REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
El presente recurso de hecho fue presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor, en fecha 20 de junio de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, quien dice actuar como coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ, y fue recibido por distribución en esta Superio¬ridad el día martes, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2018, se dieron por recibidas actuaciones correspondientes al recurso de hecho en cuestión, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente. Sin embargo, por cuanto observó este juzgado superior que el Recurso de Hecho antes mencionado fue interpuesto mediante el escrito señalado y sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución, en virtud que el presentante del escrito, abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ -quien afirma actuar en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ-, manifiesta que el Tribunal de la causa le «niega las Copias Certificadas» y por tanto solicitó que se ordene a dicho Juzgado que le expida las dichas copias. En tal sentido, esta Alzada ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que con carácter de urgencia, remitiera a este Despacho Judicial, copia certificada de las siguientes actuaciones que obran en el expediente signado con el número 23.503 de la nomenclatura de ese tribunal: 1. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 2. Escrito o diligencia de fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 3. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la providencia objeto del recurso, exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y 4. De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, dictada en fecha 15 de junio de 2016 acotando este tribunal en la referida providencia y oficio correspondiente, que a los fines de la realización de los fotostatos de las actuaciones solicitadas se instaba a la recurrente de hecho «a consignar el importe correspondiente para su elaboración por ante el Tribunal de la causa… »; finalmente se exhortó al recurrente de hecho, a consignar original o copia debidamente certificada del instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la recurrente de hecho, ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ, y se le advirtió que una vez constara en autos las copias certificadas solicitadas, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
El lunes 06 de agosto de 2018, fueron recibidas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida -con oficio 405-2018-, en diez folios útiles, las actuaciones solicitadas mediante oficio 0480-231-18 de fecha 02 de junio de 2018.
El lunes 13 de agosto de 2018, siendo las 3:30 p.m. fue presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ original del instrumento poder que acreditaría su representación como apoderado judicial de la recurrente de hecho, ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ, sin embargo, el referido poder fue consignado SIN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN CORRESPONDIENTE.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

I
ÚNICO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos» (sic).
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Mérida, para entonces distribuidor, por el recurrente, en el tercer día hábil siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio obra al folio 20 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 21, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 12 de junio de 2018, me¬diante la cual el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ -quien afirma actuar en su condición de coapoderado judicial de la recurrente, ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ-, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 22, obra agregada copia certificada del auto de fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual el a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el sedicente apoderado judicial de la hoy recurrente de hecho.
e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Observa el juzgador, que aún cuando no obra en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día viernes 08 de junio de 2018, exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el día martes 12 de junio de 2018, inclusive, fecha en que se formuló la apelación, sin embargo, de la revisión del calendario se observa que entre estas dos fechas no pudieron discurrir más de dos (02) días hábiles de despacho, a saber: lunes l1 y martes 12 de junio de 2018, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, puesto que el recurso como ya se dijo- fue presentado por abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ -quien afirma actuar en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ-, y junto con el escrito recursivo, el referido profesional del derecho consignó copia simple de poder presuntamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 09 de mayo de 2018, mediante el cual la recurrente de hecho le habría conferido poder (fs. 03 y 04); sin embargo, recibidas actuaciones correspondientes al recurso de hecho en cuestión, por auto de fecha 02 de junio se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente, y por cuanto observó este juzgado superior que el Recurso de Hecho antes mencionado fue interpuesto mediante el escrito señalado y sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución, acordó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que con carácter de urgencia, remitiera a este Despacho Judicial, copia certificada de las mismas, a costa del interesado; en el mismo auto se exhortó al abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ -quien afirma actuar en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ-, a consignar original o copia debidamente certificada del instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la recurrente de hecho, ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ, y se le advirtió que una vez constara en autos las actuaciones solicitadas, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
En este orden de ideas resulta didáctico señalar que, ha sido doctrina reiterada pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el deber irrenunciable de las partes, como carga procesal que les corresponde, de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y producir su decisión.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2001-000820, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RH-0042-220302-01820.HTM

Conforme al criterio contenido en los fallos supra reproducidos parcialmente, considera el sentenciador, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Tal como se dejó claramente establecido en la parte narrativa del presente fallo, el lunes 13 de agosto de 2018, siendo las 3:30 p.m. fue presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ original del instrumento poder que acreditaría su representación como apoderado judicial de la recurrente de hecho, ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ, sin embargo, el referido poder fue consignado SIN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN CORRESPONDIENTE, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular de este Juzgado Superior.
Así las cosas, habiendo presentado el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ original del instrumento poder que acreditaría su representación como apoderado judicial de la recurrente de hecho, ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ, sin embargo, el referido poder fue consignado SIN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN CORRESPONDIENTE, corresponde a este tribunal determinar la validez del referido instrumento y la consecuencia que la valoración del mismo acarrea para el recurrente de hecho, a cuyo efecto observa:
El documento reconocido, al cual se asimila el autenticado, se define como aquella categoría de documentos privados firmados por las partes sin intervención de un Registrador o un Juez, y que se refieren a hechos jurídicos que pueden servir de prueba a favor o en contra de la persona a quién se le opone tal documento, como lo estipula el artículo 1.368 del Código Civil.
No obstante, esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quién se le oponen, por tanto, no puede tener fuerza probatoria sino mediante la intervención notarial de lo cual se dejará constancia por medio de la nota de autenticación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 69, 75, 79, 80 y 82 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente; asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, todo instrumento que se presente ante un Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto, y el Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pié del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmará el Notario, los otorgantes –o quien lo haga a su ruego si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar-, y dos testigos mayores de edad. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original. Los documentos autenticados ante un Notario con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se tendrán por reconocidos, tal como lo ordena el artículo 1.366 del Código Civil, por lo que, si el documento privado no fuere autenticado con la intervención Notarial como el caso bajo estudio no hay prueba de su verdad.
Con base en estas consideraciones tenemos que en el sub iudice, fue presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, instrumento mediante el cual la recurrente de hecho ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ le confería poder para representarla judicial y extrajudicialmente, sin embargo, el referido poder fue consignado en el expediente por el sedicente apoderado judicial SIN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN CORRESPONDIENTE, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, omisión que desvirtúa la autenticidad del instrumento, por no existir prueba de que haya sido debidamente otorgado por un Notario que lo haya declarado efectivamente autenticado, por lo cual resulta por demás evidente que no se encuentra cumplido el último de los requisitos habilitantes que condicionan la admisibilidad del recurso de hecho sub examine, esto es: Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, circunstancias que acarrean la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de junio de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, quien dice actuar como coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUM HERNÁNDEZ, contra la providencia de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 2018, en el juicio de partición de bienes seguido por la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, contra la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 15 de junio de 2018, denegatoria de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil