REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.263
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.652, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y ANGEL ATILIO ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.961.685, V-10.259.499 y V-1.702.390 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 76.419 y 4.040 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA FLORENCIA GÓMÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.466.298 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 10.719.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.485, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda). “TERCERIA”
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EL presente juicio por DESALOJO fue interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, en contra de la ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMÉZ, plenamente identificados anteriormente.
Mediante escrito libelar consignado la parte actora indicó entre otros hechos los siguientes:
1. Que según consta de providencia administrativa Nro 222/15 de fecha 17 de febrero de 2.016, Exp Nro: 030128283-019685 quedó sentada la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes en el presente juicio pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.
2. Que es propietario legítimo de un inmueble consistente en una casa con terreno propio y un local comercial, ubicado en la Avenida 3, Nro. 18-57 jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos describió de manera pormenorizada.
3. Que adquirió la referida propiedad mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de mayo del año 2.000, bajo el Nro. 32 folio del 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre.
4. Que mediante el indicado documento constituyó usufructo vitalicio a nombre de la vendedora ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE DE SAAVEDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 659.337, quien falleció en fecha 12 de febrero de 2.004, extinguiéndose el mismo de conformidad con el artículo 619 del Código Civil.
5. Que a pesar de que pagó el precio y habérsele transmitido la propiedad conforme a las previsiones del artículo 1.488 del Código Civil y a pesar de no poseer ninguna otra vivienda, no la ha podido habitar, habida cuenta que la hoy causante ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE DE SAAVEDRA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMÉZ, el inmueble descrito por un lapso de 5 años, esto es, desde la fecha 23 de agosto de 1.996 hasta el 23 de agosto de 2.001.
6. Que a pesar del procedimiento administrativo instaurado, la ciudadana en referencia se ha negado a entregar el inmueble, por lo que el funcionario instructor en virtud de que las partes manifestaron la no conciliación, indicó que procedería a emitir la resolución respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 9 decreto 8.190 con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas que determinase las actuaciones subsiguientes en el proceso.
7. Que la arrendataria nunca le ha pagado por concepto de canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) desde el 13 de febrero de 2.004, (fecha a partir de la cual le nace el derecho dado el fallecimiento de la usufructuaria).
8. Señaló que el cálculo de los cánones de arrendamiento insolutos se realizaron desde el año 2004 hasta el 30 de abril de 2008, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, conforme a contrato de arrendamiento suscrito entre DELIA JOSEFINA ANDRADE DE SAAVEDRA y MARIA FLORINDA GOMEZ y a partir de la fecha 01 de mayo de 2.008, en virtud del decreto de reconvención monetaria los canon de arrendamiento se calculó en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales.
9. Que por cuanto el artículo 1.980 del Código Civil, prevé la prescripción por tres (3) años de pagar los precios de los arrendamientos reclama el pago de la cantidad correspondiente a los últimos 34 meses por concepto de canon de arrendamiento para un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,oo) y la cantidad adicional de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) por concepto de indemnización diaria por la no entrega del inmueble, conforme a la clausula penal establecida en el contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 1.996, que fue prorrogado automáticamente en fecha 23 de agosto de 2.001, hasta el 23 de agosto de 2.006.
10. Señaló que necesita habitar el inmueble por cuanto carece de vivienda; que reside en una habitación alquilada conjuntamente con su grupo familiar, tal y como se demuestra de contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2.014.
11. Fundamentó su acción en los artículos 82 y 115 constitucional, artículos 91 numerales 1 y 2, artículos 92 y 97 al 124 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y artículos 582, 583, 584, 598, 619, 1.159, 1.160,1.264, 1.271, 1.274 y 1.276 del Código Civil.
12. Describió de manera pormenorizada sus pruebas.
13. Finalmente, señaló demandar a la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, para que convenga o en ello sea condenada por el Tribunal en:
o El Desalojo del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de agosto de 1.996, que acompaña y que obra en el Exp. MC-030128283-019685 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
o Que en consecuencia se entregue el inmueble totalmente libre de personas y cosas.
o Que así mismo, cumpla voluntariamente, o en ello sea condenado por el Tribunal en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los 34 últimos meses contados a partir del 14 de mayo de 2.016, hasta la presente fecha y los que se sigan produciendo hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado, como compensación por el uso indebido de inmueble arrendado, cuya entrega incumplió y que en consecuencia pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,oo) y la cantidad adicional de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo), por concepto de pago de clausula penal.
o Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.312.000,oo) equivalentes a la cantidad de CUATRO MILSEISCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.624 U.T) más las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
o Señaló demandar así mismo, la indexación de las cantidades adeudadas, al momento en que se efectúe el pago dada la depreciación que sufre diariamente la moneda.
o Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como la dirección de la demandada de autos.
Consta del folio 94 al 97 escrito de contestación de la demanda, producido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 10.719.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.485, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, mediante la cual argumentó entre otros hechos los siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Que en el inmueble objeto de litis, en los actuales momentos se encuentra habitado por su representada MARIA FLORENCIA GOMEZ, conjuntamente por su grupo familiar y por la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.827.
Que su representada aduce la condición de arrendataria en el referido inmueble, siendo su vivienda principal y asiento de sus intereses comunes, así como también de la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ.
Que su poderdante tiene una relación arrendaticia desde el 23 de agosto de 1.996, con un contrato cuyo término de duración era de cinco (5) años, el cual se prorrogó automáticamente, por tácita reconducción, constituyéndose en un contrato indeterminado.
Que su representada no ha reconocido otro propietario del inmueble sino a la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, puesto que nunca recibió ninguna notificación del propietario actual, demandante de autos GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, ni por vía escrita y verbal, incluso teniendo el accionante el conocimiento de la existencia del referido contrato de arrendamiento, tal como lo expresa en sus escrito libelar, por cuanto para el momento de materializarse el acto traslativo de propiedad, la relación arrendaticia sobre el inmueble subsistía con la ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE.
Que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado el 23 de agosto de 1.996, suscrito con anterioridad a la venta protocolizada en fecha 8 de mayo de 2.000 y 7 de septiembre de 2.001.
Que tal circunstancia no anula la condición arrendaticia de su representada, puesto que ello se opone el principio de relatividad de los contratos previstos en el artículo 1.166 y del artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre la subrogación de los mismos.
Señaló que su representada realizó todos los pagos de los cánones arrendaticios de manera oportuna a la ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE y posterior a su fallecimiento, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; expediente Nro 0286 , a nombre de la extinta ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE; por lo que su representada nunca fue notificada por el nuevo adquiriente del inmueble ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, de su cualidad para realizarle los pagos.
Que éste ciudadano no cumplió con el artículo 45 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la obligación de formalizar la relación arrendaticia.
Que tal circunstancia no anula el contrato de arrendamiento existente entre su representada y la extinta DELIA JOSEFINA ANDRADE, por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la protocolización del contrato de venta del inmueble; por lo que se opone el principio de relatividad de los contratos previstos en el artículo 1.166 del Código Civil y del artículo 38 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que supone la subrogación de los mismos.
Que una vez que se le transfirió la competencia para realizar los pagos de arrendamiento de vivienda a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), su representada se trasladó al referido ente para iniciar el procedimiento correspondiente, pero por error involuntario, nunca se le aperturó por cuanto el sistema arrojó un error, lo cual demostrará.
Que por lo tanto es falso lo alegado por el accionante al señalar que se le debe los montos indicados en el escrito libelar, por cuanto no han sido reclamados por su persona, ya que ha incumplido con el deber formal establecido en la Ley especial de vivienda de suscribirse en su condición de arrendador.
Que el accionante en diversas oportunidades ha intentado pretensiones malsanas y temerarias, que han buscado causar un daño a su representada y a su núcleo familiar.
Que con la presente acción se pretende perturbar con proponer la presente acción por cuanto existe el Decreto con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011 y que el mismo le favorece en su condición de arrendataria por tenerlo como ya ha reiterado como su vivienda principal.
