REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° y 159°
Exp. Nro. 10816-2016.
PARTE DEMANDANTE(S): RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.402.682, y domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 10.469, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.929.732 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADO(S): LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.238.357, y también domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.
SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA.
I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue el siete (07) de mayo de 2018, fecha en que se recibió oficio y comisión constante de un (1) folio y doce (12) anexos, procedente del comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por haber transcurrido tres (03) meses, sin que conste diligencia consignada por la parte demandante que haya dado cumplimiento con sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. En fecha ocho (08) de mayo, se recibió el oficio Nro. 18-5304, de fecha 05 de abril de 2018 anexo comisión Nro. 1001-16, procedente del comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de de un (1) folio mas doce (12) anexos, recibido en fecha de hoy lunes, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y visto que dicho oficio y comisión fueron agregados al expediente, este Juzgado observa que la misma se genera tachadura no salvadas en la numeración de foliatura desde el folio tres (03) inclusive, hasta el folio trece (13), en consecuencia este Tribunal acuerda por Secretaria se corrija dicha foliatura.
2. De lo expuesto este Juzgado, se observa que de la misma se genera tachadura no salvadas en la numeración de foliatura desde el folio tres (03) inclusive, hasta el folio trece (13), en consecuencia este Tribunal acuerda por Secretaria se corrija dicha foliatura, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por el ciudadano: RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.402.682, y domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.238.357, y también domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA
YURIMAR LOBO MORA.-
En esta misma fecha, y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
FBR/YLM/Gregoria.