REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 155), por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de JOSÉ MARINO DÍAZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 142 al vto. 153), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio; con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, y por ende disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 04 de diciembre de 1971, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta de matrimonio número 87, correspondiente al año 1971, en el juicio seguido por el recurrente, contra su cónyuge EDILIA ESPINOZA DE DIAZ.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 (f.159), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Según auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f.160), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f.161), el Juez Temporal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (vto. f. 161), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en ese estado otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente. En esa oportunidad, mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 (f.162), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f.163), la parte demandada ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, debidamente asistida de abogado, consignó copia certificada del acta de defunción correspondiente al demandante JOSÉ MARINO DÍAZ, la cual obra a los folios164 y 165 del expediente.
Al encontrarse la presente causa en el lapso para dictar sentencia procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
CUESTIÓN PROCESAL
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El Código Civil en sus artículos 184 al 190, se refiere a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de cuerpos.
Así en su artículo 184 establece:

«Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio».

Del contenido de la norma in comento, se colige que una de las causas para que se extinga el vínculo matrimonial, lo constituye la muerte de uno de los cónyuges.
La otra causa de disolución del vínculo conyugal lo constituye el divorcio, el cual incide directamente sobre la capacidad de las personas, por tratarse de un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.
Así, en el procedimiento de divorcio la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, por lo que resulta inaplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ello debido a que la muerte de la parte produce, de pleno derecho, la extinción del vínculo matrimonial y, en consecuencia, la extinción del proceso, puesto que su continuación resultaría inútil. Por tanto, si se encuentra en curso el procedimiento de divorcio y se produce la muerte de uno de los cónyuges, esto genera un modo de terminación anormal del proceso.
En este sentido, la doctrina señala:

La muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando la persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, trasmitirse a otras personas, sus herederos o causa habientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden trasmitirse y, por eso, terminan, se extinguen. (Grisanti, I. 1983. Lecciones de Derecho de Familia, p. 277).

Conforme con las anteriores premisas, si en el decurso del procedimiento seguido por divorcio, muere uno de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone la norma supra señalada; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia.
Debe tenerse en cuenta que en los procesos sobre derechos personalísimos tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil no son aplicables las normas acerca de la sucesión procesal, tal como sucede en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues en aquellos casos, el objeto del litigio lo es el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.
En el presente caso, se puso en marcha la función jurisdiccional con el objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges JOSÉ MARINO DÍAZ y EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que dictó la sentencia definitiva contra la cual se intentó el recurso de apelación seguido en este Tribunal de segundo grado de jurisdicción.
Ahora bien, encontrándose la causa en esta instancia superior, en el estado de dictar sentencia definitiva, ocurrió la muerte del cónyuge demandante, y parte apelante JOSÉ MARINO DÍAZ, con todos los efectos que de ella se derivan en sus relaciones personales, como lo es la disolución de su matrimonio, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Civil.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, falleció en fecha 17 de diciembre del año 2016, según se evidencia de la copia certificada del acta defunción que corre inserta al folio 164 y 165 del presente expediente, emanada del Registro Civil dela Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada con el Nro. 1312, folio 68, de fecha 18 de diciembre de 2016.
En orden a lo anteriormente expuesto, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que, con fundamento en el artículo 184 del Código Civil, declarar la extinción del presente proceso, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 184 del Código Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



Exp. 6337