LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.307
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Jueza Abg. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE AGRAVIADA: JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.640 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.070.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.919, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente acción, incoada mediante Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en contra del “JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana DOCTORA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA”. Mediante la referida acción constitucional, la parte presuntamente agraviada advierte fundamentar su accionar en las disposiciones legales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito libelar consignado la parte presuntamente agraviada narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que el Juzgado agraviante (según así lo afirma) a través de la Jueza Abg. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, infringió el artículo 49 numeral 8, artículos 25, 26 y 27 Constitucional; violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.
2. Que la referida Jueza debe hacer Justicia, cumpliendo con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ya que después de haber librado el Mandamiento de Ejecución en fecha 26 de julio del 2.018, a pesar de haber librado los oficios respectivos a las diferencias instancias; en forma repentina y sin indicación expresa, en fecha 30 de julio de 2.018, difiere el precitado acto de ejecución.
3. Que siendo la fecha 06 de agosto del 2.018, por fijación indicada en el auto de fecha 30 de julio de 2.018 (folio 13 del Exp .4813) en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución, se le manifiesta de forma verbal que no se va trasladar, sin expresar razones ni motivos de su negativa.
4. Que la renuencia y negativa por parte del Juzgado Agraviante, además de vulnerar el Derecho a la Defensa (Art 26) y el Debido Proceso (Art 49,), violenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA garantizada por nuestra carta magna.
5. Que la omisión de ejecutar la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada RADIO F.M.LIDER 92.3 C.A, está incurriendo en la infracción del artículo 49 antes citado.
6. A los fines de explanar más, sobre el amparo constitucional interpuesto, señaló que en fecha 19 de julio de 2.018, a fin de ejecutar la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior antes señalado y encontrándose el expediente en este Juzgado (Primero de Municipio), ya habiéndose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, fijado conforme a la disposición legal 524 adjetiva, ese mismo día, el 19 de julio de 2.018, solicitó Mandamiento de Ejecución, tal como lo establece el artículo 527 del Código Adjetivo, el cual fue librado el día 26 de julio de 2.018.
7. Que posterior a ello, le solicitó a la Secretaria del Tribunal a quo el traslado respectivo para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, a fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución librado por ese Juzgado, por lo que el referido Juzgado libró para la fecha 26 de julio de 2.018, los oficios pertinentes a diferentes entes, esto es: a la Guardia Nacional, a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) y finalmente al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
8. Que habiendo realizado todas las diligencias necesarias para materializar la ejecución señalada, el Tribunal Agraviante, en fecha 30 de julio de 2.018, inesperadamente difiere el acto, para el quinto día, a lo cual procede a esperar.
9. Que llegado el día 06 de agosto de 2.018, se le manifestó que el Tribunal no se trasladaría a ejecutar la referida Medida Ejecutiva de Embargo, situación que le sorprendió nuevamente habida consideración que estaban todos los funcionarios que debían acudir al acto (Peritos expertos, Policía, Guardia y vehículos para realizar los traslados), situación ésta que le ocasiona daño económico por la devaluación de la moneda y por la inflación diaria que sufre el país, devaluándosele el dinero que debe pagar a la parte demandada.
10. Señalo textualmente lo siguiente “que existe además de la omisión vías de hecho efectuado por este Juzgado que vulnera mi derecho a la defensa y al debido proceso, así como existe denegación de justicia, lo que conlleva a que se vulnere la Tutela Judicial Efectiva” garantizada a través del artículo 26 Constitucional.
11. Señaló interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTDAOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Jueza Titular Abg. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, y “en consecuencia DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A. y en consecuencia sea AMPARADOS Y RESTITUIDOS mis derechos constitucionales violentados”.
12. Fundamentó la presente ACCIÓN DE AMPARO, en el artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 numeral 8, artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13. Así mismo, señaló que en referencia a la Medida solicitada, lo hacía de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; habida cuenta de la situación presentada, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y por tratarse de un juicio que duró 24 años entre primera y segunda instancia, que además de su espera, no tenía ni una medida cautelar durantes esos 24 años que garantizara el cumplimiento y la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por lo que fundamentó la misma en el indicado artículo 585 eiusdem. En razón a ello solicitó a la “Jueza de este (SIC) ampare mis derechos y en consecuencia DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada RADIO F.M. LIDER 92.3 C.A, siguiendo los lineamientos indicados en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
14. Hizo referencia a la sentencia esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual estable que en el recurso de amparo se debe indicar y promover los medios probatorios que demuestren la violación de las garantías denunciadas y la ocurrencia del hecho.
15. Al respecto, indicó que los medios probatorios se encuentran en el Cuaderno de mandamiento de Ejecución signado con el No. 4813.
16. Indicó que conforme a lo establecido el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea requerido al Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución los siguiente folios: Carátula del Cuaderno, folios 1 y 2 Mandamiento de Ejecución, folios 4, 5, 6 y 7 Oficios dirigidos a los siguientes entes: Guardia Nacional, Procuraduría General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL), Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y el folio 13 correspondiente al auto de diferimiento ordenado por el Juzgado Agraviante para “suspender la Medida Ejecutiva”.
17. Indicó su domicilio procesal.
18. Solicitó la notificación del Ministerio Público.
