EXP. 24.128
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° y 159°
PRESUNTA AGRAVIADA: MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA RINALDI CALI
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.168.242, asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 01 de agosto de 2018, (f. 8). Por auto de fecha 2 de agosto de 2018, se le dio entrada, se le asignó numeración y en cuanto a su admisión estableció que se pronunciaría por auto separado, (f. 66).
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, este Juzgado ordenó despacho saneador de conformidad con los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, para lo cual se ordenó la notificación de la parte actora (f. 67 al 69).
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2018, la parte actora compareció y otorgó poder Apud Acta a la abogada ROSA RINALDI CALI, (f. 70). Asimismo, la Alguacil temporal, en esa misma fecha devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, (f. 71 y 72).
En fecha 13 de agosto de 2018, último día fijado para que la parte actora consignara escrito de subsanación ordenado por este Tribunal; compareció la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó despacho saneador, constante de 8 folios y 2 anexos, (f. 73 al 82).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.168.242, asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la Carta Magna y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Manifiesta que la Juez del Tribunal Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina, Francina Rodulfo, se ha dado la tarea hostigar y abusar de sus atribuciones como Juez obligando al desalojo arbitrario de la vivienda que ha ocupado en calidad de arrendataria por más de 23 años. Circunstancia que la induce a accionar la presente vía, al ver vulnerados sus derechos constitucionales.
Relata que en el mencionado Tribunal, cursa la causa Nº 7473, en la cual funge como demandada por vencimiento de prórroga legal, (causa inexistente en la nueva ley de materia inquilinaria de vivienda); en la cual realizó una transacción con la parte actora para desalojar el inmueble en el lapso de tres años. Al entrar en vigencia la nueva ley de arrendamiento, el tribunal de la causa suspendió la entrega material hasta tanto no constara el procedimiento administrativo que debe realizarse ante el SUNAVI. Posteriormente, a pesar de no constar el cumplimiento administrativo, procede el Tribunal a reanudar la causa y emanar orden de desalojo por la figura inexistente actualmente (Vencimiento de Prórroga Legal), emanando mandamiento de ejecución. Lo que amenaza y violenta sus Derechos Constitucionales a una vivienda digna y adecuada.
Asimismo, agrega que la Juez también desconoce el artículo 32 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud del cual, se desprende que la transacción no puede estar encima de sus derechos constitucionales y legales, así exista homologación de tal transacción.
Continuando con su explicación de los hechos, manifiesta que en fecha 16 de agosto de 2017, según providencia Nº 466 del asunto 353/15 emanada de SUNAVI, se ordenó el comienzo de la fijación de los cánones de arrendamiento, lo cual aceptó la arrendadora, considerándose así que el contrato de arrendamiento fue tácitamente
reconducido. Dicha decisión instó a los demandantes a no ejercer ninguna acción arbitraria de desalojo.
Expone así, que la Juez tiene conocimiento de todo lo relatado, por lo que su accionar responde a otros intereses no ajustados a derecho ni justicia. Siendo así que en fecha 6 de junio de 2018, se emitió boleta de notificación de desalojo forzoso para llevarlo a cabo el día 6 de agosto de 2018, desconociendo el artículo 14 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; atentando contra el debido proceso y lo establecido en la ley; afectando sus derechos y los de su núcleo familiar, a pesar de manifestar que no posee vivienda y no ha encontrado una y siendo bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino. Y de igual forma, manifestando SUNAVI al Tribunal de la causa que se encuentra realizado las gestiones para la ubicación de su núcleo familiar en un refugio o vivienda digna permanente.
Ante todo lo explanado, concluye en que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA al ordenar y pretender practicar una medida de desalojo arbitrario, está violando la ley, siendo que con este proceder afecta sus derechos y los de su núcleo familiar, por lo que su actuar arbitrario constituye un error que trae como consecuencia la apertura de un procedimiento disciplinario contra los miembros de ese Tribunal, cuya sanción debería ser la destitución de los mismos.
Finalizando su escrito solicita la admisión del presente amparo en vista que el mismo no incurre con ninguna causal de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asimismo se ordene la suspensión de cualquier desalojo arbitrario ordenado por la agraviante, especialmente el programado para el 6 de agosto de 2018 y la permanencia en la vivienda arrendada hasta que se cumplan todos los extremos de ley. Asimismo la citación del Tribunal presuntamente agraviante; la Fiscalía del Ministerio Público y la de los arrendadores TITA LUCÍA GUILLÉN DE ALARCON y JOVINO ALARCÓN PERANTAL.
De igual manera, señala los anexos que agregó al escrito y su domicilio procesal.
