EXP. 23.916
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE: LUCÍA VERDINO DE PASCIA, LILIANA PASCIA DE ROJAS, JOSÉ ANGEL PASCIA VERDINO, FRANCA GINA PASCIA DE MOFFA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA.
DEMANDADO: GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 36.788 y 229.461 en su orden; actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUCIA VERDINO DE PASCIA, LILIANA PASCIA DE ROJAS y JOSÉ ANGEL PASCIA VERDINO, Italiana la primera, venezolanos la segunda y el tercero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 822.359, V- 9.202.999, V- 10.105.870, en su orden, representación que consta en mandato otorgado a través de Instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 28, Tomo 44, de fecha 25 de julio de 2016 y los Ciudadanos LUCIA VERDINO DE PASCIA, LILIANA PASCIA DE ROJAS y JOSÉ ANGEL PASCIA VERDINO, actuando en nombre y representación de su coheredera FRANCIA GINA PASCIA DE MOFFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.203.003, domiciliada en Italia, Roma, por aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de febrero de 2018. (f.9).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la presente causa. (f.54).
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, la parte actora consignó los emolumentos para librar recaudos de citación al demandado y aperturar los cuadernos de medidas solicitados, (f. 53). Siendo lo mismo sustanciado por auto de fecha 10 de marzo de 2017, (f. 56).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto de abocamiento de la juez provisoria, (f. 60); consignando el alguacil la notificación ordenada mediante nota de fecha 26 de julio de 2017, (f. 64).
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2017, se dejó constancia que se recibió comisión contentiva de los recaudos de citación al demandado, de fecha 24 de noviembre de 2017, con oficio 2690-2017, (f. 84).
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de enero de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar la demanda, el demandado dio contestación a la misma mediante escrito de fecha 18 de enero de 2018, (f. 96).
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar las pruebas, se agregan las pruebas de la parte actora y demandada, las cuales fueron consignadas mediante diligencia en fecha 21 de febrero de 2018 y 23 de febrero de 2018, en su orden. (f. 110).
Mediante nota de secretaría de fecha 1 de marzo de 2018, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la contra parte, (f. 114).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas y la admisión de las mismas, (f. 115 al 117).
Mediante actos de fecha 20 de marzo de 2018, se evacuaron los testigos MARIA TERESA RIVAS JEREZ, QUINTERO MENDOZA ANDREA MILAGROS y UZCÁTEGUI BAZÁN ANDRÉS ALFONSO, (f. 121 al 123). Asimismo, mediante acto de fecha 24 de abril de 2018, se evacuó la testigo MARIA EUGENIA PERNIA LABRADOR, (f. 131).
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de mayo de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, en esta misma fecha compareció la parte actora a consignar informes y en fecha 24 de mayo de 2018 la parte demandada consignó informes. De igual forma, por auto se aperturó el lapso de observaciones a los informes, (f. 144).
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de junio de 2018, se dejó constancia que vencido el lapso de observaciones a los informes, en fecha 11 de junio de 2018, la parte demandada consignó observaciones a los informes. De igual forma, mediante auto esta misma fecha, se entró en términos para decidir en esta causa, (f. 148).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, manifestando que son cónyuge e hijos del difunto GIUSEPPE PASCIA MONELLI. Ahora bien, a través de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos GIUSEPPE PASCIA MONELLI y LUCIA VERDINO DE PASCIA, (cónyuges), dieron en venta a su hijo GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO, un inmueble consistente en un local comercial, por el valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Cantidad que conforme a lo explanado en el documento, fue entregada mediante cheque Nº 07374950 del Banco Sofitasa Banco Universal.
En esta misma secuencia, explanan que tal venta fue una venta simulada y afecta a los herederos de GIUSEPPE PASCIA MONELLI. De igual forma, es susceptible de nulidad relativa en base a las siguientes consideraciones:
1.- Los vendedores no recibieron la cantidad pactada, a pesar de haber declarado que los recibieron y continuaron con la posesión del inmueble. Nunca hubo intención de transmitir la propiedad.
