JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 3 de agosto de 2018.
208º y 159º
Vista la diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, suscrita por la abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, apoderada especial de la parte demandada, la cual obra al folio 224, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas, en virtud que el Tribunal no agrego las pruebas consignadas por ella en fecha 27 de julio de 2018 y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y a los fines de organizar el mismo se observa que:
1. En fecha 3 de julio de 2018, quedaron establecidos los hechos y los límites de la controversia y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedo abierto el lapso probatorio por un lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al 3 de julio de 2018, para que las partes promuevan las pruebas.
2. Al folio 217, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2018, suscrita por la abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, apoderada especial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas en 12 folios.
3. En fecha 30 de julio de 2018, diligencio el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, apoderado actor y consigno escrito de promoción de pruebas en 2 folios.
4. Al folio 221, obra Nota de Secretaria dejando constancia que el 30 de julio de 2018, era el último día fijado por el Tribunal para agregar pruebas y por error involuntario solo se agregaron las pruebas consignadas por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, apoderado actor y se dejó constancia que la parte demandada no había consignado escrito de prueba alguno.
Y por cuanto por error involuntario, el 30 de julio de 2018, fecha fijada para agregar pruebas al presente juicio, no se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, es por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa. DECLARA: La reposición de la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por las partes (actora y demandada). En consecuencia, se ordena agregar los escritos de pruebas consignados por las partes (actora y demandada) y expedir nota de secretaria dejando constancia de haber agregado dichas actuaciones. Así mismo se le hace saber a las partes que el lapso para oponerse a las pruebas promovidas por el antagonista respectivo, comenzará a correr de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso, este Juzgado se pronunciara con respecto a la admisión de las mismas de conformidad el artículo 398 ejusdem, todo esto UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
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