Carrero, titular de la CI N. 8.085.402, así mismo se deja constancia que el inmueble objeto de la misma es ocupado de manera permanente por parte de las ciudadanas en mención y dos (02) menores de edad de 12 y 15 años, de manera pacifica(sic)e ininterrumpida, pudiéndose observar enseres y útiles personales, así como todo tipo de muebles propios de una casa de habitación. No habiendo más nada que hacer constar el Tribunal deja constancia y así lo certifican las partes intervinientes en este acto, que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente que la práctica de la medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal y así lo certifican las partes intervinientes. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminado el acto a las 10.00 am, de la mañana y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman».

Tal y como se señaló anteriormente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2017, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Sin embargo, se trató de un medio de prueba impertinente en cuanto fue promovido con el objeto de demostrar un hecho no controvertido como lo es la posesión pacífica de la parte demandada del inmueble objeto del arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE DECLARA.-
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda o, en su defecto, si es procedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada.
El numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento.
2) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
4) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
5) Que la acción no sea contraria a derecho.
En el presente caso, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, demandó a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por cuanto su hija la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE «… no tiene vivienda propia y actualmente reside junto a sus dos menores hijas PAULA ANDREINA y MIAISABELLA de 10 y 3 años de edad respectivamente, en casa de otros familiares, sin la comodidad y privacidad que merecen».
Por su parte, la accionada opone la excepción de contrato no cumplido, en virtud que el demandante «… no ha cumplido con la obligación contraída en la referida audiencia conciliatoria, por cuanto no me ha hecho el traspaso y cesión de la parcela, a fin de que yo procediera a efectuar la entrega material del inmueble».
Planteado el problema judicial en los éstos términos, a cada parte corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, y por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, debe este Juzgado Superior, realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Así las cosas, se debe descender a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
En relación con la primera exigencia, «la existencia de un contrato de arrendamiento».
En el caso bajo estudio, es un hecho admitido que el inmueble objeto de la controversia, fue arrendado al ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, y que la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, de conformidad con el artículo 56 de laLey para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se subroga en todos los derechos y obligaciones del ciudadano CARLOS RENÉ CARDOZO ANDRADE, en su condición de ex cónyuge.
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la segunda exigencia, a saber «Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda».
Se evidencia a los folios 50 al 52, 143 al 145, 108 al 110, 108 al 110 y 161, que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, agotó por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la vía administrativa previa a la judicial, fundamentando su pretensión en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando en consecuencia HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme con las premisas normativas que anteceden, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la tercera exigencia, vale decir «Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea, el propietario o un pariente consanguíneo».
En el caso bajo estudio, se evidencia a los folios 10 al 41, que el ciudadano
CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, es el propietario del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Carrera 6ta., Calle 7, Padre Arias Nº 6-67, El Corozo, Tovar, Estado Mérida.
Sin embargo, esta exigencia no se refiere a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, el demandante alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado la tiene su hija la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE y sus nietas, la adolescente PAULA ANDREINA MOLINA CARDOZO y la niña MÍA ISABELLA MOLINA CARDOZO.
Ahora bien, consta a los folios 46 y 47, actas de nacimientos emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, con las cuales quedó demostrado el parentesco de la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, con la adolescente PAULA ANDREINA MOLINA CARDOZO y la niña MÍA ISABELLA MOLINA CARDOZO.
No obstante, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que no consta el Acta de Nacimiento de la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, a los fines de verificar sí es hija del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y, por tanto, su pariente consanguíneo, en consecuencia, luego de la exhaustiva revisión y valoración del material probatorio este Tribunal Superior, considera que no se encuentra cumplido el tercer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo.
Por lo tanto, se puede concluir, que la parte demandante no demostró que la ciudadana IZORA ANDREINA CARDOZO MONSALVE, es pariente consanguínea, tal y como lo establece el numeral 2del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, contra la ciudadanaMARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido, alegada por la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, en virtud que el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN «no ha cumplido con el traspaso de la parcela en los términos establecidos en el acta de conciliación», esta Alzada observa:
Según el artículo 1.168 del Código Civil:

«En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones».

La norma antes transcrita consagra la llamada «Exceptio non Adimpleti Contractus. Expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesta a cumplir» (Calvo Baca, E. 2007. Código Civil Venezolano. p. 646).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO FLORES (caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. vs. Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y Bisuterías Miss Factory 21, C.A., Sent. 515, Exp.2017-000192), dejó sentado:

De las partes transcritas de la recurrida se evidencia que efectivamente la misma aplica para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1168 de nuestro código sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleticontractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201764-RC.000519-2817-2017-17-192.HTML

Del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes trascrito, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, concibe la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, y que se vislumbra como una defensa de fondo que puede ser invocada por una de las partes de no cumplir con su obligación, si la otra parte no ha cumplido con la suya, permitiéndole excepcionarse de cumplir con lo pacto.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra agregada a los folios 50 al 52 y 143 al 145, acta de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN y MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, debidamente asistidos de abogado, por ante la SUNAVI, en la cual textualmente las partes acordaron lo siguiente:

