REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.649

PARTE ACTORA: JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.760, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.329, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.487.201 y V- 16.444.208 y jurídicamente hábiles.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Ingresó a este Tribunal, por distribución, en fecha 05 de febrero de 2014, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, igualmente identificado anteriormente, en contra de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA.

En su escrito libelar la parte actora, entre otros hechos manifestó lo siguiente:

1) Que es co propietario con la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, de una casa para habitación y del lote de terreno sobre el cual está construida.
2) Que dicha casa para habitación tiene las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) corredor, una (01) cocina- comedor con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techos de zinc y paredes de tejalit con los servicios públicos aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos.
3) Que dicha casa para habitación está ubicada en el sitio denominado Pan de Azúcar, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 mts), colindando con calle principal del Sector, POR EL PIE: Con estensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 mts), colinda co propiedad que es o fue de Jesús Peña y Meri Contreras; POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 mts), colinda con propiedad de Angélica Contreras, y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos de VEINTE METROS (20 mts), colindando con propiedades de Asunción Contreras, tal como consta en documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 2014.20, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 en fecha 9 de enero de 2014.
4) Que la ciudadana SILVERIA IZARRA, no permite le el acceso a dicho inmueble.
5) Que le ha planteado a la ciudadana SILVERIA IZARRA que le vende su parte del inmueble, o le ha pedido que le venda la parte que es de su propiedad, y que la antes dicha ciudadana le ha manifestado que no le vende su parte, y que no tiene dinero para comprarle la parte propiedad del aquí demandante.
6) Que se encuentra en situación de perturbación de sus derechos sobre el referido inmueble.
7) Que por cuanto la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, se ha negado a hacer la partición en forma amistosa, se ve en la obligación de solicitar la partición de la casa para habitación y del lote de terreno sobre el cual está construida del cual son copropietarios, ocurriendo a este despacho para demandar a la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA para que convenga en que el inmueble arriba identificado es propiedad de ambos de por mitad, y en caso de su negativa sea condenado por este Tribunal y se ordene su PARTICIÓN O DIVISIÓN.
8) Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 760, 761, 763, 765, 768 y 770 del Código Civil, y de los artículos 777, 778, 779 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
9) Solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre le bien antes señalado, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien, así como medida innominada de acceso al inmueble.
10) Indicó la dirección donde debe citarse a la parte demandada.
11) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) y su equivalente en unidades tributarias.
12) Finalmente indicó su domicilio procesal.


Junto con el escrito libelar la parte accionante, acompañó los siguientes documentos:




 Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Al folio 14 se lee auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2014.

Al folio 17 se lee poder apud acta otorgado por el aquí accionante, ciudadano JAN HAROLD PEÑA al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.

Del folio18 al 32 obran resultas de citación de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, parte demandada en el presente litigio.

A los folios del 33 al 36 obra escrito de contestación a la demanda.

Inserto al folio 37 se lee auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 mediante el cual se declaró a vierto a pruebas el presente juicio.

Mediante decisión que obra a los folios del 48 al 50 se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.

Inserto al folio 52 obra poder apud acta otorgado por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, parte demandada en el presente litigio a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO.

Del folio 53 al 57 obra escrito de informes presentado por la parte accionada

En fecha 27 de octubre de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual entró en términos para decirdir.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Riela del folio 64 al 74 decisión dictada por esta Instancia Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes.

Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015 este Tribunal emplazó a las partes para el nombramiento de partidor (folio 81).

Según acta de fecha 06 de mayo de 2015 (folio 83 y su vuelto) tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor.

Al folio 92 se lee acta levantada con motivo del acto de aceptación o excusa del partidor designado, el cual aceptó el cargo y fue debidamente juramentado por la Jueza de este Tribunal.

Del folio 93 al 98 obra el informe de partición.

Del folio 101 al 104 se lee escrito de reparos contra la partición efectuados por la parte demandada.

Inserta a los folios del 107 al 109 obra decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar los reparos opuestos por la representación judicial de la parte demandada contra el informe de partición.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2015 el co apoderado judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015.

Conforme al auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015 este Tribunal oyó la apelación antes dicha, razón por la cual en la misma fecha fue remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Del folio 137 al folio 143 se lee la Decisión dictada por el Tribunal de Alzada mediante la cual fue declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, de igual manera, le misma sentencia emanada del Tribunal de Alzada CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la antes mencionada decisión.

Inserto al folio 150 se lee auto de fecha 21 de mayo de 2018 mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Por lo que es obvio que la partición debe declararse concluida.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA: De la revisión del informe presentado por el partidor y hechas objeciones que fueron declaradas sin lugar, se evidencia claramente que: “Vistos los creiterios y las metodologías empleadas, la estimación del valor para el inmueble formado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sitio denominado PAN DE AZÚCAR, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la fecha 08 de junio del 2015, es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en proporción al 50% para cada propietario; correspondiéndole a cada uno, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, para la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, concerniente el 50% y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, para el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, concerniente al otro 50% del valor obtenido. Basado en la información que se presenta en el texto del informe así como en mi experiencia personal, soy de la opinión para el caso del bien inmueble objeto del presente proceso de partición es un bien indivisible, por lo cual la partición se hará a través de la venta del bien inmueble en pública subasta previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley (artículo 1071 del Código Civil que fija una regla para la partición de inmuebles establece que: si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por pública subasta).

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las objeciones formuladas al escrito de partición fueron declaradas sin lugar, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, es la siguiente:

1).- El 50% del valor del inmueble objeto de partición para la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA.


2).- El 50% restante del valor del inmueble en litigio para el ciudadano JAN HAROLD PEÑA.


TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el 50 % del producto de la venta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad de bienes que hasta ahora existió entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA y JAN HAROLD PEÑA.
.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión se acordará la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de marzo de 2014.

SÈPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados de manera digital por este Juzgado y se libraron las boletas de notificación a las partes, las cuales se entregaron al alguacil para su efectividad. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.