REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
Vista la solicitud de medida de embargo preventivo hecha por la parte demandante en el libelo de la demanda y según diligencia presentada en fecha primero (1) de agosto del presente mes y año, que obra al folio (10), presentada por el ciudadano abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.006.082, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 28.174, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano YERSON ALEXANDER HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.724.210, parte demandante, mediante la cual expuso: “Por cuanto el intimado en esta causa, no hizo oposición al decreto de intimación en el artículo 651 del Codigo de Procedimiento Civil. Solicito a este despacho se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, que deberá ejecutarse sobre bienes muebles, derechos o acciones que sean propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y estimada al libelo de la demanda”. Este Tribunal para decidir, observa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Codigo de Procedimiento Civil, y en virtud de que la demanda está fundada en (Tres letras de cambio) se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad del ciudadano: RODY YOEL CONTRERAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.636.489, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de librado aceptante del instrumento cambiario, hasta cubrir la cantidad de: PRIMERO: Hasta cubrir la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares exactos, (Bs.900.000.000,00) suma este que comprende el equivalente al doble de la cantidad demandada.-
Se advierte de que si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad por la cual se ha decretado la medida de embargo, los efectos de este serán limitados a aquellos bienes que debidamente señalados sean suficientes para garantizar las resultas del juicio. Para la práctica de la medida preventiva decretada se requiere, nombramiento de Perito Avaluador y Depositaria Judicial autorizada, debiendo atenerse si dicho nombramiento no recae en Depositaria Judicial autorizado según por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial vigente, asimismo para ordenar a cualquier autoridad Administrativa o Militar la búsqueda y retención de bienes propiedad de la demandada a los efectos de la ejecución de esta Medida.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al que por distribución corresponda.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-
En la misma fecha se libró Despacho de Embargo y se remitió al comisionado con oficio Nro. 0207_2018.-
Sria.