REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.173
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.522.092, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.382, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses, jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELISEO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.333, de igual domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.305.355, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO D’ JESUS M y LIBIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.450.914 y 8.023.203, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757 y 47.420, en su orden, de igual domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES (IMPUGNACION DEL PODER).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, según nota de secretaría de fecha 07 de julio de 2017, (vuelto del folio 06) y en fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la referida demanda formulada por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.092, en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número 7.305.355, para que compareciera por ante Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda. En la misma fecha se abrieron tres cuadernos de medidas.
En fecha 16 de octubre de 2017, fue admitida reforma total de la demanda, la cual fue presentada por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2017.
Al folio 99, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, devolviendo la boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 124, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2018, suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., quien consignó poder otorgado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALVIS, y se dio por citado en el presente juicio.
A los folios 129 al 131, obra contestación a la demanda, oponiéndose a la partición de bienes.
Al folio 142, obra escrito presentado por la parte actora abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, quien actúa en su propio nombre y representación, impugnando el poder especial, por insuficiente e ineficaz.
Al folio 144, obra auto de fecha 13 de julio de 2018, donde este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 145, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 146 al 147, obra escrito de de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
A los folios 149 al 150, obra auto de fecha 26 de julio de 2018, donde este Tribunal providencia las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 151, obra nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 2018, donde de dejó constancia que la partes promovieron pruebas.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA IMPUGNACION

La parte actora en su escrito de impugnación del poder planteó entre otros hechos los siguientes:
1. Impugna el poder por ser insuficiente e ineficaz, inserto en el folio 125, vto., y 126 del presente expediente, otorgado por ante la Notaría de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.355, parte demandada en el presente juicio al Abogado ANTONIO D’ JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.450.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757. Dicha impugnación la efectúa por cuanto el objeto del poder se refiere y está dirigida a procesos administrativos y no a juicio por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, como se debe especificar como poder especial, que como consecuencia todo lo actuado desde ese ineficaz poder en adelante es nulo, incluyendo la contestación a la demanda, la cual se debe dar como no hecha, produciéndose la confesión ficta y solicita se anule la sustitución del poder a la abogada LIBIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
2. Que la impugnación representa la forma idónea de procurar suprimir los vicios que afectan a los actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad.
3. Que la impugnación se funda en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 145):
Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes el poder especial que le fuera conferido, al abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo en fecha 9 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 3, tomo 76, folios 125 vuelto 126. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo en virtud que no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA (FOLIOS 146 al 147):
1) Promueve el valor y mérito de todo lo que le favorezca de lo expresado en autos en el presente expediente, especialmente lo alegado en el escrito de impugnación, en doctrina y jurisprudencia. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de fecha 26 de julio 2018 (folios 149 y 150). Y así se declara.
2) Valor y mérito de los artículos 1684 del Código Civil, 150, 154, 156, 213, 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de fecha 26 de julio 2018 (folios 149 y 150). Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa tiene por objeto de la impugnación del poder realizado por la parte actora ciudadano abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, al poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GLAVIS, al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de junio de 2015, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 76, folios 10 hasta el 14, que obra a los folios 125 al 126 del presente expediente, por ser insuficiente e ineficaz, mientras que la apoderada judicial de la parte demandada hace valer el respectivo poder, alegando que el mismo está conforme a lo establecido en el artículo 1.684 del Código Civil, relativo a las facultades inherentes del mandado.

Es de significar que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el legislador no previó una forma equiparable al otorgar poder al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:

“Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“Omissis…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida”.
Visto que en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del poder otorgado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS al abogado ANTONIO DE JESUS MALDONADO, la parte demandante impugnó el poder otorgado por la parte demandada al abogado ANTONIO DE JESUS M., este Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la mencionada impugnación, para lo cual se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora basó su impugnación alegando la insuficiencia del poder, por cuanto a su juicio, el poder otorgado al abogado ANTONIO DE JESUS M., está dirigido a procesos administrativos y no a un juicio por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal y que debe tratarse de un poder especial, mientras que la parte demandada hace valer su poder para el presente juicio.
El instrumento poder otorgado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de junio de 2015, que obra a los folios 125 al 126, señala lo siguiente:
“Confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto en Derecho se requiere para todos los asuntos judiciales, administrativos y particulares que se me presenten al abogado en ejercicio Dr. ANTONIO DE JESUS M., quien es mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros: V-2.450.914, de este domicilio y civilmente hábil, para que en ellos me represente y sostenga mis derechos e intereses bien sea en cualquier juicio o proceso administrativo en el cual tenga interés directo o indirecto en actuar como parte actora o demandada, quedando facultado para promover y evacuar toda clase de prueba, darse por citado o notificado para cualquier asunto de dichos procesos; nombrar árbitros arbitradores, hacer uso de todos los recursos legales y constitucionales que creyeren convenientes; incluyendo los de casación y de revisión constitucional, estimar, intimar, cobrar e impugnar costas y honorarios, pedir medidas cautelares, impugnar las que se decreten contra mi patrimonio, solicitar experticias y avalúos en juicios o fuera de él, tramitar diligencias y solicitudes en organismos administrativos del Estado, la Nación, del Municipio o particulares, transigir, convenir, reconvenir, o desistir de acciones o procedimientos, sustituir con o sin reserva de ejercicio este poder en abogado de su confianza y en fin, hacer en ni nombre y representación todo cuanto yo misma haría sin más limitaciones que las legales”. (Subrayado de este Juzgado).
A juicio de quien suscribe, el poder otorgado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., corresponde a un poder especial con facultades para obrar en juicio, al indicar el mencionado poder de manera expresa que confiere el poder “para que en ellos me represente y sostenga mis derechos e intereses bien sea en cualquier juicio o proceso administrativo en el cual tenga interés directo o indirecto en actuar como parte actora o demandada”, situación esta que a juicio de quien suscribe, sin lugar a dudas permite evidenciar que la voluntad de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS era otorgar poder especial con la finalidad que el mencionado abogado la represente en juicio; así mismo, del texto del poder se desprende que una de las facultades otorgadas al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., es la posibilidad de sustituir el presente poder en abogado de su confianza, en tal sentido la sustitución de poder que obra al folio 141 del presente expediente en la persona de la abogada LIBIA COROMOTO GUERREO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, es plenamente válida, por cuanto conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado que hubiera aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir, observando quien suscribe, que en el presente caso, la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, otorgó facultades al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con facultades para “sustituir con o sin reserva de ejercicio este poder en abogado de su confianza”.
En consecuencia, este Tribunal no encuentra objeción que amerite la revocación o subsanación del poder otorgado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., más allá de la respetable opinión del demandante; ciertamente el poder debe ser especial, para juicios específicos como es el caso de divorcio, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima, que atañe el estado y capacidad de las personas, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y así ha quedado establecido en sentencia de la extinta Corte de Suprema de Justicia y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia; y el presente juicio se trata de partición de bienes conyugales, es decir, se trata de un juicio de naturaleza patrimonial, siendo que el mismo no es una acción personalísima, basta con que la parte otorgue poder a abogado de confianza para que le asista en juicio, aunado a la circunstancia que en el presente caso, se observa la voluntad de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS al otorgar poder especial al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., y lo otorga a los fines que la represente y sostenga sus derechos e intereses en cualquier juicio o proceso, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar la impugnación del poder formulada por la parte actora, y con ello ordenar la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) y sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10/12/2003), y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, establece que en el presente juicio, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la impugnación del poder formulada por la parte actora, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder formulada por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.522.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.382, contra la representación del abogado ANTONIO DE JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, y la sustitución del poder a la abogada LIBIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, del poder otorgado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, queda con pleno valor el poder otorgado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de junio de 2015, que obra a los folios 125 al 126, y la sustitución de poder que obra al folio 141 del presente expediente en la persona de la abogada LIBIA COROMOTO GUERREO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.

TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa, ratificando el valor de las actuaciones cursantes en autos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes o en su defecto, a sus apoderados judiciales.

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectivas las mismas. Conste hoy a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

YFC/HDM.