REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.173
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO FEBRES FAJARDO Y GONZALO JOSE FEBRES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.030.638 y V- 3.031.657, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.456.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.772, de igual domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUDITH FEBRES FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.030.248, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.026.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.174, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIEN COMUN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por PARTICION DE BIEN COMUN, según nota de secretaría de fecha 18 de julio de 2017, (vuelto del folio 03) y en fecha 31 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la referida demanda presentada por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.456.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.772, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FEBRES FAJARDO Y GONZALO JOSE FEBRES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.030.638 y V- 3.031.657, respectivamente, en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana JUDITH FEBRES FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.030.248, para que compareciera por ante Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda interpuesta y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Juzgado los costos que conllevara la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
Al folio 24, obra diligencia de fecha tres de octubre de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la partea actora abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, quien consignó los emolumentos para la reproducción fotostática de los documentos pertinentes para la citación de la demandada.
Al folio 25, obra auto de fecha 05 de octubre de 2017, mediante el cual este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación de la demandada ciudadana JUDITH FEBRES FAJARDO sin firmar.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, quien solicitó la citación por carteles de la parte demandada, por la imposibilidad de la citación personal.
Al folio 37, obra auto de fecha 11 de enero de 2018, mediante el cual este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, cursando los mismos a los folios 42 y 43.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2018, fue designado el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, como defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 13 de julio de 2018, suscrita por la ciudadana JUDITH TERESA FEBRES FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.248, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.174, quien se dio por “notificada”, así mismo solicitó que se decrete la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido treinta y dos (32) días desde el auto de admisión de la demanda, ocurrido el día 31 de julio del año 2017, hasta el 03 de octubre del mismo año, en el cual el apoderado de la parte actora cumplió con una de las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, subsumiéndose estos hechos en los supuestos del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 60, obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, haciendo oposición a la solicitud de perención.
Al folio 62, obra auto de fecha 18 de julio de 2018, donde se ordenó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS.
Al folio 65 obra diligencia de fecha 26 de julio de 2018, suscrita por la ciudadana JUDITH TERESA FEBRES FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.248, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.174, quien otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.174.
Al folio 66, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana JUDITH TERESA FEBRES FAJARDO, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO.
Al folio 67, obra auto de fecha 27 de julio de 2018, donde este Tribunal providencia las pruebas de las partes en la presente incidencia.
Al folio 68, obra nota de secretaría de fecha 31 de julio de 2018, donde de dejó constancia que la partes promovieron pruebas.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA SOLICITUD DE LA PERENCION

La parte demandada solicitó que se decrete la perención de la instancia, en virtud que han transcurrido treinta y dos (32) días, desde el auto de admisión de la demanda que ocurrió el día 31 de julio del año 2017, hasta el 03 de octubre del mismo año, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora cumplió con una de las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, señalando que lo solicitado se subsume en los supuestos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONTESTACION A LA SOLICITUD DE PERENCION

La parte actora señaló a través de su apoderado judicial que si bien es cierto el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue (…) transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (…); que la jurisprudencia ha reiterado que se tratan días continuos a menos que la causa estuviese suspendida por algún motivo de fuerza mayor; que en el caso que nos ocupa la causa estuvo suspendida por cuanto es público que este Juzgado de Primera Instancia no tuvo Juez, ni titular, ni temporal, ni provisorio desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre del año referido; que por lo tanto no habían transcurrido los 30 días que se refiere la norma señalada, contando los días de vacaciones judiciales del 15 de agosto al15 de septiembre ambas fechas incluidas.
Que en caso que este Juzgado decida no tomar en consideración lo expuesto anteriormente, y resuelva que no hubo suspensión del lapso de días continuos cuando hubo acefalía de juez en este Juzgado, se debe tomar en consideración el período de vacaciones judiciales, mediante Resolución Nº 2017-0017, de fecha 09 de agosto de 2017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive y que durante dicho período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; que como se puede constatar y a la luz de lo expuesto en el párrafo anterior, solo transcurrieron 14 días desde el 31 de julio de 2017 hasta el 03 de octubre del año indicado, por lo que mal podría aplicarse la perención de la instancia en el articulo 267 ordinal 1º y así lo solicitó a este Tribunal.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA (FOLIO 63):

Única: Valor y mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado, de manera especial mediante Resolución Nº 2017-0017, de fecha 09 de agosto de 2017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, donde consta ambas fechas inclusive. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue consignada a pesar de haber sido admitida, en tal razón este Tribunal no se pronuncia sobre la misma. Y así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 66):
La parte demandada indicó promover “el transcurso del tiempo”, a los fines de tomar el calendario y contar desde el día 31 de julio de 2017 al 03 de octubre de 2017, sin contar las vacaciones judiciales. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud que la misma no fue admitida, tal como se desprende del auto de fecha 27 de julio 2018. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia tiene por objeto verificar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por haber transcurrido más de treinta días desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, basada en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, manifestando la parte actora que solo han transcurrido catorce días, desde el 31 de julio de 2017 hasta el 03 de octubre de 2017.

En atención a lo alegado por las partes, para este Tribunal se hace necesario señalar lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º, el cual indica:

“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se indicó que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda, en consecuencia procede quien suscribe a la revisión de las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada, para lo cual se observa:
En el presente caso, aun cuando fueron desechadas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 31 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 03 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual diligenció el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, solicitando que se libraran los recaudos de citación, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de perención de la instancia, excluyendo de dicho cómputo el receso judicial, a saber desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra a los folios 69 y 70, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron treinta y dos (32) días continuos.
Es importante resaltar, que contrario a lo alegado por la parte demandante, la presente causa fue admitida en fecha 31 de julio de 2017, cuando quien suscribe ya había sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, habiendo iniciado el despacho en fecha 20 de julio de 2017, es decir, con anterioridad a la fecha en que se admitió la presente demanda, y en atención a los días que van desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre del año referido, corresponde a días sin despacho; ordenando esta Juzgadora, en esta misma fecha, el cómputo de los días continuos desde la fecha de admisión de la demanda vale decir, 31 de julio de 2017, hasta el 03 de octubre de 2017, sin incluir dentro de dicho cómputo el lapso de receso judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive, por lo que en aplicación del criterio antes parcialmente citado, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda, y en el presente caso transcurrieron treinta y dos (32) días continuos durante el lapso señalado.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, sentencia de la fecha 30/07/13 expediente Nº 000602. Con ponencia Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, establece que en el presente juicio es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la perención de la instancia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCION DE INSTANCIA solicitada por la ciudadana JUDITH FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.030.248, asistida por el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº45.174; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, y de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602.

SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso se ordena la notificación de las partes o en sus defectos a sus apoderados judiciales.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectivas las mismas. Conste hoy a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

YFC/YDM.