EXP. 24.128
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° y 159°
PRESUNTA AGRAVIADA: MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.168.242, asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la Carta Magna y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Manifiesta que la Juez del Tribunal Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina, Francina Rodulfo, se ha dado la tarea hostigar y abusar de sus atribuciones como Juez obligando al desalojo arbitrario de la vivienda que ha ocupado en calidad de arrendataria por más de 23 años. Circunstancia que la induce a accionar la presente vía, al ver vulnerados sus derechos constitucionales.
Relata que en el mencionado Tribunal, cursa la causa Nº 7473, en la cual funge como demandada por vencimiento de prórroga legal, (causa inexistente en la nueva ley de materia inquilinaria de vivienda); en la cual realizó una transacción con la parte actora para desalojar el inmueble en el lapso de tres años. Al entrar en vigencia la nueva ley de arrendamiento, el tribunal de la causa suspendió la entrega material hasta tanto no constara el procedimiento administrativo que debe realizarse ante el
SUNAVI. Posteriormente, a pesar de no constar el cumplimiento administrativo, procede el Tribunal a reanudar la causa y emanar orden de desalojo por la figura inexistente actualmente (Vencimiento de Prórroga Legal), emanando mandamiento de ejecución. Lo que amenaza y violenta sus Derechos Constitucionales a una vivienda digna y adecuada.
Asimismo, agrega que la Juez también desconoce el artículo 32 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud del cual, se desprende que la transacción no puede estar encima de sus derechos constitucionales y legales, así exista homologación de tal transacción.
Continuando con su explicación de los hechos, manifiesta que en fecha 16 de agosto de 2017, según providencia Nº 466 del asunto 353/15 emanada de SUNAVI, se ordenó el comienzo de la fijación de los cánones de arrendamiento, lo cual aceptó la arrendadora, considerándose así que el contrato de arrendamiento fue tácitamente reconducido. Dicha decisión instó a los demandantes a no ejercer ninguna acción arbitraria de desalojo.
Expone así, que la Juez tiene conocimiento de todo lo relatado, por lo que su accionar responde a otros intereses no ajustados a derecho ni justicia. Siendo así que en fecha 6 de junio de 2018, se emitió boleta de notificación de desalojo forzoso para llevarlo a cabo el día 6 de agosto de 2018, desconociendo el artículo 14 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; atentando contra el debido proceso y lo establecido en la ley; afectando sus derechos y los de su núcleo familiar, a pesar de manifestar que no posee vivienda y no ha encontrado una y siendo bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino. Y de igual forma, manifestando SUNAVI al Tribunal de la causa que se encuentra realizado las gestiones para la ubicación de su núcleo familiar en un refugio o vivienda digna permanente.
Ante todo lo explanado, concluye en que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA al ordenar y pretender practicar una medida de desalojo arbitrario, está violando la ley, siendo que con este proceder afecta sus derechos y los de su núcleo familiar, por lo que su actuar arbitrario constituye un error que trae como consecuencia la apertura de un procedimiento disciplinario contra los miembros de ese Tribunal, cuya sanción debería ser la destitución de los mismos.
Finalizando su escrito solicita la admisión del presente amparo en vista que el mismo no incurre con ninguna causal de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y
asimismo se ordene la suspensión de cualquier desalojo arbitrario ordenado por la agraviante, especialmente el programado para el 6 de agosto de 2018 y la permanencia en la vivienda arrendada hasta que se cumplan todos los extremos de ley. Asimismo la citación del Tribunal presuntamente agraviante; la Fiscalía del Ministerio Público y la de los arrendadores TITA LUCÍA GUILLÉN DE ALARCON y JOVINO ALARCÓN PERANTAL.
De igual manera, señala los anexos que agregó al escrito y su domicilio procesal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Procede quien aquí decide, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, de la revisión minuciosa al libelo de la demanda, se observa que la solicitud en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos el artículo 18, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, que textualmente rezan:
“Artículo 18: En la Solicitud de Amparo se deberá expresar:
...omissis…
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;
…omissis…
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”…omissis…
Ello, en virtud que la misma, no es concreta en el señalamiento de contra que o quien debe recaer la acción y asimismo, no da suficiente claridad de los hechos o actos eminentes que le amenazan, ni la situación a restituir. Ante este hecho, el artículo 19 ejusdem, indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De lo anterior se desprende que el legislador da al solicitante la oportunidad de corregir el escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La mencionada Sala, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”
Por lo antes expuesto, la presunta agraviada deberá ampliar y establecer con claridad los hechos y al presunto agraviante. Es decir, el accionante debe ilustrar a esta Juzgadora si el amparo constitucional versa contra sentencia, contra funcionario público o persona natural. En este mismo orden de ideas, debe precisar dónde está la violación constitucional y como consecuencia la situación a restituirse.
Es de resaltar, que esos requisitos resultan en extremo necesarios para ilustrar y dar claridad del hecho a quien aquí decide respecto de la situación jurídica infringida.
Y así pues vencido el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponderá a esta Juzgadora, dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes ACUERDA: PRIMERO: Despacho Saneador conforme a los ordinales, 3º, 5º y 6º del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a los fines que la accionante ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.168.242, subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos. Ya que la solicitud no es concreta en el señalamiento de contra quien debe recaer la acción, es decir, si debe recaer contra sentencia, funcionario público o persona natural. Y asimismo, no da suficiente claridad de los hechos eminentes que le amenazan ni la situación jurídica a restituir.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación, y vencido el referido lapso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional. En Mérida, a los 3 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS M. GASPERI V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA
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