BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.

EXPEDIENTE: 10.846-2017
DEMANDANTE(S): ZENAIDA MARLENE MOREA DE AGUILAR
DEMANDADO(S): JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA
APODREADO JUDICIAL DEMANDANTE(S): ITALO JOSE MORA MORA y ILSE MARLENY VARELA.
ABOGADO DEMANDADO: DEFENSORA AD LITEM DOMENICA SCIORTINO.
MOTIVO: DIVORCIO 2do ORDINAL 185 Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDANTE:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de enero del año 2017, por la ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-9.391.205, domiciliada en el sector La Blanca, calle 5 con avenida 2, casa 4-49, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ITALO JOSE MORA e ILSE MARLENY VARELA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. V-12.354.538 y V-8.086.343 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 190553 y 160330, en su respectivo orden, con domicilio procesal en el sector Las Delicias de Bailadores, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, venezolano, mayor de edad, chofer, cedulado con el Nro. V-9.103.258.
Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 08), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 14 de febrero del año 2017 y devuelta según constancia de la misma fecha.
Obra a los folios 12 al 17, boleta de citación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 14 de febrero del año 2017 (f. 17), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 20 de febrero del año 2017 (f. 18), suscrita por la parte actora ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, asistida por el abogado ITALO JOSE MORA MORA, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 21 de febrero del año 2017 (f.18 vto.) y en fecha 13 de marzo del año 2017 (f. 19) la parte actora ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, asistida por la abogada ILSE MARLENY VARELA, consignó los carteles publicados en el diario Frontera y Pico Bolívar, agregados en esta misma (f. 20 a la 22).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 31 de marzo del año 2017 (vto del f. 25), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha17 de abril del año 2017, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 26 y 27, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 20 de abril de 2017 (f. 28).
Según auto de fecha 27 de abril del año 2017 (f. 29) se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana secretaria Abogada LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
Por medio de diligencia de fecha 27 de abril de 2017, (f.30) presentada por la ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA identificada en autos con el carácter de parte actora, asistida por los abogados ITALO JOSE MORA MORA e ILSE MARLENY VARELA ya identificados en autos, confiere y otorga poder especial apud-acta en la presente causa a los abogados antes mencionados.
Según diligencia de fecha 27 de abril del año 2017 (f. 31) presentada por la ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA identificada en autos con el carácter de parte actora, asistida por los abogados ITALO JOSE MORA MORA, solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; a los folios 33 y 34 consta boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 08 de junio de 2017, agregada al expediente según constancia de fecha 08 de junio del año 2017 (f. 34).
Según auto de fecha 25 de Julio del año 2017 (f. 35), se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
En fecha 25 de julio del año 2017 (f. 36), a las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR y su apoderado judicial el abogado ITALO JOSE MORA MORA (debidamente identificados en las acta del proceso). Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA y estuvo presente la defensor público designada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Se deja constancia igualmente que no estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las nueve (09:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
Por medio de diligencia de fecha cuatro (04) del mes de octubre del 2017 (f.37-39), presentada por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, consigna en dos (02) folios útiles, consigna telegrama que le envió a la dirección especificada en el libelo de la demanda y el recibo de consignación expedida por la Oficina de Ipostel.
En fecha 11 de octubre del año 2017 (f. 40), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se aperturó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR y su apoderado judicial el abogado ITALO JOSE MORA MORA (debidamente identificados en las acta del proceso). Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA y estuvo presente la defensor público designada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Se deja constancia igualmente que no estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al Quinto (5) día de despacho siguiente a éste a las diez (10:00 a.m) de la mañana respectivamente.
En fecha 19 de octubre del año 2017 (f. 41), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR y su apoderado judicial el abogado ITALO JOSE MORA MORA (debidamente identificadas) quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento, y por medio de diligencia de la misma fecha que obra folio 41 la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIROTINO FINOL, presentó escrito de contestación de la demanda (f.42).
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2017, (f.43) la suscrita secretaria hace constar, que se recibió por ante este Juzgado escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, tres (3) anexos, presentado por el ciudadano Abogado ITALO JOSE MORA MORA, con el carácter de demandante.
Por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 (f.44-50), presentado por el abogado ITALO JOSE MORA MORA, identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita e insiste en que se decrete medida preventiva de embargo sobre el automóvil propiedad de la sociedad conyugal.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2017, (f.51) la suscrita secretaria hace constar, que se recibió por ante este Juzgado escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada DOMENICA SCIORTINO, con el carácter de defensora ad Litem de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2017, (f.52) la suscrita secretaria hace constar, que se venció el lapso establecido de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (f.53), se agregan al presente expediente escritos de pruebas presentados por el profesional del derecho ITALO JOSE MORA MORA, identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 09 de noviembre de 2017 (f.54-58), y por la parte demandada la profesional del derecho DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA de fecha 02 de noviembre de 2017 (f.59).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2017, (f.60) la suscrita secretaria, hace constar, que se venció el lapso establecido para la oposición a las pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017 (f.60 vto.), el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, (f.61) se admite por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva las pruebas contenidas en el escrito presentado por el profesional del derecho ITALO JOSE MORA MORA, con el carácter de parte demandante.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, (f.61 vto.) se admite por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva las pruebas contenidas en el escrito presentado por la profesional del derecho DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, con el carácter de parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.62) presentada por el profesional del derecho ITALO JOSE MORA MORA, con el carácter de parte demandante, solicita dos (02) juegos de copia fotostáticas certificadas del cuaderno por separado del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, (f.63) el tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos, acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Obra a los folios 64, 65, 66 y sus respectivos vtos., declaración de los testigos ciudadanos Ada Consuelo Guerrero Carrero, Yany Elizabeth Roa y Yamileth del Valle Rojas Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.899.819, 12.655.585 y 16.742.104 respectivamente.
Según nota de secretaria el día 21 de febrero del año 2018 (f.67), se dejó constancia que venció lapso de evacuación de pruebas.
Por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2018, (f,68 y vto.) presentado por el abogado ITALO JOSE MORA MORA, actuando con el carácter de parte demandante, consigna en un folio útil informe.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 15 de marzo del 2018, se venció el lapso para la presentación de los informes, así mismo se deja constancia que en fecha 03 de abril del 2018, venció el lapso para que las partes hagan observaciones de los informes.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 07 de mayo del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en el sector La Blanca, calle 5, avenida 2, casa 4-49 Parroquia Pulido Méndez; 3) Que, no procrearon hijos durante la existencia de la unión conyugal; 4) Que, adquirieron bienes de fortuna, consistente en un (01) vehículo. MARCA: Mack; MODELO: R-600 con Camarote; COLOR: Blanco; CLASE: Camión TIPO: Arrastre; USO: Grúa; AÑO/MODELO: 1979 PLACA: A04A12A; SERIAL CARROCERIA: U734ST1095; SERIAL N.I.V: U734ST1095; SERIAL MOTOR: 6 CIL, NRO. PUESTOS: 2; Nro. Ejes: 2; Tara: 7500; Servicio: Privado.; 5) Que, el día 01 de septiembre del año 2016 el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, recogió toda su ropa y decidió marcharse del hogar, pasaron los días y el ciudadano antes mencionado no regreso a la casa dejando abandonado el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar; 6) Que, el abandono voluntario que asumió el cónyuge JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, fue totalmente injustificado y constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que realizo las gestiones necesarias para encontrar al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA y no ha tenido respuesta de sus gestiones; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos; he improcedente el derecho invocado; 3) Que, rechaza, niega y contradice que en fecha 01 de septiembre del año 2016 el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, haya abandonado el hogar conyugal recogiendo su ropa; 4) Que, niega, rechaza y contradice que el antes mencionado se haya ido en forma voluntaria y deliberada del hogar conyugal.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...el día 01 de septiembre de 2016, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que mi cónyuge JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, ya identificado, haya regresado al hogar, siendo esto por la situación, bajo todo punto de vista insostenible…”
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende e igualmente presento copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR y JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA.
Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA y ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03, que consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA y ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 07 de mayo del año 2008 por ante Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE-.
Obra a los folios 4 y 5 constan agregadas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR y JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA
Del análisis de este medio de prueba, este Jurisdicente puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 6 y 7 agregadas copias fotostáticas simples del Certificado de Circulación 15010119138602117K955267; Placa: A04A12A identificando a la ciudadano ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR como propietaria del vehículo ahí identificado.
Del análisis de este medio de prueba, este Jurisdicente puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un vehículo.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escritos de fecha 02 de noviembre del año 2017, promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Valor y merito favorable de la actas que favorezcan a mi defendido.
Este Jurisdicente observa, que la defensor ad litem del demandado DOMENICA SCIORTINO FINOL, no específica cual medio probatorio en virtud de la comunidad de la prueba es al que hace referencia, en consecuencia este Jurisdicente desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
SEGUNDO: Valor y merito favorable contenido en el acta de matrimonio, que está inserta en las actas del expediente Nº 10846.
Visto por este Jurisdicente que la presente prueba Acta de matrimonio fue valorada en la respectiva oportunidad, por consiguiente, se ratifica y se le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Este Jurisdicente observa, que la defensor ad litem del demandado DOMENICA SCIORTINO FINOL, promovió el escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Por consiguiente se debe establecer que lo promovido es un acto del procedimiento que tiene que estar objeto al tiempo, modo y lugar de la realización dentro del proceso, que no es objeto de prueba en consecuencia se desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
En la oportunidad procedimental correspondiente el apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, plenamente identificada, mediante escritos de fecha 09 de noviembre del año 2017, promovió la prueba TESTIMONIALES de los ciudadanos ADA CONSUELO GUERRERO CARRERO, YANY ELIZABETH ROA Y YAMILETH DEL VALLE ROJAS MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.899.819, 12.655.585 y 16.742.104 respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de diciembre del año 2017 (f. 61), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 64, 65, 66 y sus vueltos, en fecha 13 de diciembre del año 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ADA CONSUELO GUERRERO CARRERO, YANY ELIZABETH ROA Y YAMILETH DEL VALLE ROJAS MORA.
ADA CONSUELO GUERRERO CARRERO: venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.899.819, con domicilio en la ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Sra. Consuelo, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: Sra. Consuelo Indique usted desde cuando conoce a la ciudadana Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “como desde hace mas de 20 años, desde que yo llegue allí a la blanca” TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Consuelo sabe usted y le consta que la ciudadana Zenaida Mora está casada con el ciudadano José Luis Aguilar Mancilla? CONTESTO: “si señora cuando ellos se casaron yo fui a la iglesia de la blanca, al matrimonio” CUARTO PREGUNTA: ¿Ciudadana Consuelo sabe y le consta que en la unión matrimonial existen bienes muebles comprendido en un vehículo automotor el cual fue adquirido en la unión matrimonial? CONTESTO: “si es lo compraron al poco tiempo de haberse casado” QUINTA PREGUNTA: ¿Sra. Consuelo sabe y le consta que el ciudadano José Luis Aguilar Mancilla se marcho voluntariamente de su hogar abandonando a su esposa Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “Si un día en la mañana salió y se fue, ella llego a mi casa llorando, le pregunte que le pasaba y me dijo que el esposo se había ido y no sabía porque, llevando consigo sus pertenencias y su carro ósea la grúa”. La defensora ad litem de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Luis Aguilar Mancilla? CONTESTO: “Si, el tiempo que tengo conociéndola a ella también” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en que año el señor José Luis Aguilar abandono el hogar conyugal? CONTRESTO: “eso fue el año pasado año 2016”, finales de agosto principio de septiembre yo aun no había comenzado a trabajar” Terminó, se leyó y conforme firman.

Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas y repreguntas hechas por la parte promovente y por la contraparte, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ADA CONSUELO GUERRERO CARRERO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR MANCILLA. ASÍ SE ESTABLECE.-
YANY ELIZABETH ROA: venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.655.585, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Sra. YANY ELIZABETH, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: Sra. YANY ELIZABETH Indique usted desde cuando conoce a la ciudadana Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “hace 12 años” TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana YANY ELIZABETH sabe usted y le consta que la ciudadana Zenaida Mora está casada con el ciudadano José Luis Aguilar Mancilla? CONTESTO: “si lo conozco desde que ellos comenzaron la relación” CUARTO PREGUNTA: ¿Ciudadana YANY ELIZABETH sabe y le consta que en la unión matrimonial existen bienes muebles comprendido en un vehículo automotor el cual fue adquirido en la unión matrimonial? CONTESTO: “si si una grúa” QUINTA PREGUNTA: ¿Sra. YANY ELIZABETH sabe y le consta que el ciudadano José Luis Aguilar Mancilla se marcho voluntariamente de su hogar abandonando a su esposa Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “Si el se fue y hasta el sol de hoy no lo he vuelto a ver”. La defensora ad litem de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Luis Aguilar Mancilla? CONTESTO: “Si, desde que comenzó la relación la Sra. Marlene me lo presento” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en que año el señor José Luis Aguilar abandono el hogar conyugal? CONTRESTO: “en el año 2016”. Terminó, se leyó y conforme firman.
Este testigo fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas y repreguntas hechas por la parte promovente y por la contraparte, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana YANY ELIZABETH ROA, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR MANCILLA. ASÍ SE ESTABLECE.-
YAMILETH DEL VALLE ROJAS MORA venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 16.742.104, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Sra. YAMILETH DEL VALLE, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: Sra. YAMILETH DEL VALLE Indique usted desde cuando conoce a la ciudadana Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “desde que yo estaba pequeña” TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana YAMILETH DEL VALLE sabe usted y le consta que la ciudadana Zenaida Mora está casada con el ciudadano José Luis Aguilar Mancilla? CONTESTO: “si me consta, yo fui al matrimonio” CUARTO PREGUNTA: ¿Ciudadana YAMILETH DEL VALLE sabe y le consta que en la unión matrimonial existen bienes muebles comprendido en un vehículo automotor el cual fue adquirido en la unión matrimonial? CONTESTO: “si me consta que tienen un vehículo una grúa” QUINTA PREGUNTA: ¿Sra. YAMILETH DEL VALLE sabe y le consta que el ciudadano José Luis Aguilar Mancilla se marcho voluntariamente de su hogar abandonando a su esposa Zenaida Marlene Mora? CONTESTO: “Si me consta, porque el agarro su ropa y se fue y se llevo la grúa”. La defensora ad litem de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Luis Aguilar Mancilla? CONTESTO: “Si, me consta porque teníamos comunicación” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en que año el señor José Luis Aguilar abandono el hogar conyugal? CONTRESTO: “en el año 2016”. Terminó, se leyó y conforme firman.


Este testigo fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, y por la contraparte se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana YAMILETH DEL VALLE ROJAS MORA, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR MANCILLA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR MANCILLA, del hogar conyugal desde el día 01 de septiembre de 2016, quien de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, ya identificado, haya regresado al hogar, siendo esto por la situación, bajo todo punto de vista insostenible.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA.
En consecuencia, a este Jurisdicente no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-9.391.205, domiciliada en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ITALO JOSE MORA MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.354.538 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 190553, en contra del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, venezolano, mayor de edad, chofer, cedulado con el Nro. V-9.103.258.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZENAIDA MARLENE MORA DE AGUILAR y JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, contraído en fecha 07 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, Seis (6) de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 de la mañana.

La Sria,