EXP. 24016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO Y OLIVIA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL ALACENAS MARKET, representada a través de los ciudadanos ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE en su condición de Gerente General y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES en su condición de Gerente Administrativo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS y ADRIANA COROMOTO NAVARRO DURÁN.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.717.317, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERTO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.209.003 y V- 20.847.599, tal como consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida en fecha 11 de abril de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 39 de los libros respectivos llevados por esa oficina; debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.133.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 7 de noviembre de 2017. (f.32). Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, se le dio entrada, y se admitió la presente causa por el procedimiento breve. (f. 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, le otorgó PODER APUD ACTA a los Abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO Y OLIVIA MOLINA MOLINA y asimismo consignan los
emolumentos para que sean libradas las citaciones, (f. 35 y 36); hecho que se realizó mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, (f. 37).
Mediante nota de fecha 10 de enero de 2018, el alguacil deja constancia de consignar boleta de citación firmada, librada al ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO SERRES, Gerente Administrativo de ALACENAS MARKET, (f. 41) y de consignar boleta de citación con sus recaudos sin firmar, librada al ciudadano ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, Gerente General de ALACENAS MARKET, C.A. (f. 43).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado. (f. 54); los cuales fueron librados por auto de fecha 22 de enero de 2018, (f. 55).
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2018, se repuso la causa al estado de admitirla de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (f. 58 al 60), quedando firme tal decisión y siendo admitida la presente demanda en fecha 1 de febrero de 2018, (f. 61 al 64).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, le otorgó PODER APUD ACTA al Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, (f. 65).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación, (f. 66); los cuales fueron librados mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, (f. 67).
Mediante nota de fecha 4 de abril de 2018, el alguacil devolvió boletas de citación a la parte demandada sin firmar. (f. 69).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2018, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 72); la cual fue acordada por auto de fecha 12 de abril de 2018, (f. 73) y consta su práctica por nota de secretaría de fecha 10 de mayo de 2018, (f.75).
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2018, compareció el abogado OSCAR SOSA en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando perención, (f. 76).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2018, se ordenó a la parte actora traer a autos su manifestación en cuanto a lo solicitado por el demandado, (f. 103); lo cual realizó mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, (f. 105). En esa misma fecha, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (f. 109).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas, (f. 124).
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para consignar y evacuar pruebas, se deja constancia que ambas partes consignaron escritos. (f. 129); asimismo, se admitieron las pruebas en esta misma fecha (f. 130), y se entró en términos para decidir, (f. 131).
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte subsanara el defecto u omisión y conviniera y contradijera las cuestiones previas, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, (f. 132).
Por sentencia de fecha 25 de julio de 2018, se declaró sin lugar la solicitud de perención, (f. 133 al 135). En esa misma fecha se dejó nota de secretaría que ninguna de las partes consignó pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entró en términos para decidir.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 25 de julio de 2018. (f. 138).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, relatando que son propietarios de un inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador. En fecha 1 de septiembre de 2013, suscribieron un contrato de arrendamiento con ALACENAS MARKET C.A., representada por ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE y JOSE ANGEL BRICEÑO SERRES; suscribiéndose un segundo contrato en fecha 1 de noviembre de 2016 con una duración de 2 años, el cual finaliza el 1 de noviembre de 2018, estableciendo en las cláusulas del contrato la forma de pago.
Manifiestan que la arrendataria incumplió con la obligación de pago pautada, ya que no cancelo el mes de abril de 2017, Agosto, Septiembre, Octubre de 2017 y por tal motivo, conforme al contrato, cuando la arrendataria haya dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento en forma consecutiva, la arrendadora, podrá solicitar la resolución de contrato y la desocupación del inmueble.
Continuando con su argumentación, revela que la arrendataria incumplió con la cláusula Décima Quinta del contrato celebrado y también que en caso de incumplimiento, debe dar cumplimiento a la cláusula vigésima.
Fundamenta la presente causa en la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial y solicita el desalojo del inmueble, los cánones de arrendamiento que no pagó, la garantía de la cláusula
décima quinta, los cánones de arrendamiento que faltan para la expiración natural del contrato y las costas procesales.
Finalmente, indica el domicilio y las pruebas que consignó con el libelo.
DE LO EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Respecto a la contenida en el ordinal 2º, manifiesta que la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, no puede actuar en éste juicio en su nombre, ni atribuirse la representación judicial de las ciudadanas GAUDIS DÁVILA e ISBET DÁVILA, porque no es abogada de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual lo que no tiene legitimidad para actuar. Igualmente argumenta que quienes pueden ejercer en un juicio son los abogados en ejercicio.
Ante lo expuesto, manifiesta que queda impugnado el poder por ser contrario al ordenamiento Jurídico y carecer de eficacia legal. Quedando así consecuencialmente nulo el poder Apud Acta otorgado.