2.- La venta fue efectuada con la intención de falsear una realidad, pues no era el ánimo de los contratantes de celebrar ninguna venta, ya que no hubo transmisión de propiedad ni posesión. Existe discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada.
3.- El inmueble no salió del patrimonio de los vendedores ni entró al patrimonio del demandado.
4.- La voluntad de los vendedores era dar en venta el inmueble no hacer una donación a su hijo. La vendedora creyó que el cheque Nº 07374950, había sido pagado, situación que no fue así y la descubrió luego del fallecimiento de su esposo, específicamente el 13 de febrero de 2016, existiendo un vicio en el consentimiento. El dinero nunca estuvo depositado en la cuenta de GIUSEPPE PASCIA.
5.- Con esta venta fueron afectados los derechos de terceros quienes no tomaron parte en la venta simulada pero resultaron afectados por su ejecución.
6.- El precio del inmueble para la fecha, era más elevado que el expresado en la venta; lo que demuestra aún más la falta de correspondencia entre la voluntad real y la expresada en el documento.
Continúan argumentando que la venta nació de forma irregular y sufre de invalidez por falta de pago del precio. Situación que si la ciudadana LUCIA VERDINO DE PASCIA hubiera percatado, no hubiera celebrado el contrato. La entrega del cheque la indujo en la creencia errónea que estaba celebrando un contrato de compra-venta y fue luego del fallecimiento de su esposo que se dio cuenta que no fue así.
Ante todo lo expuesto, es por lo que proceden a demandar al ciudadano GERARDO PASCIA para que convenga o sea obligado por el Tribunal en la nulidad relativa por simulación de la venta efectuada entre su persona y los ciudadanos GIUSEPPE PASCIA MONELLI y LUCIA VERDINO DE PASCIA; así como en el pago de las costas y costos. Fundamentan la demanda en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Para culminar su escrito, solicita medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar; establece el domicilio procesal de las partes, especifica las pruebas que acompaña y solicita que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando en el lapso indicado para dar contestación a la demanda, compareció el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.532, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO SALVATORE PASCIA MONELLI, tal como consta en poder notariado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2017, inserto bajo el Nº 27, tomo 99, folios 106 al 108 y manifestó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo la demanda por contener pretensiones falsas y desviadas de la realidad de los hechos.
Presenta como defensa perentoria para ser decidida en la definitiva la prescripción de la acción por cuanto el negocio celebrado fue en fecha 2 de agosto de 2011 y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, por cuanto no ha sido interrumpida.
En cuanto al cheque, manifiesta que todo el núcleo familiar tenía conocimiento de la negociación del inmueble en discusión, por lo cual los vendedores estaban satisfechos por la negociación realizada, tal como consta en el documento. Las partes acordaron el pago en efectivo, por lo cual el cheque no fue presentado ante ninguna entidad bancaria y vencido
el lapso de un año para reclamar o protestar el cheque, perdieron la acción contra el librador del cheque; y es ahí donde se evidencia que la negociación no fue un secreto para la familia PASCIA VERDINO.
Continuando con sus defensas, rechaza la representación que pretenden los ciudadanos LUCIA VERDINO DE PASCIA, LILIANA PASCIA DE ROJAS y JOSÉ ANGEL PASCIA VERDINO, de la ciudadana FRANCIA GINA PASCIA DE MOFFA, en virtud que la última mencionada no ha dado autorización ni ha otorgado facultades de representación a ningunos de los primeros tres mencionados para actuar en su nombre en este juicio, por lo cual se desprende que no tiene intención de accionar y en tal sentido carece de cualidad jurídica para intentar el juicio.
Manifiesta que el acto registrado fue realizado con testigos y sin coacción alguna por lo que se evidencian los elementos jurídicos de este acto. Razón por la cual niega, rechaza y contradice que exista una simulación de venta, ya que se trató de un negocio jurídico válidamente celebrado conforme a la ley.
Siguiendo con sus alegatos, expone que la firma personal denominada FERRETAL de GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO, tiene como domicilio del Registro de Comercio la Avenida FERNANDEZ PEÑA, casa Nº B-133, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, comenzó sus actividades económicas en el año 2006. El comercio FERROANDINO de GIUSEPPE PASCIA MONELLI, no funcionó en ese domicilio, su domicilio fue el edificio “Don Modesto”, piso 1, apartamento 11, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no teniendo tal comercio actividad económica desde el año 2006 hasta la actualidad. Por lo tanto no es cierto lo alegado por la parte actora en el capítulo II, donde dicen que en el local comercial fungía el comercio FERROANDINO, por lo cual no tenían posesión del inmueble.
Resalta que todos los pagos de los servicios públicos del edificio Pascia, han sido pagados por FERRETAL, desde el año de su fundación; por lo que niega, rechaza, contradice y se opone a lo dicho por la parte actora de la posesión del inmueble, por lo que es la parte demandada quien tiene la posesión del inmueble.
Manifiesta que es falso de toda falsedad que el monto del negocio jurídico haya sido irrisorio, ya que existe ya que existe un condominio del edificio Pascia donde establece el valor del edificio, local y apartamento, registrado en fecha 8 de julio de 2011; evidenciándose que el monto de la venta fue superior al valor estipulado del local.
Expone que no existe daño a los derechos sucesorales ni a la legítima, ya que para la venta los ambos vendedores estaban en vida, por lo que el inmueble no pertenecía a una masa hereditaria.
Basa su defensa en la Carta Magna, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil e informa que existe por ante la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA un expediente por presunta Violencia Psicológica y una denuncia por parte de GERARDO PASCIA, ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS MERIDA, por manipulación, coacción entre otras cosas.
Culminando lo expuesto, solicita se declare sin lugar la presente demanda con la condenatoria en costas, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la factura al diario frontera del anuncio publicado en fecha 16 de febrero de 2017 por que la parte demandada no ha ordenado tal publicación.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, comparecieron las partes (actora y demandada), a través de sus apoderados judiciales y consignaron escrito de pruebas, habiendo pronunciamiento del Tribunal en fecha 13 de marzo de 2018. En consecuencia, esta Juzgadora procede a su valoración.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
PRIMERO: Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 28, Tomo 44, de fecha 25 de julio de 2016 a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA por los ciudadanos LUCÍA VERDINO DE PASCIA, LILIANA PASCIA DE ROJAS, JOSÉ ANGEL PASCIA VERDINO. Para demostrar la representación que se acreditan.
A los fines de la valoración de la prueba, este Juzgado observa que efectivamente son apoderados judiciales de la parte actora.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano GIUSEPPE PASCIA MONELLI, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de febrero de 2016, bajo el Nº 32. Para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano y sus herederos (cónyuge e hijos).
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 26 de julio de 1962, de los ciudadanos GIUSEPPE PASCIA MONELLI y LUCIA VERDINO, emitida por ante el Secretario del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para demostrar
la cualidad de heredera de la ciudadana LUCIA VERDINO DE PASCIA como cónyuge sobreviviente de GIUSEPPE PASCIA MONELLI.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los Ciudadanos: a) LILIANA PASCIA VERDINO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el Nº 648 del año 1964. b) JOSÉ ÁNGEL PASCIA VERDINO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el Nº 156 del año 1967. c) GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el Nº 1323 del año 1969. Para demostrar la cualidad de herederos como hijos de GIUSEPPE PASCIA MONELLI.
A los fines de la valoración de estas pruebas, este Juzgado observa que efectivamente demuestran la calidad de herederos del causante GIUSSEPE PASCIA MONELLI.
QUINTO: Documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.652, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.1835 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Para demostrar la venta realizada por los ciudadanos GIUSEPPE PASCIA MONELLI y LUCIA VERDINO al ciudadano GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO, del inmueble objeto del litigio y asimismo, que el comprador no efectuó el pagó pues el cheque nunca fue pagado.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado observa que efectivamente tal venta se realizó entre los mencionados ciudadanos y que en el mencionado documento se dejó constancia que los vendedores recibieron el pago por medio de un cheque que reciben de manos del comprador a su entera satisfacción. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valoran como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEXTO: Original de: 1.- Telegrama enviado en la dirección Avenida Fernández Peña Nº 135A, Ejido Estado Mérida, al ciudadano GIUSEPPE PASCIA MONELLI, FERROANDINO, en fecha 6 de octubre de 2016, notificándole del pago vencido a la tarjeta de crédito del Banco Sofitasa,
Banco Universal C.A. 2.- Constancia de trabajo de fecha 23 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE PASCIA MONELLI, actuando en nombre de FERROANDINO. Y copia simple del documento de la Firma Personal FERROANDINO de GIUSSEPPE PASCIA MONELLI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1990, bajo el Nº 36, Tomo B-1, Segundo Trimestre. Para demostrar que el inmueble nunca salió de la esfera del patrimonio de GIUSEPPE PASCIA MONELLI y LUCIA VERDINO y nunca ingresó al patrimonio del ciudadano GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado observa que el telegrama fue enviado en la dirección indicada en el escrito de pruebas, la cual se encuentra en la firma personal de FERROANDINO, cuyo registro se realizó en el año 1990; y la constancia de trabajo fue librada en el año 2002. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, por lo cual se valoran como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
SÉPTIMO: Informes solicitados a: 1. BANCO SOFITASA, ubicado en la prolongación de la Avenida 3, Glorias Patrias Mérida a los fines que informe, si el cheque Nº 07374950 correspondiente a la cuenta Nº 01037-0032-05-0001215511 del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., de fecha 19 de julio de 2011, cuyo titular de la cuenta es GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO, fue pagada y de ser así la fecha de pago y a que persona fue pagado. Para demostrar que nunca hubo erogación de dinero por parte del comprador hacia los vendedores, por lo tanto, no hubo negocio jurídico, fue simulado. 2.- Al BANCO SOFITASA, agencia Ejido, a los fines que informe si en la cuenta corriente Nº 01037-0032-05-0001215511, para el día 19 de julio de 2011, existía depositada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y si en fechas posteriores egreso de la referida cuenta, pago o transferencia alguna por este monto y el número de cuenta y titular al cual le fueron pagados, depositados o transferidos dichos fondos. Y asimismo, si en la cuenta corriente Nº 010370032000000862062 cuyo titular era el ciudadano GIUSEPPE PASCIA MONELLI (+), ingreso la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y si así fuere, el número de cuenta de donde se realizó el depósito o transferencia y el titular de la misma. 3.- BANCO DE VENEZUELA, agencia Ejido, a los fines que informe si en la cuenta Nº 01020777170103179498, cuyo titular era el ciudadano GIUSEPPE PASCIA MONELLI (+), ingresó en fecha 19 de julio de 2011 o posterior a ellos, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
500.000,00). 4.- BANCO DEL SUR, agencia Ejido, a los fines que informe a este Tribunal, si en la Cuenta de Ahorro Nº 01570081520081006488, cuyo titular era el ciudadano GIUSEPPE PASCIA MONELLI (+), ingreso la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y si así fuere el número de cuenta de donde se realizó el depósito o transferencia y el titular de la misma. 5.- BANCO BANCARIBE, agencia Mérida, Prolongación de la Avenida 2, Sector Glorias Patrias, a los fines que informe a este Tribunal, si el ciudadano GIUSEPPE PASCIA MONELLI (+), tenía aperturada una cuenta en esa institución, que informe el número de cuenta, si ingreso la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y si así fuere el número de cuenta de donde se realizó el depósito o transferencia y el titular de la misma.
Este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que a pesar que los oficios fueron librados, no hubo respuesta alguna. Estando en etapa de sentencia, llegó respuesta del Banco Bancaribe, sin embargo, no aportó ningún elemento relevante. Y así se declara.
OCTAVO: Testificales; declaración de testigos de los ciudadanos MARIA TERESA RIVAS JERÉZ, ANDREA QUINTERO y ANDRÉS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 5.501.185, V- 20.851.087, V- 22.929.787, en su orden. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, lo dicho por el testigo.
Los mencionados testigos, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2018, a las a las nueve, nueve treinta y diez de la mañana (9:00; 9:30 y 10:00am), como consta a los folios 121, 122 y 123, del presente expediente, en los cuales manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
La ciudadana MARIA TERESA RIVAS JERÉZ:
(Omissis…) “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conocía de vista trato y comunicación al señor GIUSEPPE PASCIA cuando estaba en vida?. Respondió._ Si lo conocía de trato y vista porque pasaba por su negocio que era su ferretería antes de subir a la casa de su hija conversaba con él y saludaba a la señora Lucia. (Omissis…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que en vida el señor GIUSEPPE PASCIA le hizo una venta al señor GERARDO SALVATORE del local comercial y ferretería?. Respondió: 8 días después de su muerte fui a casa de la señora Liliana donde iba a haber
un rezo y la acompañe a buscar a su madre a la casa de ella que queda en la misma ferretería, subimos unas escaleras y encontramos a su mama con una carpeta que había sacado de un archivador donde le mostró un cheque que supuestamente era el pago por la compra el cual e hijo se lo quito y de allí nos fuimos a la casa de la señora Liliana y la señora Lucia estaba mal y yo decidí retirarme porque me dio sentimiento de pena con ella, allí fue donde me enteré que habían vendido el negocio…”(Omissis…)
La ciudadana ANDREA MILAGROS QUINTERO MENDOZA:
(Omissis…) “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conocía de vista trato y comunicación al señor GIUSEPPE PASCIA cuando estaba en vida?. Respondió._ Si lo conocí. (Omissis…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que en vida el señor GIUSEPPE PASCIA le hizo una venta al señor GERARDO SALVATORE del local comercial y ferretería?. Respondió: no me consta y siempre los veía a los dos tanto al señor GIUSEPPE como al otro señor, pero también recuerdo que 8 días después que el señor GIUSSEPE muriera estaba en el rezo en la última noche del señor y se suscito un problema llego la señora Lucia con la señora Liliana molestas de hecho llegaron llorando las dos y casi que le da un mal a la señora Lucia, porque escuche que habían encontrado un cheque en donde como que se reflejaba que el señor ALDO no había pagado nunca la ferretería, eso fue un problema muy grande que me fui con mi novio para no incomodar, ósea como que el señor GUISEPPE le había vendido la ferretería al señor Aldo pero al momento la señora Lucia de estar buscando unos papeles encontró un cheque donde se reflejaba que él no había pagado nada y allí la señora Lucia se entero que no habían pagado nada y allí fue dónde se puso muy mal y me fui…”(Omissis…)
El ciudadano ANDRÉS ALFONSO UZCÁTEGUI BAZÁN:
(Omissis…) “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conocía de vista trato y comunicación al señor GIUSEPPE PASCIA cuando estaba en vida?. Respondió. si lo conocía yo frecuentaba la ferretería ya que tenía una empresa de cocinas empotradas y siempre entablaba conversación con el ya que era una persona mayor y siempre me aconsejaba . (Omissis…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que en vida el señor GIUSEPPE PASCIA le hizo una venta al señor GERARDO SALVATORE del local comercial y ferretería?. Respondió: No, yo al señor ALDO lo veía siempre trabajando con el papá, era el que lo ayudaba ya que el señor tenía una edad avanzada.. CUARTA PREGUNTA:_ Diga el testigo si presencio en algún momento algún hecho irregular en donde la viuda Lucia Verdino manifestó que no le habían pagado la venta del inmueble?. Respondió: luego que el señor fallece, a los 8 días estábamos en la casa de la Señora Liliana esperando a la señora Liliana y a la señora Lucia para iniciar los rezos como aproximadamente a las 5:15 pm, cuando ellos llegan la señora Lucia la veo afectada y comenta que el señor ALDO le había quitado un cheque, el cheque de la venta de la ferretería ya que se presenta ese problema familiar yo y mi novia nos retiramos, la señora Lucia estaba afectada por eso…”(Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del momento en que la parte actora se dio cuenta que el pago no se había efectuado. En consecuencia, este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
PRIMERO: a) todo cuanto sea favorable al demandado. b) Principio de la Comunidad de la Prueba. c) Planilla “FORMA DPNR-00025. Serializada con
el Nº 0263578 de la Primera declaración del impuesto Sobre La Renta del Ejercicio Fiscal 2006. d) Cartas de Inactividad económica ante el SENIAT años 2006, 2010 al 2015. e) Registro de Condominio del Edificio Pascia.
En cuanto a las mencionadas pruebas, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno, en virtud que la parte actora en su lapso legal hizo oposición a las mismas y tal oposición fue declarada con lugar. Y así se declara.
SEGUNDO: Original del documento de compra venta realizada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.652, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.1835 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue admitida por el Tribunal. Y así se declara.
TERCERO: Testificales; declaración de testigos de los ciudadanos MARIA EUGENIA PERNÍA LABRADOR y ARGENIS ANICETO MANZANO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 13.014.036 y V- 12.181.521, en su orden. En cuanto al ciudadano ARGENIS ANICETO MANZANO CARRASQUERO, no se le da valor probatorio en virtud que el mismo no fue evacuado.
La ciudadana MARIA EUGENIA PERNÍA LABRADOR, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2018, a las diez de la mañana (10:00am), como consta al folio 131, del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “…PRIMERA PREGUNTA: Conoce ud a el Sr Gerardo Pascia y a su familia. RESPONDIÓ: Si (…omissis…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si como ud dice que conoce a el ciudadano Gerardo Salvatore Pascia Verdino desde hace 35 años y se crio con el, si ud ha compartido fechas, celebraciones y otro eventos especiales en su compañía. RESPUESTA: si claro, de hecho fuimos vecinos por más de 30 años y siempre cuando había celebración compartíamos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en atención a la respuesta anterior cuando manifiesta que fueron vecinos por mas de 30 años y siempre cuando había celebración compartían .que tipo de amistad tenían. RESPUESTA: Una amistad de hermandad, nosotros nos criamos Juntos y los padres de Gerardo Salvatore, Guiseppe Pascia y Lucia Verdino, fueron como unos segundos padres para nosotros, cuando digo nosotros me refiero a mi persona y a mis hermanos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque motivo vino a declarar en el presente juicio. RESPUESTA: Porque soy muy amiga personal, casi hermana de Gerardo Salvatore, quien me pidió el favor, me dijo si podía servirle de testigo y le conteste que por supuesto, siempre y cuando fuera
para decir la verdad porque como el bien me conoce no me presto para mentiras ni calumnias en contra de nadie…”(…Omissis…)
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que la testigo en la tercera y cuarta repregunta manifiesta tener un vínculo de amistad de hermandad con el demandado, definiéndose a sí misma como una amiga personal, casi hermana de Gerardo Salvatore. Razón por la cual, este Juzgado no le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA PERNÍA LABRADOR, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE SIMULACIÓN
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ricardo Ferrer, opuso como punto previo la prescripción de la acción de simulación interpuesta por la parte actora, manifestando que el negocio jurídico de compra venta fue celebrado en fecha 2 de agosto de 2011; razón por la cual de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, por cuanto no ha sido interrumpida.
Ahora bien, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, clasificándola de la manera siguiente: 1. Prescripción Adquisitiva o Usucapión, que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, y 2. Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación
proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Al respecto, uno de los caracteres que tiene este tipo de prescripción es que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, esto es que el Jurisdicente no puede decretarla sin que la parte a quien favorezca la prescripción no la haga valer oportunamente en juicio, pues así lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.
En el caso en cuestión, se desprende que la parte demandada solicitó la prescripción de la acción como punto previo en la definitiva. Razón por la cual, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento. Ahora bien, es importante resaltar que en la presente demanda se solicita la NULIDAD RELATIVA DE VENTA POR SIMULACIÓN; siendo la causa principal NULIDAD DE VENTA; debiendo entonces aplicarse la prescripción relativa a la nulidad de venta; la cual debe ser solicitada de conformidad con el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Respecto a la norma citada, se desprende desde que momento comienza a correr el lapso de 5 años. De lo expuesto por la parte actora, la misma manifiesta que se enteró del vicio en la venta, en el momento que encontró el cheque con el que se debía pagar la venta luego del fallecimiento de su esposo. Es decir, después del 6 de febrero de 2016. Y visto que la parte demandada no desvirtuó tal hecho mediante pruebas, y asimismo alegó que el cheque no debía ser cobrado, pues el pago fue en efectivo, es por lo que este Juzgado evidencia la existencia del cheque en cuestión y por consiguiente establece lo alegado por la parte actora debe tenerse como cierto, no habiendo ningún hecho, causa o documento que desvirtúe tal alegato.
De lo anterior expuesto, teniendo en cuenta lo explanado, es por lo que se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en virtud que desde el momento en que descubrió el error la parte actora hasta la fecha en que se introdujo la demanda, no han transcurrido los 5 años referidos en el artículo 1346 del Código Civil.
Resuelto el punto previo que antecede, esta juzgadora para decidir sobre el fondo, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a lo peticionado por la parte actora, para poder ser decidida por la ley, debe no ser contraria a derecho, ni debe estar prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad relativa de la venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 2 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.652, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1835 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, está expresamente prevista en los artículos 1.141, 1142 ordinal2º 1.146 y 1346 del Código Civil; por lo cual se vincula que está amparada por la ley.
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observadas las actas procesales que forman el presente expediente; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, corresponde entonces analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el documento de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del mismo.
La ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.-Causa lícita.”
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez. Es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo. Con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Por otra parte, como se explicó anteriormente el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien el autor, EMILIO CALVO BACA, en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.
En el caso de marras se desprende conforme a lo alegado por la parte actora, que existe un vicio en el consentimiento, pues el ánimo de la
vendedora LUCIA VERDINO DE PASCIA era dar en venta el inmueble y recibir el pago por ello, situación que no ocurrió y de la cual se percató en el año 2016; siendo este hecho encuadrado en un vicio del consentimiento por error excusable.
Continuando con este análisis, la parte actora manifiesta que el cheque descrito en el documento nunca fue cobrado, por lo que no hubo pago y de ello se desprende la nulidad relativa. La parte demandada manifiesta haber pagado tal inmueble en efectivo y manifestó que el cheque no debía ser cobrado, porque el mismo sólo era para cumplir una formalidad en el Registro. Ahora bien, vista la declaración de la parte demandada, si bien la parte no proporcionó el cheque; el demandado en su defensa manifestó conocimiento del mismo, por lo que se evidencia la existencia del cheque Nº 07374950, correspondiente a la cuenta Nº 01037-0032-05-0001215511, cuyo titular es GERARDO SALVATORE PASCIA, del Banco Sofitasa Banco Universal C.A. de fecha 19 de julio de 2011, durante la transacción del documento objeto de la demanda.
De igual forma, se deja por sentado, que la parte demandada si bien en su defensa manifestó que el pago fue efectuado en efectivo y el cheque fue simplemente una formalidad de la venta; no trajo a autos elementos probatorios que fundamentaran su explicación de hechos.
En cuanto a la posesión del local objeto del litigio, la misma no quedó demostrada por ninguna de las partes, en virtud que todos los elementos probatorios expresaban diferentes direcciones a saber: el documento objeto del litigio: Planta Baja del EDIFICIO PASCIA, signado como PB-1, Avenida Fernández Peña, entre las Calles Andrés Bello y Jáuregui, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. La constancia de trabajo de FERROANDINO y el telegrama dirigido a GIUSEPPE PASCIA: Av. Fernández Peña # 135-A de la ciudad de Ejido- Estado Mérida; constitución del fondo de comercio FERROANDINO: calle Andrés Bello, Edificio DON MODESTO, piso Nº 1, apartamento 11, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Continuando con la argumentación de la motiva; en relación a la acción de nulidad de venta, para su demostración, se exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta Jurisdicente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución
de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:
“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En tal sentido, como ha quedado establecido, se ha determinado que la presente causa puede y debe ser sustanciada como nulidad relativa de venta, tal como fue solicitado por la parte actora.
Siguiendo con la presente motiva, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante, en el caso planteado los demandados no promovieron pruebas de desvirtúen los hechos narrados en el libelo de la demanda; por lo que para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló: “Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
En el presente caso, la parte demandada, ciudadano GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO, a través de su apoderado judicial, a pesar de estar a derecho no promovió nada a su favor, con relación a las pretensiones antes denunciadas, por tanto, se cumplen todas las circunstancias necesarias para declarar la procedencia de la nulidad de la venta del inmueble por vicios en el consentimiento (error).
Además de lo anterior, no probó lo alegado por su persona en la contestación de la demanda, por lo que mal pudiera esta Juzgadora decidir a su favor. Siendo que las pruebas con las cuales pretendía sustentar su posición no fueron consignadas por su persona, no fueron admitidas y fueron desestimadas.
Aunado a todo lo expuesto, debe recordarse que el proceso es el medio para que, a través de los elementos probatorios se determine la verdad del caso y así pueda el órgano jurisdiccional inclinarse por una y otra parte. Además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales.
Antes de concluir, en relación a lo expuesto por el demandado de la representación de los ciudadanos LUCIA VERDINO DE PASCIA, LILIANA PASCIA DE ROJAS y JOSÉ ANGEL PASCIA VERDINO, de su coheredera FRANCIA GINA PASCIA DE MOFFA, por aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; no hay pronunciamiento en vista que no sustentó con pruebas sus alegatos. De igual forma, en cuanto a
lo manifestado del vencimiento del lapso para cobrar el cheque; tampoco se hace pronunciamiento, en vista que ello no es lo que se está buscando con esta causa.
En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora. Por lo tanto, visto que el error invocado no fue desestimado, pues la parte demandada no comprobó el pago del inmueble en efectivo, tal como manifestó que fue, y tampoco promovió pruebas que le favorecieran; es por lo que quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción intentada por el abogado Ricardo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado Nº 247.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO SALVATORE PASCIA MONELLI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.106.292.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos LUCIA VERDINO DE PASCIA, LILIANA PASCIA DE ROJAS y JOSÉ ANGEL PASCIA VERDINO, Italiana la primera, venezolanos la segunda y el tercero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 822.359, V- 9.202.999, V- 10.105.870, en su orden, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su coheredera FRANCIA GINA PASCIA DE MOFFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.203.003, domiciliada en Italia, Roma, por aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representados por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 36.788 y 229.461 en su orden; contra el ciudadano GERARDO SALVATORE PASCIA MONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.106.292, representado por el abogado RICARDO ANTONIO
FERRER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 247.532. De conformidad a lo establecido en los artículos, 1.141, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1148 del Código Civil y jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.652, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1835 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por los ciudadanos GIUSEPPE PASCIA MONELLI y LUCIA VERDINO DE PASCIA, venezolano el primero, Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.327.406 y 822.359 al ciudadano GERARDO SALVATORE PASCIA VERDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.106.292, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 13 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
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