REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL Vigía, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Vista la solicitud de medida enajenar y gravar hecha por la parte demandante JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.725.681 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.929.732. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no las medidas solicitadas, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
PRIMERO: (fomus bonis iuris) Examinados detenidamente los instrumentos producidos, junto con la reforma de la demanda, observa este Juzgador, que de las mismas se desprenden una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda, con el documento autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2.017, anotado bajo el Nro. 14, tomo 49, folio 49 al 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, agregado a las actas procesales, así como el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo a dictarse en este proceso.
SEGUNDO: (periculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18). En el presente caso, este Juzgador observa, que el presente juicio tiene por objeto nulidad parcial de operación de la compra-venta, el cual debe ser decidido por una sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a las circunstancias del caso concreto, quien aquí sentencia, considera que debe evitarse que el bien inmueble objeto de la nulidad parcial de operación de la compra-venta sea vendido o gravado a terceras personas, toda vez que, esto haría que la ejecución del fallo, en caso de ser declarada con lugar la demanda, se vería afectada debido a que supondría involucrar a terceras personas en la fase de ejecución.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede El Vigía, de conformidad con el ordinal 3ro., del artículo 588 en concordancia con el artículo 600 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble propiedad de los codemandados:
a) Sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado ubicado (via Mucujepe), aproximadamente a cien metros (100 mts) de la antigua Alcabala de La Blanca, sector La Blanca (La Montañita), en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área actual de treinta y cinco mil ciento sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (35.160,60 mts2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: Norte, linda con la carretera Panamericana; Sur, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar; Este, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar; y , por el Oeste, linda actualmente con propiedad de la sociedad mercantil Grupo Empresarial Ontiveros, C.A. y la Sucesión Salazar, el cual le pertenece al codemandado JOSÉ GREGORIO MENDEZ ROJAS, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nro. 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año.
Particípesele del decreto de la Medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, líbrese oficio.
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se participó sobre la medida con oficio Nro. 0110-2018 a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
Sria.
FBR/LMHDG/yl.