DEL DESPACHO SANEADOR
La abogada ROSA RINALDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció dentro del lapso indicado para realizar el despacho saneador dentro de los siguientes términos:
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente acción contra el Auto dictado por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, específicamente en contra de la jueza FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA (agraviante), quien se ha dado la tarea hostigar y abusar de sus atribuciones como Juez obligando al desalojo arbitrario de la vivienda que ha ocupado en calidad de arrendataria por más de 23 años. Circunstancia que la induce a accionar la presente vía, al ver vulnerados sus derechos constitucionales.
Relata que en el mencionado Tribunal, cursa la causa Nº 7473, en la cual funge como demandada por vencimiento de prórroga legal, (causa inexistente en la nueva ley de materia inquilinaria de vivienda); en la cual realizó una transacción con la parte actora para desalojar el inmueble en el lapso de tres años. Al entrar en vigencia la nueva ley de arrendamiento, el tribunal de la causa suspendió la entrega material hasta tanto no constara el procedimiento administrativo que debe realizarse ante el SUNAVI. Posteriormente, a pesar de no constar el cumplimiento administrativo, procede el Tribunal a reanudar la causa y emanar orden de desalojo por la figura inexistente actualmente (Vencimiento de Prórroga Legal), emanando mandamiento de ejecución. Lo que amenaza y violenta sus Derechos Constitucionales a una vivienda digna y adecuada.
Asimismo, agrega que la Juez también desconoce el artículo 32 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud del cual, se desprende que la transacción no puede estar encima de sus derechos constitucionales y legales, así exista homologación de tal transacción.
Continuando con su explicación de los hechos, manifiesta que en fecha 16 de agosto de 2017, según providencia Nº 466 del asunto 353/15 emanada de SUNAVI, se ordenó el comienzo de la fijación de los cánones de arrendamiento, lo cual aceptó la arrendadora, considerándose así que el contrato de arrendamiento fue tácitamente reconducido. Dicha decisión instó a los demandantes a no ejercer ninguna acción arbitraria de desalojo.
Expone así, que la Juez tiene conocimiento de todo lo relatado, por lo que su accionar responde a otros intereses no ajustados a derecho ni justicia. Siendo así que en fecha 6 de junio de 2018, se emitió boleta de notificación de desalojo forzoso para llevarlo a cabo el día 6 de agosto de 2018, desconociendo el artículo 14 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; atentando contra el debido proceso y lo establecido en la ley; afectando sus derechos y los de su núcleo familiar, a pesar de manifestar que no posee vivienda y no ha encontrado una. De
igual forma, expresa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino y asimismo resalta que SUNAVI notificó al Tribunal de la causa que se encuentra realizado las gestiones para la ubicación de su núcleo familiar en un refugio o vivienda digna permanente.
Ante todo lo explanado, destaca que la jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA al ordenar y pretender practicar una medida de desalojo arbitrario, está violando las condiciones de desalojo establecidas en la sentencia vinculante de Sala Constitucional y del artículo 13 del decreto N 8190 y asimismo, dice que su arbitrariedad no le ha permitido notar que no ha agotado ni cumplido con los requisitos de ley. Con todo lo expuesto aun así pretendía trasladarse a la vivienda que ocupa la parte actora.
Explica de igual forma, que la situación atenta no solo contra los derechos constitucionales sino contra el bienestar físico y emocional de todo su grupo familiar y que la jueza al enterarse de la presente acción de amparo, difirió la ejecución forzosa para el día 16 de octubre de 2018 a las 8:30am, realizando la juez hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojo arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles todo el tiempo.
Continúa manifestando que tal desconocimiento del ordenamiento jurídico de materia inquilinaria, constituye un error inexcusable que trae como consecuencia la apertura de un procedimiento disciplinario contra los miembros de ese Tribunal, cuya sanción debería ser la destitución de los mismos.
Finalizando su escrito solicita la admisión del presente amparo en vista que el mismo no incurre con ninguna causal de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asimismo se ordene la suspensión de cualquier desalojo arbitrario ordenado por la agraviante, especialmente el programado para el 16 de octubre de 2018 y la permanencia en la vivienda arrendada hasta que se cumplan todos los extremos de ley. Asimismo la citación del Tribunal presuntamente agraviante, ordenándose abstenerse de realizar cualquier acto arbitrario de desalojo forzoso en su contra y de su familia hasta tanto no sea resuelta la presente acción; la citación de la Fiscalía del Ministerio Público y la de los arrendadores TITA LUCÍA GUILLÉN DE ALARCON y JOVINO ALARCÓN PERANTAL.
De igual manera, solicita se declare procedente y con lugar la presente demanda y señala su domicilio procesal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y disfrute de sus garantías constitucionales; el cual se concatena con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las normas mencionadas se evidencia que la acción de amparo contra las sentencias proferidas de un tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un tribunal superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en Amparo Constitucional fue proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la presunta agraviada interpuso la acción ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado el criterio que:
(…omissis…)De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma…omissis”. (Negritas y Subrayado propio de la Juez).
En razón del criterio jurisprudencial antes indicado y de las normas antes enunciadas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.168.242.
La accionante introduce el presente amparo, en base al acto de desalojo que en su contra pretende realizar la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de agosto de 2018. Ahora bien, en virtud que este Juzgado consideró que su solicitud no era concreta en el señalamiento de contra que o quien debía recaer la acción y asimismo, no daba suficiente claridad de los hechos o actos eminentes que le amenazan, ni la situación a restituir; se ordenó despacho saneador, a los fines que la parte querellante ilustrara de una forma más concreta los hechos relatados; situación que realizó dentro del lapso de ley. No obstante, observa quien suscribe que si bien la parte actora dio respuesta oportunamente a la orden impartida, no subsanó satisfactoriamente las imprecisiones delatadas.
Del estudio minucioso realizado al escrito presentado en el lapso otorgado al despacho saneador, se constata que es análogo, o más bien casi idéntico al escrito en el que se planteó inicialmente la pretensión. Igualmente, se observa que en el mismo no se aclaró, ni se estableció con claridad los hechos y al presunto agraviante; pues para este Tribunal aún no queda claro si el presente amparo versa sobre el auto en el cual la juez ordenó el desalojo; sobre la Juez Titular del Tribunal en cuestión o sobre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que se refiere durante todo su escrito a todos los mencionados, sin dejar claro contra quien procede.
Continuando con el análisis, si bien establece cuáles son los derechos constitucionales que le han sido presuntamente violentados, no manifiesta concretamente dónde está la violación constitucional y como consecuencia la situación a restituirse. Esto, en vista que habla de forma simultánea de actos de la juez extralimitándose de sus funciones, hostigando y de actos del Tribunal. En tal sentido, sin una claridad precisa de lo que se reclama en esta acción, no puede pretenderse que esta Jurisdicente tome una decisión ajustada a derecho y mucho menos que supla esa falta de argumentos y explicaciones necesarias que dan pie a las acciones que se interponen ante esta instancia judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 14-0553, estableció lo siguiente:
“La Sala ha mantenido reiteradamente su criterio en cuanto a que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento, en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2.671 del 25 de octubre de 2002 (caso: “P.C.R.”) y 3.229 del 12 de diciembre de 2002 (caso: “D.E.S.”).
Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se trata de un cúmulo de requerimientos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que caracterizan al proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.” (Negrillas del Tribunal).
Ante esto, es importante traer a colación el artículo artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”(Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo observación, visto que en el presente caso, ciertamente, la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo citado, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el petitorio, descrito en el escrito consignado en el lapso de despacho saneador, se observa que se solicita lo siguiente: “la suspensión de cualquier desalojo arbitrario ordenado por la señalada agraviante, especialmente el que tiene programado para el 16 de octubre de 2018, a las 8:30 hrs; lo que equivale a ordenar la permanencia en la vivienda arrendada hasta tanto el Tribunal agraviante no cumpla con todos los extremos de ley”.
De lo anterior se desprende que la parte actora cambió la fecha del desalojo arbitrario programado, pues en el libelo principal la fecha que manifestó fue 6 de agosto de 2018, a las 09:00hrs; siendo que esto no debe ser considerado por el Tribunal, pues el escrito de subsanación debe ceñirse únicamente a lo solicitado por el Tribunal, no al cambio de los hechos.
De igual forma, se observa que la parte consigna copia simple del auto de diferimiento del desalojo para el día 16 de octubre de 2018, a las 8:30 de la mañana.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1)
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
De lo anterior se deprende que no se debe admitir la acción de amparo cuando la violación o amenaza que se pretende solventar con dicha acción haya cesado. En el presente caso, se observa conforme a lo consignado por la parte accionante, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, difirió la acción de desalojo arbitrario; razón por la cual el acto violatorio de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente no se consumó. En base a ello, dando cumplimiento al artículo y ordinal antes citado, debe declararse inadmisible la presente causa.
Por todos los hechos esgrimidos en la presente motiva, es por lo que es procedente en este caso declarar inadmisible la presente demanda; en vista que la parte actora no subsanó apropiadamente lo solicitado por este Juzgado actuando en sede Constitucional y aunado al mencionado hecho, la amenaza o el acto violatorio descrito cesó. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.168.242, asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818; contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 19 y el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de esta Juzgadora, que la recurrente haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. Mérida, 14 de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS M. GASPERI V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA R.