EXP. 24.121
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS y LOUIS DAVE VIVAS ALBURQUE
DEMANDADO: NAUDY JAVIER ALBARRAN HERNÁNDEZ
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA NARRATIVA
El presente juicio, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS y LOUIS DAVE VIVAS ALBURQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 8.024.111 y V- 17.130.950, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Compañía El Banco de las Carnes, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 106-A de fecha 10 de mayo de 2013, asistidos por los abogados LIDIS ALBURGUE JAIME y JAVIER REINALDO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 289.645 y 187.446, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 6 de julio de 2018. (Vto. F. 5). En fecha 23 de julio de 2018, (f. 30), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado (f. 30).
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Se desprende del libelo de la demanda, que los promoventes solicitan la rendición de cuentas a la administradora de la empresa debido a incongruencias en las cuentas del local. Esto, ante la negativa por parte de la ciudadana NAUDY JAVIER ALBARRAN HERNÁNDEZ de rendir cuentas de su ejercicio de forma voluntaria.
Ahora bien, visto que en la presente acción concurre como parte actora una Compañía Anónima, las normas principales a seguir son las contempladas en el Código de Comercio. En este mismo orden de ideas, visto que tales incongruencias no se encuentran comprobadas; la forma de proceder a los fines de comprobar tal responsabilidad, es de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
A tal efecto, la Sala Constitucional, en el Exp Nº 05-0709, de fecha 2 días del mes de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón; cita sentencia de esa misma sala Nº 809 del 26 de julio de 2000, se la cual se determina en relación al artículo citado lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
„Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro‟ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
„La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas‟ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)
(…omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo) (…omissis…)
Visto que de lo anterior se desprende que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
De igual forma, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, un juicio se puede determinar como voluntario o contencioso. Cuando nos referimos a voluntario, estamos hablando de juicios donde no hay controversia; es decir, no hay un conflicto con terceras personas, el peticionante no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. La contenciosa por el otro lado, son aquellos juicios, donde existe un adversario.
En este mismo orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).
Vista tal disposición, en la cual les otorga la competencia voluntaria a los Juzgados de Municipio y por cuanto se desprende que la presente causa es de jurisdicción voluntaria; es por lo que quien aquí decide concluye que resulta procedente la declinatoria al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que al que le corresponda por distribución, sustancie dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS y LOUIS DAVE VIVAS ALBURQUE, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 8.024.111 y V- 17.130.950, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Compañía El Banco de las Carnes, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 106-A de fecha 10 de mayo de 2013, asistidos por los abogados LIDIS ALBURGUE JAIME y JAVIER REINALDO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 289.645 y 187.446, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al 3 día del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS M. GASPERI V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO R. PEÑALOZA R.
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