EXP. 23687
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): JOSE REINALDO ZERPA PEÑA Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, JULIO CESAR TORO UZCATEGUI.
PARTE DEMANDADA: CENAIDA DEL CARMEN GUILLEN
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GUILLEN.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES SUCESORALES. (ACLARATORIA)
Vista la diligencia de fecha 1 de Agosto del 2018, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Toro Uzcategui, que obra agregada al folio 214 del presente expediente, mediante la cual expone: “Estando dentro del lapso legal para hacer solicitud de aclaratoria a la sentencia emanada del tribunal que riela del folio 206 al 212, donde específicamente, en la parte motiva, que corre al folio 207 donde aparece, en su parte inicial aparece (sic) “La presente demanda quedó planteada por la parte actora abogados en ejercicio Aníbal José Barrios Vásquez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Reinaldo Zerpa Peña, Yelitza Josefina Zerpa Peña, y Asnaldo Javier Zerpa Peña, en los siguientes términos”, por error menciona al abogado Aníbal José Barrios Vásquez, siendo lo correcto como aparece en la caratula de la sentencia folio 206 apoderados de la parte demandante: María Auxiliadora Moreno de Moreno y Cesar Toro Uzcategui. De igual modo en la parte motiva menciona “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F.22012”, siendo lo correcto F-2012”. Fundamenta la presente
aclaratoria conforme al artículo 252, segundo aparte del cpc, por consiguiente solicita al tribunal acuerde la aclaratoria correspondiente”.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha 01 de Agosto de dos mil Dieciocho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando concluida la partición en la cual en la motiva señalo: “MOTIVA: La presente demanda quedó planteada por la parte actora abogados en ejercicio Anibal José Barrios Vásquez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, José Reinaldo Zerpa Peña, Yelitza Josefina Zerpa Peña, y Asmaldo Javier Zerpa Peña, en los siguientes términos” . Igualmente señaló en la motiva: “Que son propietarios de todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia según Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones F-22012 N° 00012622, Expediente N° 000672, de fecha 11 de octubre de 2012 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 14 de mayo de 2013 con N° de expediente 672/2012”.
Luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 1 de Agosto de dos mil Dieciocho, que corre agregada a los folios 206 al 212 y de la revisión hecha constata que lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Toro Uzcategui donde señala que en la motiva aparece, en su parte inicial “La presente demanda quedó planteada por la parte actora abogados en ejercicio Aníbal José Barrios Vásquez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Reinaldo Zerpa Peña, Yelitza Josefina Zerpa Peña, y Asnaldo Javier Zerpa Peña, en los siguientes términos”, por error menciona al abogado Aníbal José Barrios Vásquez. El tribunal declaro: “La presente demanda quedó planteada por la parte actora abogados en ejercicio Anibal José Barrios Vásquez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, José Reinaldo Zerpa Peña, Yelitza Josefina Zerpa Peña, y Asmaldo Javier Zerpa Peña, en los siguientes términos”
Quien suscribe le hace saber al diligenciante que por error de transcripción se coloco como apoderado judicial de la parte actora al abogado Anibal José Barrios Vásquez, siendo lo correcto María Auxiliadora Moreno de Moreno y Cesar Toro Uzcategui. Y así se decide.
En cuanto al segundo pedimento hecho por el diligenciante, que en la parte motiva menciona “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F.22012”, siendo lo correcto F-2012”.
El tribunal en su parte motiva señalo: “Que son propietarios de todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia según Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones F-22012 N° 00012622, Expediente N° 000672, de fecha 11 de octubre de 2012 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 14 de mayo de 2013 con N° de expediente 672/2012”.
Referente a este punto, en el folio 1 del libelo de la demanda capítulo I en la parte de la Relación de los Hechos en segunda y tercera línea se evidencia que la parte actora coloco los datos a que hace referencia, los cuales se transcribieron de forma fiel y exacta, en la motiva de la sentencia. Razón por la cual quien decide considera que no procede ni ampliación ni aclaratoria de la misma, puesto que no hay error que corregir. En consecuencia quedan ratificados los datos transcritos en la motiva de la decisión cuestionada. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: Aclarada la sentencia dictada en fecha 1 de Agosto de dos mil Dieciocho, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Se confirma que la presente demanda quedó planteada por la parte actora abogados en ejercicio María Auxiliadora Moreno de Moreno y Cesar Toro Uzcategui, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, José Reinaldo Zerpa Peña, Yelitza Josefina Zerpa Peña, y Asnaldo Javier Zerpa Peña. Y así se decide.
Queda aclarada la referida decisión de esta forma conforme la ley. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis días (06), días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2.018). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.