Acotó que el demandante de autos posee otros inmuebles que le pueden servir de vivienda principal.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2.011, (caso DHIMEYRA María Mejías contra Virginia Andrea Tovar) con ponencia conjunta, expediente Nro 2.011-000146: que señala que, el propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Que el referido criterio fue ratificado por la Sala, mediante sentencia Nro 15 del 17 de abril de 2.013, entre la sentencia de fecha 04 de julio de 2.016, Expediente Nro. AA20-C-2.015-000701 (caso: Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha reafirmado en sentencia Nro 1763 del 17 de diciembre de 2.017.
Que tal y como lo mencionó ut supra el inmueble en referencia está ocupado por su representada y por la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ (antes identificada) desde aproximadamente el año 2.000, por lo que, solicita al Tribunal sea llamada forzosamente al presente proceso como un tercero interviniente, por tener real e inminente interés sobre la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento ordinales 1, 3 y 4 en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Advirtiéndose el hecho de su condición de ocupante, lesionándose derechos fundamentales a su favor que regula la materia de viviendas. Por lo que solicitó sea seguido el procedimiento allí establecido a los fines legales pertinentes.
Al folio 101 y 102 corre diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora coapoderada judicial CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ (ya identificada), mediante la cual expuso:
o Que se opone a la llamada forzosa de un tercero interviniente, de la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ, solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1º, 3º y 4º, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, señalando los motivos que a continuación se describen:
o Que el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem prevé la intervención de terceros, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante; o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo o que son suyos; los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de Enajenar y Gravar o que tiene derechos a ellos.
o Que en el presente caso su representado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, es el propietario del inmueble arrendado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de mayo del 2.000, Bajo Nro 32, folio 200 al 206, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del referido año el cual obra folios 72 al 74 del expediente.
o Señaló que la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ, es ocupante del inmueble y no tiene ningún derecho concurrente, ni preferente al propietario.
o Transcribió parte del ordinal 3º del artículo 370 ibídem, advirtiendo que el mismo está dirigido para aquellos terceros que deseen la intervención en el proceso pero deben hacerlo en forma autónoma, ejercer ellos la acción de tercería y que en el presente caso es la parte demandada quien pretende que se llame al proceso a una parte que no tiene cualidad ya que tal como prevé el contrato de arrendamiento en su clausula quinta el contrato es intuito personae, por lo que la arrendataria no podrá traspasarlo, cederlo, subarrendarlo, ni dar en comodato de forma parcial o total, sin la autorización por escrito de la arrendadora, de no ser así la arrendadora solicitará la inmediata desocupación del inmueble arrendado por el incumplimiento de esta clausula.
o Que “en consecuencia no es posible llamar a un tercero a la causa en el presente juicio que tiene falta de cualidad para sostener el juicio por carecer de condición alguna, que pueda ser reconocida legalmente, pues estaríamos en presencia una subarrendataria cuya existencia causa incumplimiento de contrato y produce la resolución del mismo”.
o Que el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece “cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
o Que la parte demandante solicitante del llamado Tercero, incumplió con lo establecido en el artículo 382 eiusdem, toda vez que, no acompañó el documento o prueba documental que acredite que la causa es común a la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ, ni presentó prueba alguna que evidencie, que tiene un interés jurídico actual para sostener el presente juicio.
o Finalmente, solicitó se niegue la petición del llamado forzoso del Tercero a la causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir sobre la solicitud planteada por la parte accionada respecto al LLAMAMIENTO o INTERVENCIÓN como TERCERA de la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ en el presente juicio, solicitud ésta, objetada por la parte accionante; esta Juzgadora procede a pronunciarse, estableciendo inicialmente las siguientes consideraciones:
La parte demandada promovente de la tercería planteada, fundamentó su accionar en el artículo 370 ordinales 1º 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, adminiculándo a su vez, con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; observando esta Juzgadora que conforme a lo establecido en la citada Ley especial, la misma podrá interponerse antes de la etapa de pruebas y si bien es cierto, en el presente caso la parte demandada propuso la tercería en el acto de contestación de la demanda, corresponde a esta Juzgadora la revisión de la admisibilidad o no de dicha Tercería, conforme a los principios generales establecidos para la Tercería en nuestro Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
PRIMERO: En relación del acceso al proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme, por supuesto, con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso específico. Nuestra carta magna, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”. Bajo tal garantía constitucional, la sustracción de la jurisdicción, en términos generales, del conocimiento de cualquier intervención, en cualquier tipo de litigio, salvo norma expresa de Ley, comportaría un atentado al derecho de acceso constitucional.
En la perspectiva que aquí se adopta, el principio del acceso a la justicia garantiza que las partes y los terceros intervinientes en un proceso que desemboca en una decisión judicial, está supeditado a la concurrencia de presupuestos y requisitos procesales.
Si bien -la Tercería-, es un mecanismo procesal mediante el cual una de las partes en un litigio solicita la incorporación de un tercero al proceso, además de él o en su lugar por tener alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe señalarse que, existen situaciones especiales en virtud de las cuales un poseedor puede intervenir como Tercero; de manera voluntaria o caso contrario de manera forzada, por lo que, el basamento en los ordinales adecuados, es similar a lo que ocurre con las cuestiones previas donde cada uno tiene su tramitación.
Habida consideración que en el caso bajo examine, la parte demandada solicitó la intervención de una Tercera (en su escrito de contestación de demanda), fundamentando tal pedimento en los ordinales 1, 3 y 4 de la disposición legal 370 adjetiva, es menester advertir que, el caso de marras, se trata de una intervención forzada, en el que la tercera involucrada, se ve impelida para intervenir en el litigio, como consecuencia del llamamiento o petición efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que la tercería planteada está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora considera importante traerlos a colación a fin de definir la situación planteada, en este sentido manifiesta:
El artículo 370 ordinal 1º establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios, para defender sus derechos frente a quienes estén dirimiendo los suyos; esta puede oponerse a ambos litigantes o a sólo uno de ellos como ocurre en el caso de autos.
Si bien, la tercería a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros, tal procedimiento está supeditado a diversos presupuestos para su admisibilidad, ellos son: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Subsumiéndonos al caso in comento, se aprecia que en referencia al primer presupuesto se cumple, ya que efectivamente existe un proceso pendiente al cual la tercera se puede incorporar, en cuanto al segundo presupuesto a juicio de quien suscribe, el mismo no se cumple en el presente caso, habida cuenta que, la parte accionada es quien advierte sobre la solicitud o llamado de la tercera; ahora bien, en cuanto al tercer presupuesto el mismo tampoco se cumple, ya que la tercería pretendida, no alega dominio ni mejor derecho sobre el bien objeto de controversia, menos aún cuando no trae a los autos el titulo respecto del cual arguye una posesión conjuntamente con la demandada de autos.
Asimismo, se aprecia del escrito de contestación, que con el llamado de la tercera interviniente se pretende (además) coadyuvar a favor de una de las partes.
Al respecto, se traen a colación los ordinales 3º y 4º del artículo 370 ejusdem, que establecen lo siguiente:
Ordinal 3º: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”.
Ordinal 4º: “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”
De los dispositivos antes señalados, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso.
Al respecto, dice el autor Rengel Romberg que “ no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Rosemberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso deber tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes.”
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de mayo de 2005 (Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), ha señalado que: “ … esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada …” .
Por su parte, el autor PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia.
Así pues, no cumpliéndose en el presente caso con la carga probatoria, de esa prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el presente juicio, ni habiéndose probado una causa común con la demandada de autos; es determinante para quien decide declarar que la tercería propuesta, es contraria a las disposiciones legales contenidas en los ordinales 1º 3º y 4º del artículo 370 eiusdem, siendo imperativo declarar INADMISIBLE la Tercería propuesta, en la persona de NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.485.827, de este domicilio. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA,(identificado) respecto del llamamiento como Tercera de la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.485.827, de este domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y concluido como ha sido el lapso de contestación de la demanda, este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, que de la presente decisión se haga, fijará los puntos controvertidos en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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