REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
208º y 159º
EXPEDIENTE: 10.827-2016
DEMANDANTE(S): DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.825.421 con domicilio procesal en la Calle Principal de Nueva Bolivia, casa Nro. 42 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): ALIDE COROMOTO VIELMA y ANTONIO JOSE AVENDAÑO
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE(S): ABOG. SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.745 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.357.
ABOGADO DEMANDADO: ABOG. LEONARDO CARRERO GUILLEN.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
208º Y 159º
VISTO SIN INFORMES.
Se inicia la presente causa, según libelo de demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, por la profesional del derecho abogada SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.745 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.357, actuando en nombre y representación del Ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.825.421 con domicilio procesal en la Calle Principal de Nueva Bolivia, casa Nro. 42 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) bajo el Nro. 01, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, según el cual, intenta formal demanda de Impugnación de Paternidad contra los ciudadanos ALIDE COROMOTO VIELMA, con domicilio en la urbanización Prado Hermoso, Av. Principal, casa Nro. K-11, El Vigía vía al Chivo; municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, urbanización Prado hermoso Av. Principal casa Nro. K-11, El Vigía vía al Chivo; municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, (f.9) el Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho y emplaza a los ciudadanos ALIDE COROMOTO VIELMA, Urbanización Prado Hermoso Av. Principal casa Nro. K-11, El Vigía vía al Chivo; municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ Urbanización Prado hermoso Av. Principal casa Nro. K-11, El Vigía vía al Chivo; municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda que hoy se providencia. El Tribunal, de conformidad con el ordinal 2° infine del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar edicto para que sea publicado en un diario de los de circulación de la Capital de la República, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.827, se libró Edicto.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, (f.10) el Tribunal certifica por Secretaría copias del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 11 al 12 Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida con sede en El Vigía, firmada en fecha 08/11/16, y devuelta por el Alguacil de este despacho en hecha 21 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, (f.13), abocamiento de la secretaria temporal de este despacho.
Por medio de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, (f.14) presentada por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO, identificada en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, retirando el Edicto para su publicación.
Obra a los folios 15 al 16, Boleta de Citación librada al ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, firmada en fecha 20/11/16 y devuelta por el Alguacil de este despacho en fecha 20 de diciembre de 2016.
Obra a los folios 17 al 18, Boleta de Citación librada a la ciudadana ALIDE VIELMA, firmada en fecha 15/12/16 y devuelta por el Alguacil de este despacho en fecha 20 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, (f.19), abocamiento de la secretaria temporal de este despacho.
Por medio de diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, (f.20), presentada por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO, identificada en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando el cuerpo 2 del diario El Universal, donde se encuentra debidamente publicado el Edicto, solicitado por este Tribunal en la pagina 2-3.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, (f.21-22) el Tribunal acuerda agregar al presente expediente periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Por medio de escrito de fecha 09 de marzo de 2017, (f.23-24) presentada por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO, identificada en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estando en el lapso legal para promoción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículo 396, 506, y 509 del Código de procedimiento Civil, promueve pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, (f.25), presentada por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO, identificada en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita muy respetuosamente que considere un auto para mejor proveer y retome la causa a la fase de Contestación, tomando en consideración la resolución de conflictos.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, (f.26) el Tribunal, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede constatar, al folio 22, consta publicación de edicto de la parte actora DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, se deja sin efecto, a los fines de subsanar los errores u omisiones presentados en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en los actos alguna formalidad esencial a su validez…” en consecuencia, acuerda la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Notifíquese a las partes.
Por medio de escrito de fecha 03 de abril de 2017, (f.27) presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.326.842 y civilmente hábil, quien expuso: “…en este acto acudo ante Usted para expresar de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que es mi voluntad de establecer la Verdad, expresando que el ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, no es mi hijo legítimo, Yo Antonio José Avendaño, lo reconocí, cinco (05) años después de haber nacido, es por lo que solicito a este Tribunal le sea Admitida y procesada la Impugnación de Paternidad, tomando en consideración que no soy el padre Biológico. Pido que la presente manifestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y lo establecido en nuestra Carta Magna…”
Obra a los folios 28-29 Boleta de Notificación, librada a la ciudadana SOFIA SANTIAGO, identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, firmada en fecha 21/04/2017, y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 26 de abril de 2017.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, (f.30), abocamiento de la secretaria temporal de este despacho.
Obra a los folios 31-32 Boleta de Notificación, librada a la ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA, identificada con el carácter de parte demandada, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, firmada en fecha 04/05/2017, y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 17 de mayo de 2017.
Por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2017, (f.33), presentado por la ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69930 expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hago de la siguiente manera, el señor JOSE AVENDAÑO no es el padre biológico de mi hijo DONNY RAFAEL”.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, (f.34) la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por medio de nota de secretaria (f.34 vto.) hace constar, que siendo las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde del día de hoy, doce (12) de Julio de 2017, venció el lapso establecido para consignar pruebas en la presente causa.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada, en los términos que se exponen a continuación:
La representante judicial abogada SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.745 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.357 actuando en nombre y representación del Ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.825.421 con domicilio procesal en la Calle Principal de Nueva Bolivia, casa Nro. 42 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) bajo el Nro. 01, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, expuso:
“…En fecha Veintiuno (21) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) fue reconocido el ciudadano DONNY RAFAEL por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, según consta de acta de reconocimiento Nro. 45 por ante el suscrito prefecto civil del Municipio Foráneo San Cristóbal de Torondoy. El caso es que mi representado DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA no es hijo Biológico del ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, ya que el aquí padre lo reconoció como hijo cinco (5) años después de haberlo presentado como hijo natural la madre, ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento Nro. 35. Llevada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Por tal razón ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hago por IMPUGNACION DE PATERNIDAD hecha por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, para lo cual pide que sean llamados para que se admitan como ciertos los hechos aquí narrados tanto por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, como por su progenitora ALIDE COROMOTO VIELMA, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en su definitiva; de conformidad a lo establecido en los Artículo 215 y 221 del Código Civil...”
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demandada por parte de los codemandados ciudadanos ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA identificados en autos, quienes expusieron en sus respetivos escritos lo siguiente:
Primero: Escrito de fecha 03 de abril de 2017, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, identificado en autos, quien expuso: “…ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.326.842 y civilmente hábil en este acto acudo ante Usted para expresar de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que es mi voluntad de establecer la Verdad, expresando que el ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, no es mi hijo legítimo, Yo Antonio José Avendaño, lo reconocí, cinco (05) años después de haber nacido, es por lo que solicito a este Tribunal le sea Admitida y procesada la Impugnación de Paternidad, tomando en consideración que no soy el padre Biológico. Pido que la presente manifestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y lo establecido en nuestra Carta Magna...”
Segundo: Escrito de fecha 22 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA ya identificado en autos, quien expuso: “…ALIDE COROMOTO VIELMA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.739, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69930. Ocurro ante su competente autoridad para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hago de la siguiente manera, el señor JOSE AVENDAÑO no es el padre biológico de mi hijo DONNY RAFAEL.-
II
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado y negritas del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 217 del Código Civil:
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Por consiguiente, el reconocimiento voluntario como vimos y demostramos, nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga efectos legales debe constar: 1.- En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos; 2.- En la partida de matrimonio de los padres; 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede retocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Artículo 221 C.C.).
Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre.
El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y antes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez de Menores.
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una u otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos.
Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por más de cinco años y obtiene la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 185-A, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este período, cuando la concepción coincida con dicho período.
Acciones relativas a la filiación. Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Publico, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción corresponde únicamente a él. Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cincos años siguientes a su muerte. Y deberán intentarse por ante el juez de Familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo. Con intervención del Fiscal del Ministerio Público Ordinario, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
Acciones que inciden sobre la paternidad. Son dos: 1.- La que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. 2.- La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
Acciones que inciden sobre la maternidad. Como ocurre con la paternidad, en relación con la maternidad pueden plantearse dos acciones: Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona y otra que ésta pretende tener por madre; la otra, por el contrario, encaminada a probar quién es la madre de una persona determinada. La primera se denomina Impugnación de estado y la segunda Reclamación de estado, dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna. Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera, llamada más generalmente Inquisición de maternidad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, que establece:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.
En el presente caso, el accionante alega que: “…en fecha Veintiuno (21) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) fue reconocido el ciudadano DONNY RAFAEL por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, según consta de acta de reconocimiento Nro. 45 por ante el suscrito prefecto civil del Municipio Foráneo San Cristóbal de Torondoy. El caso es que DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA no es hijo Biológico del ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, ya que el aquí padre lo reconoció como hijo cinco (5) años después de haberlo presentado como hijo natural la madre, ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento Nro. 35. Llevada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Por tal razón ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hago por IMPUGNACION DE PATERNIDAD hecha por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, para lo cual pide que sean llamados para que se admitan como ciertos los hechos aquí narrados tanto por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, como por su progenitora ALIDE COROMOTO VIELMA, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en su definitiva; de conformidad a lo establecido en los Artículo 215 y 221 del Código Civil...”
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de determinar si es procedente la pretensión de impugnación de paternidad, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
Revisadas las presentes actuaciones se verifica que se acompaña al libelo de la demanda Copia Certificada del Acta de Nacimiento con el N° 35, expedida por la Oficina O Unidad de Registro Civil San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2014 (f.7) y la expedida en fecha 29 de julio de 1999 por Prefecto Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del estado Mérida (f.8), que textualmente establece lo siguiente:
PARTIDA N° 35
Víctor Linares Araujo: Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito Justo Briceño del estado Mérida, hace constar: Que hoy diez y ocho de Julio de mil novecientos ochenta y tres, me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por la ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA ARAJUO, de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, titular de la Cédula de Identidad N° 4404739, natural y vecina de este Municipio, quien dice ser su Madre y expuso: Que el niño que presenta nació en el Hospital Central de Valera, Municipio Mercedes Días, Distrito Valera Estado Trujillo, el día dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, a las horas tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde, y que tiene por nombre: DONNY RAFAEL Hijo natural de la presentante.-…NOTA.- El Suscrito Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Cristóbal de Torondoy, Municipio Autónomo Justo Briceño del estado Mérida, hace constar: Que según Acta de Reconocimiento N° 45 de fecha 21-10-88, el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, reconoció como hijo al menor DONNY RAFAEL, a quien corresponde la presente Partida N° 35 de fecha 2 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, San Cristóbal de Torondoy, 21 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano DONNY RAFAEL, emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a “…NOTA.- El Suscrito Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Cristóbal de Torondoy, Municipio Autónomo Justo Briceño del estado Mérida, hace constar: Que según Acta de Reconocimiento N° 45 de fecha 21-10-88, el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, reconoció como hijo al menor DONNY RAFAEL, a quien corresponde la presente Partida N° 35 de fecha 2 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, San Cristóbal de Torondoy, 21 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, objeto de impugnación de paternidad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Ahora bien, previo al análisis y valoración de la prueba anteriormente valorada, este Jurisdicente, considera menester realizar algunas puntualizaciones acerca del cumplimiento de ciertos requisitos de orden público:
Según auto de admisión de fecha primero (01) de noviembre de 2016 (f.9), se emplazó a los ciudadanos ALIDE VIELMA y ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes de despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Además de conformidad con el ordinal 2° infine del Artículo 507 del Código Civil, se ordeno librar edicto para que sea publicado en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, llamando a hacerse parte en el presente, a todo el que tenga interés directo y manifieste en el asunto. Así como de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por consiguiente, de la revisión de las presentes actuaciones se puede como constatar que obra a los folios 11 al 12, Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, firmada en fecha 08/11/16, y devuelta por el Alguacil de este despacho en hecha 21 de noviembre de 2016; así como a los folios 21 y 22, auto acordando agregar al presente expediente periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, una vez dado cumplimiento por la parte demandante de los requisitos de Ley, este Jurisdicente, procede al pronunciamiento de la presente sentencia de la siguiente manera:
De las revisiones exhaustivas realizadas a las actuaciones, como del escrito libelar, en el la parte demandante estableció lo siguiente:
“…En fecha Veintiuno (21) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) fue reconocido el ciudadano DONNY RAFAEL por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, según consta de acta de reconocimiento Nro. 45 por ante el suscrito prefecto civil del Municipio Foráneo San Cristóbal de Torondoy. El caso es que mi representado DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA no es hijo Biológico del ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, ya que el aquí padre lo reconoció como hijo cinco (5) años después de haberlo presentado como hijo natural la madre, ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento Nro. 35. Llevada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Por tal razón ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hago por IMPUGNACION DE PATERNIDAD hecha por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, para lo cual pide que sean llamados para que se admitan como ciertos los hechos aquí narrados tanto por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, como por su progenitora ALIDE COROMOTO VIELMA, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en su definitiva; de conformidad a lo establecido en los Artículo 215 y 221 del Código Civil...”
Así como de los escritos de las contestaciones de la demandada por parte de los codemandados ciudadanos ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA ya identificados, quienes expusieron en sus respetivos escritos lo siguiente:
Primero: Escrito de fecha 03 de abril de 2017, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ ya identificado en autos, quien expuso: “…ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.326.842 y civilmente hábil en este acto acudo ante Usted para expresar de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que es mi voluntad de establecer la Verdad, expresando que el ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, no es mi hijo legítimo, Yo Antonio José Avendaño, lo reconocí, cinco (05) años después de haber nacido, es por lo que solicito a este Tribunal le sea Admitida y procesada la Impugnación de Paternidad, tomando en consideración que no soy el padre Biológico. Pido que la presente manifestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y lo establecido en nuestra Carta Magna...”
Segundo: Escrito de fecha 22 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana ALIBE COROMOTO VIELMA ya identificado en autos, quien expuso: “…ALIDE COROMOTO VIELMA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.404.739, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69930. Ocurro ante su competente autoridad para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hago de la siguiente manera, el señor JOSE AVENDAÑO no es el padre biológico de mi hijo DONNY RAFAEL.-
Ahora bien, se puede apreciar de las presentes actuaciones que los ciudadanos ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, convienen en ella absolutamente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece los modos de contestar la demanda y dice:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”(negritas y subrayado por este jurisdicente)
Por consiguiente, este Jurisdicente deberá establecer, que los ciudadanos ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA, decidieron convenir absolutamente en la demanda interpuesta por el ciudadano DONNY RAFAEL, por impugnación de paternidad, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
Ahora bien, en virtud de que estamos en presencia de un juicio de en el que se ventila el estado y capacidad (impugnación de paternidad), que no permite el convenimiento de conformidad con la norma antes transcrita, sino que se le debe dar tratamiento a lo alegado por los codemandados de autos como una afirmación de los hechos, como lo es que:





“…El ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA no es hijo Biológico del ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, ya que el aquí padre lo reconoció como hijo cinco (5) años después de haberlo presentado como hijo natural la madre, ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento Nro. 35. Llevada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida…”;
Por consiguiente este Tribunal una vez valoradas la pruebas y lo alegado por las partes codemandadas, llega a la convicción que el ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, no es el padre biológico del ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA. ASI SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.825.421, domiciliado en la Calle Principal de Nueva Bolivia, casa Nro. 42 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.326.842 y V-4.404.739.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda establecida judicialmente la impugnación de la paternidad del ciudadano ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.326.842 y civilmente hábil, en relación con el que era su hijo ciudadano DONNY RAFAEL AVENDAÑO VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.825.421, domiciliado en la Calle Principal de Nueva Bolivia, casa Nro. 42 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano e Mérida y civilmente hábil.
Con fundamento en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 25 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, al quedar ejecutoriada la presente sentencia, se ORDENA remitir copia certificada de la misma a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente, a los fines de su inserción.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, se ORDENA publicar un extracto de la misma, en un periódico de la localidad.
Según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandadas ciudadanos ANTONIO JOSE AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA, por haber resultado totalmente vencido.



De acuerdo con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
PUBLIQUESE, CÓPIESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018) 208º Independencia y 159º De la Federación.
EL JUEZ;

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA;

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:10 de la tarde.
La Secretaria