Respecto a la contenida en el ordinal 3°, expresa que el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, no está facultado legítimamente en el presente juicio porque la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, no le podía otorgar facultades de representación de las ciudadanas GAUDIS DÁVILA e ISBET DÁVIL, ni poder Apud Acta.
Respecto a la contenida en el ordinal 11°, relata que es falso que la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el artículo 40, numeral “a” establezca el desalojo y ordene el pago de cláusulas de garantía y cánones de arrendamiento.
Asimismo, respecto a este ordinal manifiesta que lo solicitado en el petitorio no se encuentra en los causales contenidos en el literal a del artículo 40 de la ley antes mencionada.
Concluyendo su escrito, pasa a dar contestación al fondo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Este Juzgado deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En importante para esta Jurisdicente, antes de entrar en las consideraciones para decidir, hacerle saber a las partes que la Carta Magna,
consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, procede el Tribunal a decidir sobre las mismas. A los fines de realizar tal hecho, corresponde verificar en primer lugar si las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal o no. Las Cuestiones Previas deben oponerse en la parte inicial del proceso, por cuanto el objeto esencial de las mismas reside en eliminar todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el juicio, evitando así reposiciones inútiles. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el demandado podrá en vez de contestar la misma, oponer las cuestiones previas enumeradas en el mencionado artículo.
En el caso de marras, citación realizada a la parte demandada fue en fecha 10 de mayo de 2018, culminando el lapso de contestación en fecha 15 de junio de 2018. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2018, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso cuestiones previas en base a las causales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue realizada dentro del lapso legal y en consecuencia oportunamente formulada, razón por la cual este Tribunal procede al análisis de la misma.
De igual forma, es de importancia destacar, que las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º son subsanables; sin embargo, la del ordinal 11º generará la extinción del proceso.
Adentrándonos al asunto decisorio, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”; esto, en vista que es falso que la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el artículo 40, numeral “a” establezca el desalojo y ordene el pago de cláusulas de garantía y cánones de arrendamiento.
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el
ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
En efecto la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas “(…) La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 o 354 de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda (…)”. En estos casos, hay también una causal temporal de inadmitir la demanda por el tiempo indicado en las disposiciones legales citadas.
Al respecto, la Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada en el expediente N° 002055, S. N° 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., estableció lo siguiente: “(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…) 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…) 3) Cuando la
acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…)”
Como consecuencia de la declaración anterior, observa quien suscribe que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, como en efecto así se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, argumentando que la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, no puede actuar en éste juicio en su nombre, ni atribuirse la representación judicial de las ciudadanas GAUDIS DÁVILA e ISBET DÁVILA, porque no es abogada de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a esta cuestión previa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, Exp. Nº 2001-1063, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló lo siguiente:
…Omissis…“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”…Omissis…
Ahora bien, la ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio; la cual puede ser definida como: la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Tal capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandada, en su argumentación referida a este numeral, se refiere al hecho que la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, apoderada de las ciudadanas GAUDIS DÁVILA e ISBET DÁVILA, no es abogada; generando una confusión entre la falta de cualidad y legitimación al proceso, la cual está referida es a la capacidad para obrar en juicio. Y visto que no ha quedado demostrado que la parte actora, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitada para actuar en juicio. En conclusión, se debe desechar y declarar SIN LUGAR la cuestión opuesta relacionada al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Siguiendo con esta decisión, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, exponiendo que el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, no está facultado legítimamente en el presente juicio porque la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, no le podía otorgar facultades de representación de las ciudadanas GAUDIS DÁVILA e ISBET DÁVILA, ni poder Apud Acta.
Mediante sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, se sostuvo que:
“(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último (…) En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: (…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01703 de fecha 20 días del mes de julio del año dos mil, Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE, expuso:
…Omissis…En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal visto que la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA parte actora le otorgó PODER APUD ACTA al Abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, para que le representara a ella y sus representadas judiciales GAUDIS DÁVILA e ISBET DÁVILA y teniendo en cuenta el contenido de la sentencia antes mencionada, donde de manera clara y precisa indica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; es evidente que el poder otorgado incurre en uno de los supuestos enmarcados en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relacionado a que el poder no esté otorgado en forma legal.
Por lo expuesto, es procedente declarar CON LUGAR esta Cuestión Previa opuesta referente. En consecuencia dicha cuestión previa debe ser subsanada debidamente y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ALACENA`S MARKET C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ALACENA`S MARKET C.A., en consecuencia se ordena a la parte actora AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, actuando en su nombre y en representación de GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERO, para que subsane la Cuestión Previa, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane el defecto u
omisión, en el término de cinco (05) días de despacho, a contar del pronunciamiento del juez con la advertencia que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Visto que no hubo vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (06/08/2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.