REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.848
PARTE DEMANDANTE: RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.122.237, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 822.589, 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.764, 14.079, 117.913 y 131.690, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO NAVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.850.673, domiciliado en el Distrito Capital y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, titular de la cédula de identidad número 15.583.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.585, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2.015, se admitió libelo y reforma de la presente de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, en contra del ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 06 de octubre de 2.007, su representada y el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA identificado ut supra, iniciaron una relación concubinaria pública, notoria, permanente, continua y sin interrupción, estableciendo como domicilio común un inmueble ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Conjunto Residencial Los Frailejones, Torre E2 del Edificio E, Apartamento E2-3-2, Piso 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que la unión de hecho en referencia fue conformada con el hijo del demandado, de nombre HENRY JESÚS NAVA MORA.
3. Que la aludida relación se mantuvo estable, tratándose como marido y mujer, brindándose trato cordial, respetuoso y amoroso, como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro y apoyo en las necesidades mutuas.
4. Que la relación fraternal entre el adolescente y su representada estuvo orientada al desarrollo, educación, tutela y formación de éste, fungiendo incluso, como representante del mismo por ante la Unidad Educativa Colegio San Juan Bosco, lo que deviene en el reconocimiento de la sociedad.
5. Que el fortalecimiento de la relación concubinaria desde sus inicios y finales de 2.008, se evidencia palmariamente con la adquisición de un terreno conformado por dos lotes de terreno para la construcción de una casa para habitación tal y como se desprende de documentos públicos.
6. Que durante la relación concubinaria, su mandante y el concubino no tuvieron descendientes, que su poderdante hace del conocimiento al Tribunal, que a finales del año 2.009, el hoy demandado le fue infiel y producto de ello nacieron dos de sus hijos DIEGO ALEJANDRO NAVA NAVAS y HENRY NAVA PÉREZ, a lo cual su conferente decidió sobrellevar la falta de su concubino, fortaleciendo la relación en lo adelante la conducta y trato preferencial del demandado hacia su representada.
7. Que producto del esfuerzo y trabajo de ambos ciudadanos forjaron la construcción de la vivienda que habían planeado, sobre los lotes de terreno adquiridos en el año 2008, ubicados en el sector Loma de La Virgen, parroquia Caracciolo Parra Mendez, Municipio Libertador del estado Mérida.
8. Que constituyeron una Cooperativa denominada La Consolación, cuyos asociados en cooperación son los familiares de su representada y una amistad de su concubino.
9. Que producto de un viaje, su poderdante y su concubino (según así lo afirma) viajaron a la República de Argentina, junto con el hijo de su concubino para agosto de 2011; y producto de aquel viaje decidieron emigrar hacía Argentina, por lo que a finales del 2.012, su concubino ofertó empleo ante la Embajada de Venezuela en Argentina, obteniendo el mismo, en el intervalo del mes de abril de 2.012, para ejercer labor diplomática como Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en donde era necesario domiciliarse en Argentina, obteniendo pasaporte diplomático para la fecha 4 de mayo de 2.012, siendo aprobado bajo el argumento de necesaria expedición por ser la acompañante permanente –rectius concubina- del ahora diplomático.
10. Que el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA, el 23 de mayo de 2012, viaja en compañía de su hijo, a su destino migratorio y su mandante queda en Venezuela. Posteriormente con el objeto de tener consigo a su familia su -conferente e hijo- realiza gestiones necesarias para la constitución del nuevo hogar, el cual conforman en la ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina, Calle Charcas, 2P56, Primer Piso, Apartamento signado F, en ese sentido su representada viaja a la República de Argentina en fecha 6 de junio de 2.012, tal y como se desprende del certificado de domicilio expedido por los órganos de seguridad de la República de Argentina.
11. Que en fecha 06 de agosto de 2.012, su representada toma la decisión de retornar a Venezuela, por propinarse hechos que dieron lugar a una ruptura de la unión estable de hecho sostenida con el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA.
12. Señaló que a pesar del compromiso sentimental que duró más de 4 años, el ciudadano en cuestión, se niega rotundamente a realizar una partición amigable sobre los bienes adquiridos producto del esfuerzo y sacrificio mutuo, cuya propiedad siempre la detentó el concubino de su mandante, quien para el momento ha vendido a sus familiares y amigos aquel inmueble ubicado en el sector Loma de la Virgen, Casa La Consolación, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
13. Igualmente señaló que la denunció por apropiación indebida sobre un vehículo exclusivo de su mandante, “suponiendo una condición de estado civil falsa e insolventándose patrimonialmente” (SIC).
14. Que tales situaciones fácticas han vulnerado el derecho a la partición del patrimonio concubinario, por lo que se decidió incoar la presente acción por reconocimiento judicial de la aludida unión concubinaria, para proceder a reivindicar el acervo patrimonial que le corresponde a su patrocinada y demandar a posteriori la nulidad de venta en fraude de los derechos de su poderdante y partición de bienes gananciales forjados de la unión estable de hecho in comento.
15. Fundamentó, su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 y 211 del Código Civil y 77 Constitucional.
16. Hizo referencia a la jurisprudencia esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nro 1682, de fecha 15 de julio de 2.005; así como, a la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, sentencia Nro. 0582, de fecha 13 de junio de 2.012.
17. Señalo demandar al ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA, para que reconozca voluntariamente o en su defecto sea declarado por el Tribunal: primero: que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA, y su mandante ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, de forma pública, notoria, permanente, sin interrupción y continua -relación concubinaria- desde el 6 de octubre de 2.007 hasta el 6 de agosto de 2.012 y segundo: el pago de costas y costos del proceso.
18. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3333,33).
19. Señaló la dirección para la citación del demandado de autos, así como su domicilio procesal.
Mediante escrito reformado (folio 98 y vuelto) la parte actora ratificó los elementos de la pretensión incoada, manifestando que de la lectura de la narrativa del escrito libelar no quedó claramente expresado si el demandado de autos regresó a Venezuela; a este respecto, señaló que hace del conocimiento que el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA, retornó de la República Argentina a Venezuela al concluir sus labores diplomáticas, siendo su domicilio actual en la Avenida Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Conjunto Residencial Los Frailejones, Torre E2 del Edificio E, Apartamento E2-3-2, Piso 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En este sentido, solicitó que la presente reforma se tuviera como complementaria al escrito libelar original.
Obra del folio 155 al 161 escrito de contestación de la demanda, producido por la representación judicial de la parte demandada, quien argumentó entre otros hechos los siguientes:
1. -Señaló rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho todos y cada una de las alegaciones y pretensiones invocadas por la parte actora, por ser falsas, temerarias que pretenden alterar la verdad de los hechos.
2. Que la acción incoada violenta flagrantemente el contenido del artículo 257 Constitucional.
3. Que es falso, y por tanto niega, rechaza y contradice que su defendido haya tenido una relación de concubinato con la actora, iniciada el 6 de octubre de 2.007.
4. Que solo existió una relación de amistad, que en ocasiones terminaron en relaciones íntimas esporádicas y que solamente fueron hasta finales del 2.008 no más.
5. Que en ningún momento tuvo ningún tipo relación amorosa seria, pues en ese momento tenía como pareja estable y pública ante toda la sociedad a una ciudadana de nombre YUDERKIS CAROLINA PÉREZ MORALES, con la cual convivía, la cual meses después fue la madre de su segundo hijo que lleva por nombre HENRY ERNESTO NAVA PÉREZ.
6. Que niega, rechaza y contradice que hayan establecido un domicilio común en la Avenida Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Conjunto Residencial Los Frailejones, Torre E2 del Edificio E, Apartamento E2-3-2, Piso 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; toda vez que, la actora jamás ha vivido en dicho inmueble como bien “es sabido el cambio de domicilio del Registro de Información Fiscal ante el SENIAT” es fácilmente modificable en cualquier momento sin mayor trámite; que en el citado domicilio vivió su poderdante con la madre de su segundo hijo.
7. Que con el primer hijo de su mandante HENRY JESÚS NAVA MORA, la accionante jamás ha convivido, ya que lo que existió fue un buen trato.
8. Que al ser compañeros, su mandante de buena fe permitió que fueran amigos, a lo cual la hoy accionante se ofreció a colaborarle en lo relativo a su inscripción en el Colegio de su hijo adolescente.
9. Que es sorprendente la falsedad de las aseveraciones señaladas por la actora, habida cuenta que, su mandante convivía con otra mujer, que embarazó y estuvo con ella hasta el parto de su hijo, el cual reconoció ante las autoridades civiles respectivas.
10. Que la finalidad de la actora es tratar de obtener dinero, utilizando para ello mecanismos legales para intentar cumplir su temeraria pretensión que carece de hecho cierto y de fundamento legal.
11. Que niega, rechaza y contradice lo señalado en el escrito libelar en cuanto a que en fecha junio y noviembre de 2.008, su poderdante haya adquirido dos lotes de terreno bajo una relación de concubinato con la actora y mucho menos para construir una casa para habitación familiar.
12. Que su mandante si adquirió dichos inmuebles pero con su única y exclusiva inversión particular y propia sin que en ese momento existiera ninguna concubinaria con la demandante.
13. Que posterior la relación con la señora YUDERKIS CAROLINA PÉREZ MORALES, llegó a su fin, y su mandante inicia una nueva relación con la ciudadana RHAMNYELA DEL VALLE NAVAS LINAREZ, con la cual procreó un hijo de nombre DIEGO ALEJANDRO NAVA NAVAS, ha quien reconoció voluntariamente como su hijo.
14. Que tal y como lo mencionó antes, dado que la actora era una compañera como cualquier otra, se dio la oportunidad que el hijo mayor de su mandante de nombre HENRY JESÚS NAVA MORA, viajase en agosto de 2.011, y siendo que su tercer hijo solo tenía meses de nacido, a su poderdante se le ocurrió solicitar la ayuda de la hoy accionante, para que acompañase a su hijo pagándole todos los gastos.
15. Que una vez que se produjo el viaje en referencia, la pareja de su mandante ciudadana RHAMNYELA DEL VALLENAVAS LINARES, se entera y rompe la relación.
16. Que esta circunstancia coincide con la propuesta de trabajo de su mandante en Argentina, momento de inestabilidad emocional en el que tiene encuentros sexuales casuales con la actora, y se empiezan a llevar bien sin llegar a tener una relación que pudiera catalogarse como estable a finales del año 2.011.
17. Que en abril del año 2.012, comienza a trabajar en Argentina y es cuando empieza por primera vez, empieza una incipiente relación amorosa con la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES. Que luego se trasladan en el mismo año 2012 a Buenos Aires, Argentina, pero la referida relación solo duró pocos meses hasta llegar a su fin, pues su duración pasa casi desapercibida en el tiempo.
18. Que la relación asumida por la actora como concubinato solo responde a una desmedida reacción visceral muy alejada del concepto de unión concubinaria.
19. Que en fecha 21 de mayo de 2.013, la accionante interpuso contra su mandante una “Acción Mero Declarativa de Concubinato”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Exp. 23.354, en virtud del cual la parte accionante: desistió del procedimiento, y como elemento de prueba anexa una constancia de concubinato emitida supuestamente por el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas del estado Bolivariano de Mérida, con la falsificación de la firma del aquí demandado, lo cual quedó plenamente demostrado mediante prueba grafotécnica llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2.016.
20. Que es de hacer notar que la hoy actora ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, está siendo investigada por el delito de falsificación de documento público, según consta de caso Nro. MP-191022-215 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
21. Que en virtud de que su mandante desde el año 2.012, no tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, la accionante en el presente juicio se apropia de un vehículo propiedad de éste, viéndose su poderdante en la imperiosa necesidad de denunciar ante las autoridades penales, y en razón de ello el Tribunal de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2016, hace entrega plena de dicho vehículo a su propietario ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA.
22. Finalmente, como defensa de fondo advierte que, no se encuentran presentes los requisitos esenciales requeridos por nuestro ordenamiento jurídico para establecer una unión estable de hecho; a tal efecto hizo referencia a lo señalado por el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos Nro 22, año 2.008, en virtud del cual refiere la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del TSJ que advierte sobre tales requisitos: la estabilidad en la unión estable de hecho, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad.
23. Citó sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-20111-000039 en fecha 5 de abril de 2.011 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, que refiere los efectos del concubinato.
24. Trajo a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 2003-000701, en fecha 13 de marzo de 2.006 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, que hace referencia a que los terceros interesados están obligados a presentar alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad concubinaria.
25. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.
Del folio 290 al 292 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Corre al folio 295 auto de admisión de pruebas producidas por la parte demandada.
Se infiere del folio 313 al 315 escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 05 de abril de 2017, se abrió el lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 05 de abril de 2017, (folio 318 al 321), la parte actora escrito de informes.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de “observaciones de informes”
Riela al folio 324 escrito definido como “Ilustrativo” consignado por la parte demandada.
Consta al folio 325 escrito de solicitud de prórroga o reposición de causa, solicitado por la parte actora.
Se infiere del folio 334 al 337 escrito de observaciones consignado por la parte actora respecto de los informes producidos por la parte demandada.
Del folio 341 al 345 corre decisión emitida por esta instancia judicial mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga y reposición solicitada y en tal virtud se declaró inadmisible tomar en cuenta las consignaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, referidas al escrito de informes de fecha 05 de abril de 2017 y escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2017, por extemporáneos, con la consecuencia de considerarlos inexistentes.
Consta al folio 349 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de este Juzgado de fecha 07 de junio de 2017, la cual fue oída en un solo efecto, tal y como consta al vto del folio 352.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal indicó las copias para ser remitidas al Juzgado Superior, para que conociera de la apelación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El Tribunal constata que la parte actora no promovió, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ningún género de pruebas. Habida consideración de la inexistencia de las mismas no hay pronunciamiento al respecto.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Advierte el Tribunal que del auto de admisión de pruebas que obra al folio 295 y su vuelto, se infiere la admisión –única- de la Prueba Testifical, mediante la cual fueron promovidos como testigos los siguientes ciudadanos EDGARDO JOSE AGUILAR RIVERO, ELIZABETH CADENAS, DENIS FLORES y JESUS FRANNEYKER GUADUA CONTRERAS.
En relación a la declaración del ciudadano EDGARDO JOSÉ AGUILAR RIVERO: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre inserta del folio 303 al 304 y vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA, debido a que adquirió su apartamento años antes que dicho ciudadano, ejerciendo por varios años el cargo de administrador de condominio; que el lugar de su residencia es en la Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, Torre E-2, Piso 1, apartamento 1-1, Santa Ana Norte, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en donde se mudó en fecha 28 de diciembre de 1.999; que el vínculo que tiene con el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA, es de vecino solamente y que como vecino solo veía a su grupo familiar entrar y salir de su apartamento; que al entregar los recibos de condominio el señor HENRY ARTURO NAVA PARRA, le autorizó entregarlos a su esposa, la señora YUDERKIS PÉREZ; señaló que el lugar de residencia del ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA es Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial Simón Bolívar los Frailejones, Torre E-2, Piso 3, Apartamento 3-2, Santa Ana Norte, Mérida, estado Mérida. Al momento de ser repreguntado respondió entre otros hechos que: A la repregunta en cuanto a como le constaba que el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA estaba casado, respondió: que en diferentes reuniones de condominio el señor HENRY NAVA, la presentó como su esposa y autorizaba que los recibos se los entregaran a su esposa. A la repregunta en cuanto a que señalara desde que fecha fue autorizado para entregar esos recibos de pago de condominio y cual fue el último que elaboró a nombre de dicha ciudadana; respondió: “Fui administrador de Condominio en los años 2002, 2004, 2007 y 2009 y nunca entregué un recibo de condominio por concepto de pago del señor Henry Nava a nombre de otra persona”. A la repregunta en cuanto a que señalara quién presuntamente es la esposa del ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA y cual es el nombre de los hijos del demandado; respondió: “El señor Henry Nava, siempre nos presento como vecinos que somos de él a su esposa, la señora YUDERKIS PÈREZ y a su hijo HENRY NAVA”. A la repregunta en cuanto a que señalara en que fecha terminó la relación en referencia, respondió; que en lo personal no sabía, si estaban divorciados o estaban casados. A la repregunta en cuanto a que señalara en que fecha empiezan los viajes a que hace referencia del ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA en ocasión a su trabajo, respondió: que en el último año como administrador de condominio de la Torre E-2 fue cuando él cambió de trabajo y sus viajes eran más cortos. Acotó que las labores a que se dedicaba el señor HENRY ARTURO NAVA PARRA, eran en el ámbito político. A la repregunta en cuanto a si después del año 2009, que manifestó ser el último en el cual representó el condominio fecha en el cual el demandado señala terminó la relación con la ciudadana YUDERKIS PÉREZ volvió a verlos unidos en su domicilio; respondió: “después de ese año en épocas de vacaciones y navidad volvíamos a ver al grupo familiar del señor HENRY ARTURO NAVA PARRA”. Finalmente, a la repregunta respecto a que opinión le merecía que el señor HENRY haya sido demandado por ante el Tribunal por “Reconocimiento de Unión Concubinaria”, respondió: “en mi hogar así como en los hogares de mis vecinos tenemos un concepto en lo moral del señor Henry Nava como persona trabajadora, familiar y si pasa por estos momentos la verdad no es de mi incumbencia, ya que en la vida a veces estamos arriba y a veces abajo coloquialmente hablando”.
Observa el Tribunal, que el testigo en referencia, no incurrió en ningún tipo de contradicción; sus respuestas permiten demostrar a esta Sentenciadora que las partes intervinientes en el presente juicio no han mantenido unión concubinaria, menos aún, cuando sus dichos refieren particularmente a otra persona de nombre YUDERKIS PÉREZ presunta pareja (para ese entonces) del hoy demandado HENRY ARTURO NAVA PARRA. Por lo que las aseveraciones desdicen evidentemente la presunta cohabitación y permanencia señalada por la accionante ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES durante el lapso comprendido entre el año 2007 al año 2009. En este sentido, la testimonial rendida se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELIZABETH CADENAS: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 297 y 298. La declarante al ser examinada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, ya que era funcionaria de defensa civil en la gobernación. Señaló que no le constaba que la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES haya tenido vínculo o relación amorosa con el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA; por que las veces que lo vio siempre estaba solo, y que ante toda la gobernación el era soltero. Señaló que desconoce el nombre de la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES y no le consta que entre el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA y la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES haya existido una relación. Al momento de ser repreguntada en cuanto a cómo conoció al ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA; respondió “lo conocí en la gobernación, ya que era funcionaria de Defensa Civil y el era director de la Dirección de Economía Popular”; que “como voluntaria de Defensa Civil siempre llegaba a las 8:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde y el señor HENRY ya estaba en su cargo a las 8:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde que era mi hora de salida”. A la repregunta respecto de cuando conoció al ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA; respondió: “en el 2008, el 06 de noviembre”. A la repregunta en cuanto a que dijera qué edad tenía para el 06 de noviembre del 2008; respondió: “Tenía 11 años ya que yo era voluntaria apenas iniciando en la Brigada de manejo de emergencias”. A la repregunta en cuanto a que señalara la dirección exacta donde prestó apoyo al ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA y determinó como su domicilio; respondió: “por los Próceres, por la Avenida Alberto Carnevalli, municipio Libertador del estado Mérida”. A la repregunta en cuanto a que indicara a que numero de casa o apartamento subió para prestar el apoyo médico al ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA; respondió: “era en el apartamento AE, pero el sitio específico no lo recuerdo”. Finalmente, manifestó no tener ningún interés, ya que solo estaba declarando.
Respecto a la testimonial rendida, esta Sentenciadora estima que si bien es cierto, la testigo en mención respondió coherentemente las interrogantes planteadas, no es menos cierto que, sus dichos no adviertan confianza a esta Juzgadora, habida consideración; en primer lugar: la pretensión incoada asume la existencia de una unión concubinaria existente presuntamente desde -el 6 de octubre de 2.007 al 6 de agosto de 2.012- fechas éstas, dentro de las cuales la testigo en referencia era menor de edad, por tanto incapaz ó inhábil como para apreciar o diferenciar con claridad un vínculo calificado como unión estable de hecho; aunado a la circunstancia que la testigo en cuestión, no aduce sintonía con la situación planteada en autos. En este sentido, para esta Juzgadora la testimonial rendida, no le reviste eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DENNY ALBEIRO FLORES: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada del folio 307 al 308 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a que señalara si el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA ha tenido de manera alguna una relación de concubinato con la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, respondió: “desde que yo conozco a HENRY NAVA nunca vi ninguna relación de concubinato con él, solo una relación netamente laboral.”; que conoce al ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, desde el año 2006; a la pregunta en cuanto a si le constaba que el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA hubiese iniciado una relación permanente y sin interrupción desde el 06 de octubre del 2007 hasta el 06 de agosto del 2012 con la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES; respondió: “desde el punto de vista de una relación, que yo tenga conocimiento es una relación netamente laboral, una cooperativa de trabajo, la estancia creo que era, que tenga conocimiento desde que trabajé con el”. A la pregunta en cuanto a que señalara el nombre de la esposa e hijos del ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA; respondió: que la esposa era la señora YUDERKI PÉREZ, quien es la mamá de sus hijos HENRY JAVIER y HENRY JESÚS; acotó que conoce al ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, desde el año 2006 hasta la fecha; a la pregunta en cuanto a que señalara si conocía a la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, respondió: “claro, yo la conozco cuando el trabajaba en la dirección de economía popular y ella iba con relación a la cooperativa que tenía con HENRY, la estancia, y se que ella trabajaba en la gobernación pero no se que institución, y en las actividades políticas que yo la veía”; a la pregunta en cuanto a si le constaba que el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA le permitió a la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES ser amigos; respondió: “claro, eran integrantes de la cooperativa, eran personas de su confianza”; acotó que para la fecha en que trabajaba con el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA la dirección de éste era: “residencias Los Frailejones, Avenida Alberto Carnevalli, Vía la Hechicera, Torre E-1, Piso 3, apartamento 3-1 o A-1, no recuerdo.” Al momento de ser repreguntado indicó que el cargo ocupado por el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA en la gobernación del estado Mérida fue el de director de economía popular, siendo su jefe inmediato, que también fue director de infraestructura; a la repregunta en cuanto a que señalara la fecha de inicio y final en que trabajó con su supervisor inmediato ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, respondió: que empezó a trabajar con el 2006, 2007, 2008 y 2009, que para ese tiempo era coordinador de despacho y que el jefe inmediato de él era HENRY NAVA; que después del año 2009 cumplió funciones en la gobernación como promotor social; señaló que en varias oportunidades compartió con el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA fuera de las labores ordinarias de trabajo; a la repregunta en cuanto a que señalara si trabajó para el ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA y si tiene interés en el presente juicio, respondió: “claro yo trabajé con él, lógico, y interés no se que sea interés propio”.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial rendida no merece confianza, por cuanto a juicio de quien suscribe, el mencionado testigo manifestó tener interés en el presente juicio, por haber trabajado con el demandado, por lo cual se desecha su testimonio de la presente causa. Así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS FRANNEYKER GUADUA CONTRERAS:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada del folio 300 al 302. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a que señalara si el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA tuvo de manera alguna una relación de concubinato con la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES; respondió: “no, de ninguna manera”; señaló que el ha estado siempre casado y ha vivido con su esposa YUDERKI PÉREZ; que la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES lo que pretende es sacarle provecho económico, ya que él no le prestaba atención; acotó que veía como la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, acosaba al ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, que eso era lo que él observaba en el edificio; a la pregunta en cuanto a que señalara si el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA le permitió a RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES ser amigos; respondió: “le ofreció su amistad pero ella estaba clara que ellos vivían su vida de pareja y con sus hijos”; señaló que el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, en su lugar de residencia vivía con su esposa YUDERKI PÉREZ; a la pregunta en cuanto a que señalara si le consta que la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES presentó un acta de concubinato falsa ante el circuito judicial penal en funciones de control 5, para reclamar un vehículo de su propiedad; respondió: “si, me consta porque yo era el que le lavaba el carro y ella un día desapareció con el carro y la escuché hablando por teléfono”; a la pregunta en cuanto a que señalara el lugar de su residencia para el año 2007, hasta el año 2012, respondió: “Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Los Frailejones, La Hechicera, Torre E-1, condominio”; a la pregunta en cuanto a que indicara la dirección del ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, respondió: “la misma, Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Los Frailejones, La Hechicera, Piso 3, Torre E-2.”. Al momento de ser repreguntado señaló que nunca tuvo la oportunidad de conocer a la señora RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES; que a la señora YUDERKIS PÉREZ si la conoce desde que vive en las residencias desde finales del 2006, 2007 (sic). A la repregunta en cuanto a que señalara que opinión le merecía la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES; respondió: “es como una venganza porque de tanto que ella le insistía en que estuvieran juntos para tener una relación y él le dijo que no, yo digo que es una venganza, para desquitarse con el”. A la repregunta en cuanto señalara como le constaba que la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, quería vengarse del ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, respondió: “me consta porque en varias oportunidades ella fue al edificio y el siempre le sacaba el cuerpo, ella le gritaba cosas y allá lo que se hace arriba se escucha abajo”. A la repregunta en cuanto a que señalara si el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA había sostenido alguna conversación con él; respondió: “en una oportunidad lavándole el carro yo le pregunté quién era esa mujer y me comentó la situación que estaba pasando”. A la repregunta en cuanto a que indicara los nombres de los hijos del ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA; respondió: que él no se inmiscuía en esas cosas, que solo le lavaba el carro pero que si conocía a YUDERKIS porque era su esposa. A la repregunta respecto de la cual indicará la fecha en que terminó la relación entre la ciudadana YUDERKIS PÉREZ y el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, respondió: que no sabía pues no se metía en esos problemas, que no sabía si habían terminado o si vivían juntos. A la repregunta respecto de la cual señalara cómo le constaba que el ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA, profesó una relación de amistad con la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES sí declaró no conocerla; respondió: “porque en cierta oportunidad el día que fue para allá fue con uniforme y tengo entendido que ellos trabajaban en la gobernación, por eso me consta”. A la repregunta respecto de la cual manifestó no estar atento (metiéndose en la relación), como le constaba que el señor HENRI ARTURO NAVA PARRA se casó, como dijo con la señora YUDERKIS PÉREZ; respondió: “primero y principal no me metía en la relación, no me incumben esas cosas, nunca estuve atento, simplemente escuchaba los cometarios mientras lavaba el carro, y él me pidió el favor también que le sirviera de testigo, jamás me meto en los problemas personales y menos de pareja”. Acotó que no le interesaba si el señor HENRI ARTURO NAVA PARRA, triunfaba o no, porque no le gusta meterse en ese tipo de problemas. Finalmente, en cuanto a la repregunta respecto de la cual señalara si tuvo acceso al expediente que dijo le consta que existe documento único de concubinato falseado; respondió: “nunca he tenido acceso porque no me inmiscuyo en esas cosas, sino por boca de él que lo comentó”.
Observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto el testigo en referencia advierte congruencia y determinación en sus dichos, no es menos cierto que sus respuestas no advierten confianza a esta Juzgadora habida cuenta que: en primer lugar: manifiesta que nunca tuvo la oportunidad de conocer a la señora RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES(parte accionante), no obstante, posteriormente advierte que, en varias oportunidades ésta fue al edificio y proferias gritos al demandado, y que le constaba que era ella, por el uso de un uniforme de gobernación en donde tenía entendido trabajaban juntos; afirmación asumida por el testigo de manera muy particular; en segundo lugar: que simplemente escuchaba los comentarios del accionado cuando lavaba su vehículo, lo cual cataloga el testigo como referencial.
A este respecto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial rendida, no reviste eficacia jurídica probatoria.
TERCERA: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la importancia de las PRUEBAS EN LA ACCION JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, habida cuenta que, la parte actora no promovió ningún género de pruebas.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho, será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es: “Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.
Dentro de esta perspectiva, cabe considerar, la definición de lo que son los medios de prueba. De acuerdo a algunos autores los medios de prueba se constituyen como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso, en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo, se consideran como los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Habida cuenta que, en el caso bajo examine, tal y como fue señalado ut supra, la parte actora no promovió ningún género de pruebas, sin embargo por el principio de comunidad de la prueba le corresponde a esta Juzgadora, la valoración de las pruebas de la parte demandada a los fines de determinar si una vez aportadas al proceso, de ellas se puede deducir la existencia de la unión concubinaria. Ahora bien, observa quien juzga que las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas por este Tribunal, fueron desechadas del presente proceso, por lo que de las mismas no puede esta Juzgadora extraer elementos de convicción que pudieran favorecer a la parte demandante.
Es indefectible para esta Juzgadora traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.006, esbozada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la que se señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.” (lo subrayado y negritas es del Tribunal).
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, que la parte actora alega existió entre los ciudadanos RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES y HENRY ARTURO NAVA PARRA, desde el 06 de octubre de 2007, hasta el 06 de agosto de 2012, fecha en la que se propinaron hechos que dieron ruptura a la unión estable de hecho.
A este respecto el Tribunal observa que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, y señala que se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
c) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
d) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que este Tribunal observa que correspondía a la parte actora probar todo lo alegado en su escrito libelar sobre la unión concubinaria demandada, sin embargo, dentro de la oportunidad legal, la parte actora no promovió pruebas en la presente causa, tal como quedó plasmado en auto de fecha 16 de enero de 2017, cursante al folio 289 del presente expediente, en consecuencia era carga probatoria de la parte actora probar tal afirmación, toda vez que el Juez al momento de decidir no puede basarse únicamente en las afirmaciones de los hechos, pues es deber realizar un razonamiento lógico que apoye la decisión.
En lo que respecta al tiempo mínimo que debe transcurrir para declarar una unión estable de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció lo siguiente:
… Omisis …
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Es preciso señalar que si bien es cierto en la contestación de la demanda la parte demandada admitió que en el mes de abril de 2012, empezó “una insipiente relación amorosa con la ciudadana: RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, con la cual hasta esa fecha jamás había existido ningún tipo de relación amorosa…”, indicando además que dicha relación “solo duró pocos meses hasta llegar a su fin” también es cierto, que tal como fue plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, el tiempo de duración de las uniones concubinarias, debe ser al menos de dos años como mínimo, para la calificación de la permanencia, que es uno de los requisitos para la procedencia del reconocimiento de unión concubinaria, observando quien suscribe, que la parte demandada reconoce la existencia de la relación solo durante unos meses del año 2012, lo cual no genera permanencia de una unión.
En razón de lo anterior, al no poder esta Juzgadora dar por demostrado aquello que debe ser probado, y por cuanto no existe en el presente juicio elementos probatorios que permitan precisar los elementos constitutivos de la unión concubinaria, es por lo que este Tribunal, debe forzosamente declarar sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, en contra del ciudadano HENRI ARTURO NAVA PARRA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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