«… A tal efecto, el funcionario instructor ya identificado, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALFREDO CHACON y su abogado ya identificados, manifestando que: una vez conversado con la señora MARILIN, hemos acordado que se le cederá un lote de terreno adjunto a la vivienda que le permita la construcción de una vivienda el cual tendrá las medidas establecidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela y los órganos ejecutores de vivienda del Estado y el mismo día que se realice el traspaso de propiedad del terreno ella nos haría entrega del inmueble, dicho traspaso se realizaría conforme a la ley ante el registro Inmobiliario de Tovar, solicitamos que se deje constancia que el terreno es el que colinda con el ciudadano JUSTINIANO SUAREZ y que se indique en acta que se realizaran paredes medianeras independientes. Es todo. A tal efecto, el funcionario instructor ya identificado, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano MARGGYJAMILETH SUAREZ ESCALANTE y la Defensa Publica ya identificados, para que exponga sus alegatos y defensas, manifestando que: ratificamos el acuerdo con el señor CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON y conforme a esto indicamos como fecha para la entrega del inmueble el día 30 de septiembre de manera de que se realicen los tramites(sic) correspondientes ante el registro y demás acciones necesarias para cumplir con lo acordado, así como tomar las medidas pertinentes a la mudanza del inmueble. Es todo. En virtud de lo anterior, y luego de la discusión sobre las fechas de entrega pretendidas se evidencia que los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA han logrado por medio del consenso una solución alterna al conflicto, libre de apremio y coacción, por tanto se fijan los términos del consenso alcanzado de la siguiente manera:
PRIMERO: SE ACUERDA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.939.213, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de arrendador, asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.705.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 179.804 acepta que la parte accionada, la ciudadana MARGGYJAMILETH SUAREZ ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.255.980, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, a quien a los efectos del presente acto se identifica como la ARRENDATARIA, asistida por el ciudadano CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.466.287 e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 84.523 en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, haga entrega del inmueble arrendado ubicado en: la carrera 6ta, con calle 7, Padre Arias, El Corozo, casa Nº 6-67, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida una vez se haga el traspaso de un lote de terreno colindante con el inmueble previamente identificado ante el registro inmobiliario de Tovar, el cual tendrá las medidas establecidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela y los órganos ejecutores de vivienda del Estado, estableciendo como fecha máxima para dichas gestiones y entrega el día viernes 30 de septiembre de 2016. Que dicha entrega se haga libre de personas y cosas salvo aquellos bienes establecidos en el contrato de arrendamiento, así como, en las mismas condiciones de habitabilidad en que se arrendó el inmueble…».

Como se observa, de las transcripción anterior, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, acordó ceder a la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, un lote de terreno adjunto al inmueble arrendado, ubicado en la carrera 6ta., con calle 7, Padre Arias, El Corozo, Casa Nº 6-67, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, el cual le permitiera la construcción de una vivienda y por lo tanto «tendrá las medidas establecidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela y los órganos ejecutores de vivienda del Estado,…» y la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, acordó que el día que se realizara el «traspaso de propiedad del terreno», entregaría el inmueble objeto de la demanda, el cual se «realizaría conforme a la ley ante el registro Inmobiliario de Tovar», y que el mismo «es el que colinda con el ciudadano JUSTINIANO SUAREZ y que se indique en acta que se realizaran paredes medianeras independientes», estableciéndose como fecha máxima para dichas gestiones y entrega del inmueble arrendado, el día «viernes 30 de Septiembre de 2016».
Ahora bien, considera esta Alzada que efectivamente existía un compromiso libre de apremio suscrito entre las partes a través de la vía conciliatoria, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sobre el cual la parte demandada no solicitó la ejecución de su cumplimiento.
A su vez, es importante resaltar que si bien es cierto que las partes libre de apremio, manifestaron su voluntad de resolver el conflicto ante el órgano competente, es decir, la SUNAVI, ello no implica la desnaturalización y finiquito del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento o resolución es susceptible de ser solicitado ante los tribunales competentes, como en efecto lo requirió el demandante al demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En efecto, el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que cumplido el procedimiento previo a la demanda en sede administrativa, «independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones», con lo cual no se puede decir que por el hecho que las partes hayan convenido ante la SUNAVI, «… como fecha máxima para dichas gestiones y entrega el día viernes 30 de Septiembre de 2016», ello no implica, que las partes hayan efectuado otro contrato, por lo cual mal podría la parte demandada, alegar la excepción de contrato no cumplido señalando que la parte actora «no ha cumplido» con el acuerdo conciliatorio, celebrado en fecha 20 de julio de 2016, por ante dicha instancia administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Alzada considera IMPROCEDENTE la excepción de contrato no cumplido alegada por la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que no habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, contra la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA, la sentencia definitiva objeto del presente recurso, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 204 al 214). ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.939.213, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 204 al 214), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la ciudadana MARGGYJAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.255.980.
SEGUNDO: Se MODIFICAla sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 204 al 214), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO, establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en contra del ciudadano MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse MODIFICADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a loscatorcedías del mes de agosto del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y onceminutos de la mañana(11:11am), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil