REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.136, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., contra el auto de fecha 16 de julio de 2018 (f. 32), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 (f. 26), en el juicio que por cobro de bolívares es seguido por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.201.640, contra la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, con el Nº 20, Tomo 55-Pro, y posteriormente reformado su domicilio, mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de enero de 1991, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1991, con el Nº 41, Primer Trimestre, Tomo A-4, representada por el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.789.052.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2018 (f. 22), se le dio entrada y al observar que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; y 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Junto con escrito de fecha 02 de agosto de 2018 (f. 24), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial del recurrente de hecho, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1) Escrito de fecha 02 de julio de 2018 (f. 25), presentado por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, reclamó «POR EXCESIVA LA EXPERTICIA PRACTICADA», sobre la sentencia definitivamente firme y, en consecuencia, solicitó que de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se nombraran «dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado».
2) Decisión de fecha 10 de julio de 2018 (f. 26), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual visto el escrito presentado por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ordenó la notificación de la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su carácter de perito contable, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, y «… exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada; considerando las opiniones pertinentes».
3) Escrito de fecha 12 de julio de 2018 (f. 27), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2018, bajo el Nº 16, Tomo 99, Folios 51 al 53, mediante el cual la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder otorgado por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A., en el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ (fs. 28 al 30).
4) Escrito de fecha 12 de julio de 2018 (f. 31), presentado por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2018.
5) Auto de fecha 16 de julio de 2018 (f. 32), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., contra la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2018.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2018 (f. 36), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., consignó copia certificada de cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde el día 10 de julio de 2018, fecha de la providencia apelada exclusive, hasta el 12 de julio de 2018 inclusive, fecha en que se ejerció recurso de apelación, en el cual la Secretaria dejó constancia que había transcurrido dos (02) días de despacho (f. 37).
Según escrito de fecha 03 de agosto de 2018 (f. 39), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 41.919, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ARELLANO PEDRAZA, parte demandante en la causa signada con el Nº 4813 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignó copia certificada de cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde el día 27 de junio de 2018 exclusive, fecha en que se agregó el informe de experticia complementaria del fallo exclusive, hasta el 10 de julio de 2018 inclusive, fecha que el Tribunal de la causa acordó «… lo solicitado por la Apoderada de la parte demandada (en fecha 02/07/2018)», en el cual la Secretaria dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho (f. 40).
Dentro de la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex officio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el coapoderado judicial de la parte recurrente, dentro del lapso previsto, en virtud que no había transcurrido ningún día de despacho en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones de Distribuidor.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzgador que dicho elemento probatorio consta al folio 26 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 31 del presente expediente, obra agregada copia certificada de escrito de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente observa el juzgador, que al folio 37, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, desde el día 10 de julio de 2018 exclusive, fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el 12 de julio de 2018 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, del cual se evidencia que transcurrieron «DOS días de Despacho».
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 32, obra agregada copia certificada del auto de fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal a quo negó la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 28 al 30, obra agregada copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2018, bajo el Nº 16, Tomo 99, Folios 51 al 53, mediante el cual la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder otorgado por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A., en el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ (fs. 28 al 30).
II
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 03), fue expuesto por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«Consta de las actas procesales Experticia Complementaria del Fallo, de fecha 27 de Junio de 2018, practicada sobre la Sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa incoada por el demandante JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, que fuera consignada por la experta designada por este digno Juzgado.
Consta de igual manera, que en fecha 02 de julio de 2018, mi representada de conformidad con los artículo 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil RECLAMÓ POR EXCESIVA LA EXPERTICA PRACTICADA, y solicitó con fundamento en el último aparte del artículo 249 ejusdem, el nombramiento de dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado.
Así también consta que en fecha 10 de Julo de 2018, el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronuncia sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, señalando que en vista del escrito consignado por la abogada Yolanda Rincón Sánchez, presumiendo falsamente que mi representada solicitó aclaratoria, obviando que se reclamó por excesiva y se solicitó nombramiento de dos expertos conforme al artículo 249, ordena la notificación de la experta, a los fines de aclarar sobre la experticia impugnada concediéndole un lapso de 5 días a partir de la referida fecha para que acuda al tribunal y consigne dicha aclaratoria.
En fecha 12 de Julio de 2018, mi representada apela del auto señalado, por cuanto el mismo subvierte el proceso conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Julio de 2018, se pronuncia el tribunal negando la apelación ejercida, conforme a las siguientes consideraciones:
`…el tribunal no admite la apelación inerpuesta por las siguientes razones: 1) el auto de fecha 10 de Julio de 2018, se refiere a que el tribunal admitió el reclamo por excesiva la experticia realizada por el perito nombrado por el tribunal realizado por la parte demandada, y ordenó a la experta a que exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada. 2) El auto de fecha 10 de julio de 2018 está referido entonces, a la mera sustanciación o tramite del pedimento realizado por la parte demandada en fecha 02 de julo del presente año; en consecuencia, en garantía a su derecho a la defensa y al debido proceso así fue acordado. 3) Vista que la apelación que realiza el referido abogado respecto al auto de fecha 12 de Julio del presente año, se circunscribe a extenderle al escrito consignado del 02 de julio del presente año, el cual es extemporáneo por tardío; por tanto, no se admite la apelación interpuesta porque estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y de retrotraerse al escrito anteriormente consignado, el mismo es extemporáneo por tardío. Es todo’.
Así las cosas Ciudadano Juez Superior, resulta evidente que el derecho de las partes de acceso a la administración de justicia, tal y como lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
El motivo de la apelación interpuesta, precisamente se fundamenta en que el A quo, viola el proceso al no sustanciar la impugnación de la experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
`Artículo 249º
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de los determinado se admitirá apelación libremente.
Artículo 468º
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.’
Como puede observarse, tal y como lo señala el artículo 249 ejusdem una vez que fue reclamada la experticia por excesiva, el Tribunal tenía que oír a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (subrayado propio).
Es decir mi representada reclamó por excesiva la experticia complementaria del fallo, y en ningún sentido solicitó aclaratoria de la referida experticia, es decir al estar impugnada la experticia debía proceder al nombramiento de dos expertos tal y como le fue solicitado por mi representada al señalar ‘Por las anteriores consideraciones, con fundamento en el último aparte del artículo 249 ejusdem, solicito el nombramiento de dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado.’
Sin embargo el Tribunal descontexualizando lo solicitado acuerda solicitar a la experta que aclare o amplíe el dictamen.
Ciudadano Juez Superior, en fecha 12 de Julio de 2018, mi representada ejerció recurso de apelación libremente contra el referido fallo, ya que la subversión procesal mediante la cual se abre un lapso incidental para que la experta aclare los puntos dudosos causa gravamen irreparable, en primer lugar porque nunca mi representada ha solicitado aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, y en segundo lugar porque viola lo peticionado con fundamento en el artículo 249 ejusdem.
Es el caso que en fecha 16 de Julio de 2018, el tribunal niega la apelación libremente ejercida conforme lo dispone el artículo 249 ejusdem, y como quiera que esta negativa de apelación viola el debido proceso al aplicar falsamente el artículo 468 ejusdem, acordando una aclaratoria que no le fue solicitada y, negar el derecho de apelar libremente que está dispuesto en el artículo 249 ejusdem, esta negativa está causando un gravamen irreparable al negar el derecho de doble instancia, ya que es una decisión sobre lo peticionado por una de las partes, y no un auto de mero trámite que no causa gravamen o lesión a las partes, por ende, es susceptible de apelación, conforme al principio de la doble instancia.
Por las anteriores consideraciones, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil solicito que se ordene al Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que oiga la apelación y admita en ambos efectos».

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A., consignó, en copia simple, los documentos siguientes:
1) Auto de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 04), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, designó como experto contable de la parte demandante a la licenciada en contaduría pública, ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.711.079.
2) Escrito de fecha 07 de junio de 2018 (f. 05), mediante el cual la licenciada en contaduría pública, ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, aceptó la designación de experto.
3) Auto de fecha 08 de junio de 2018 (f. 06), mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, prestara el juramento de ley.
4) En fecha 13 de junio de 2018 (f. 07), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, la licenciada en contaduría público, ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su condición de experto contable, juró cumplir con las obligaciones inherentes al caro recaído en su persona.
5) Auto de fecha 18 de junio de 2018 (f. 08), mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la experta contable consignara el informe requerido.
6) Informe de experticia complementaria del fallo (fs. 09 y 10), presentado por la licenciada en contaduría pública, ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su condición de experto contable.
7) Aclaratoria de informe de experticia complementaria del fallo, presentado en fecha 18 de julio de 2018 (f. 11), por la licenciada en contaduría pública, ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su condición de experto contable.
8) Escrito de fecha 02 de julio de 2018 (f. 12), presentado por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, reclamó «POR EXCESIVA LA EXPERTICIA PRACTICADA», sobre la sentencia definitivamente firme, y en consecuencia solicitó que de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se nombraran «dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado».
9) Decisión de fecha 10 de julio de 2018 (f. 13), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual visto el escrito presentado por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ordenó la notificación de la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su carácter de perito contable, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, y «exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada; considerando las opiniones pertinentes».
10) Actuación de fecha 10 de julio de 2018 (f. 14), mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su condición de experto contable.
11) Escrito de fecha 12 de julio de 2018 (f. 15), presentado por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2018, bajo el Nº 16, Tomo 99, Folios 51 al 53, mediante el cual la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder otorgado por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A., en el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ (fs. 16 y 17).
12) Escrito de fecha 12 de julio de 2018 (f. 18), presentado por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2018.
13) Auto de fecha 16 de julio de 2018 (f. 19), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., contra la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2018.
14) Auto de fecha 18 de junio de 2018 (f. 20), mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el informe de experticia complementaria del fallo, suscrito por la licenciada en contaduría pública, ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su condición de experto contable.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada el problema judicial en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…».
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante este Tribunal Superior, consiste en determinar si la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 10 de julio de 2018 (f. 26), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual ordenó notificar a la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su carácter de experto contable, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, y «exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada; considerando las opiniones pertinentes», resulta admisible o no, y en el primero de los casos, si debió admitirse en uno o en ambos efectos tal recurso, a cuyo efecto, considera necesario este Tribunal Superior, precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, lo cual hace a continuación:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, la doctrina los define como:

«… actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones ... providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes … Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez». (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, este observa:
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2018 (f. 12), la parte demandante reclamó «POR EXCESIVA LA EXPERTICIA PRACTICADA», y en consecuencia solicitó que de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se nombraran «… dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado…».
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 10 de julio de 2018 (f. 26), «acordó conforme a lo solicitado», y ordenó la notificación de la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su carácter de perito contable, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, y «exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada; considerando las opiniones pertinentes».
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (subrayado del Tribunal).

Según la norma antes trascrita, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Con relación a dicha norma jurídica la doctrina señala que:

«… prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente, o si asumen los beneficios del peritaje, como por ej. Cuando el actor impugnante ha pedido que se libre el mandamiento de ejecución y se proceda al embargo». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 258).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (caso: Rafael José Flores Jiménez y otra. Sent. 357. Exp. 11-0355), dejó sentado:

«Al respecto, la Sala observa que, el 5 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a designar los expertos, a fin de que elaboraran la experticia complementaria de fallo, quienes el 7 de diciembre de 2009 comparecieron ante el tribunal de la causa y consignaron un informe, en el cual concluyeron que “de acuerdo al análisis de la sentencia y la sustentación de (su) criterio, el cual está suficientemente detallado y documentado en el presente informe, (…) que la experticia está indeterminada por lo tanto no es posible realizarla”.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el informe presentado por los expertos por “incurrir en obstrucción de justicia” y en tal sentido solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin de que elaborara la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia que dictó el 1°de abril de 2002, lo cual fue negado mediante decisión del 4 de marzo de 2010, contra la que ejercieron recurso de apelación, que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se aprecia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló “que en caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso (…). En todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer los recursos ordinarios en forma oportuna…”.
En tal sentido, advierte esta Sala que cursa en el expediente (folio 203 del Anexo 1), escrito consignado el 9 de diciembre de 2009, por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual impugnó el informe presentado por los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por “incurrir en obstrucción de justicia”.
Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.
De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.» (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187764-357-17516-2016-11-0355.HTML).

Del criterio antes trascrito, se observa que al subvertir el proceso legalmente establecido, debido a que no se siguió el tramite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, se vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, según consta de cómputo que obra en copia certificada al folio 40, el informe de experticia complementaria del fallo, fue agregado a los autos en fecha 27 de junio de 2018, y en el segundo día de despacho siguiente, vale decir, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2018 (f. 12), la parte demandante reclamó la decisión de la experta contable, y por lo tanto, correspondía al Tribunal de la causa, en cumplimiento al último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, oír a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
Por vía de consecuencia, la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 (f. 26), en la cual ordenó la notificación de la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su carácter de perito contable, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, y «… exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada; considerando las opiniones pertinentes», es una sentencia interlocutoria que causa a la parte demandante un gravamen irreparable, ya que hecha la impugnación oportunamente, debió seguir el trámite contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, debe ser oído en el solo efecto devolutivo, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Establecidas las premisas anteriores, concluye quien decide, que el recurso de apelación propuesto en fecha 12 de julio de 2018 (f. 31), por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018 (f. 26), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debió ser oído en UN SOLO EFECTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
En consecuencia, resulta REVOCABLE la providencia recurrida de hecho dictada en fecha 16 de julio de 2018 (f. 32), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., contra la providencia de fecha 16 de julio de 2018 (f. 32), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018 (f. 26), en el juicio que por cobro de bolívares es seguido por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PERAZA, contra la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 16 de julio de 2018, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en un solo efecto el recurso interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




Exp. 6754.-