19. Finalmente, solicitó que la presente acción sea admitida y declarada Con Lugar a los fines de que sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de providenciar la presente acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora procede a pronunciarse, estableciendo a tal efecto las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se instaura Amparo Constitucional, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Jueza Abg. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA; alegándose omisión y renuencia de la referida Jurisdicente, en la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictaminada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el Tribunal a quo (presunto agraviante), vencido el cumplimiento voluntario, ordenó su ejecución, librando a tal efecto Mandamiento de Ejecución con relación a una -Medida Ejecutiva de Embargo-, a ser practicada para la fecha 30 de julio de 2.018, fecha ésta en virtud de la cual dicho Tribunal, acordó diferirla para el quinto día siguiente a esa fecha, quedando fijado dicho acto para la fecha 6 de agosto de 2.018, día éste, en que le fue manifestado a la parte accionante que el Tribunal “no procedería a trasladarse a ejecutar la medida ejecutiva de Embargo de Bienes”; habida cuenta, según lo afirma el quejoso, se encontraban todos los funcionarios que debían estar en la traslado, así como, los vehículos para los traslados, situación que le ocasionó un daño económico. Vulnerándosele a tal efecto, las garantías constitucionales inmersas en nuestra carta magna en los artículos 49 numeral 8, 25, 26 y 27 , garantías estas inherentes a: DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, violentándosele a tal efecto la llamada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizada por nuestra constitución.
Constata esta Jurisdicente que, del escrito libelar consignado, del parágrafo denominado DEL PETITORIO se desprende que el quejoso: señaló interponer la referida Acción de Amparo contra el mencionado “JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”, en la persona de la Jueza Titular de ese despacho FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, solicitando textualmente “y en consecuencia, DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A. y en consecuencia sea AMPARADOS Y RESTITUIDOS mis derechos constitucionales violentados”.
Como quiera que, corresponde a esta juzgadora determinar, si efectivamente fueron o no, conculcados los derechos anteriormente expuestos; es importante hacer referencia a la figura del AMPARO CONSTITUCIONAL como institución de protección de los derechos y garantías públicas.
Al respecto, CAIRO comenta que “El proceso de amparo pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.” (Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica2: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, 109- 130).
En igual sentido, el comentario de FERNANDEZ FARRERES (El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Marcial Pons. 1994, Pág. 30 y 31), indica que, el amparo constitucional se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo cual se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como Norma Suprema.
Habida consideración que, en el caso bajo análisis el quejoso aduce la violación del DERECHO A LA DEFENSA, y al DEBIDO PROCESO; evidentemente, arguye a una posición de carácter subjetivo en virtud del cual, advierte sobre el menoscabo de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dispuesta por nuestra carta magna.
Dentro de esta perspectiva, es menester para esta Juzgadora precisar sobre las Garantías Constitucionales antes indicadas, a fin de examinar si las mismas, fueron o no conculcadas.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), estableció:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…".(subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, respecto al Derecho al Debido Proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 926, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), sostuvo:
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…".(subrayado de este Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicando las mismas, al caso objeto de controversia esta Juzgadora advierte: si bien es cierto, ante la omisión y renuencia de un Juez, no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa, ni obligarlas a esperar pacientemente e indefinidamente aquella oportunidad en que éste se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial (frente a la ausencia de un medio de ataque preexistente), no es menos cierto también, que la acción de Amparo Constitucional constituye efectivamente única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la señalada conducta de un Juez, caso contrario se conduciría a interrumpir prolongadamente los procesos.
Cabe considerar por otra parte que, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”
Siendo así las cosas, resulta importante advertir, que el Juez Constitucional queda con ello, facultado para decidir si existe o no la obligación por parte del Juez agraviante “para que lo realice” dentro del plazo perentorio que estime en la sentencia de amparo.
Ahora bien, siendo que, en el caso de marras, la parte quejosa del Amparo Constitucional circunscribe su PEDIMENTO en que se: “DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A.” a fin de que le sean amparados y restituidos sus derechos, este Tribunal se pronuncia al respecto indicando que, de la revisión exhaustiva de los anexos documentales que acompañan el presente expediente, se pudo verificar que:
- El ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA (agraviado presuntamente) demandó a la EMPRESA RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A. en la persona de su representante legal BELTRAN CONTRERAS GARCIA, por Cobro de Bolívares.
- Que vencido el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia concerniente, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue ordenado su ejecución a lo cual el Tribunal a quo (agraviante presuntamente) procede a librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, DECRETANDO MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, esto es, el veintiséis (26) de julio de 2.018.
Como quiera que, de los autos insertos en el presente expediente, se puede constatar –el efectivo- pronunciamiento realizado por el Juzgado (hoy presunto agraviante) quien dictaminó la MEDIDA DE EMBARGO, hoy solicitada incongruentemente por el quejoso mediante la presente Acción de Amparo, al demandar en su Petitorio, que este Tribunal actuando en sede constitucional “DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A.
Esta Juzgadora debe indefectiblemente traer a colación la llamada COSA JUZGADA -en Materia de Amparo- observando lo siguiente:
El doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada; señala:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
...omissis...
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...” ( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).

Es oportuno citar también, el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 93/2001, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:
…OMISIS…
“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”
(...omisis...)

Conforme a lo expuesto, mal podría esta Juzgadora en sede Constitucional, decretar nuevamente una Medida (pedimento del quejoso) siendo que, la Sala es quien posee la potestad discrecional cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.

Cabe considerar por otra parte que, el criterio sostenido respecto de la eficacia de la Cosa Juzgada, según lo establecido por la doctrina del máximo Tribunal en numerosas oportunidades (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a ello, es conteste esta Sentenciadora en afirmar que las decisiones dictadas adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que las sentencias no son atacables, y se perfeccionan con el carácter de cosa juzgada material previsto en el artículo 273 eiusdem.

Ahora bien siendo que, en el presente caso se demanda mediante “Amparo Constitucional” una - MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO- es importante advertir sobre la disposición legal 523 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. (Subrayado de este Juzgado).

Por lo que igualmente, tampoco le hubiere sido dable a esta Juzgadora Constitucional, efectuar un pronunciamiento, en el caso de autos.
Así las cosas, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que la acción de amparo interpuesta se subsume, a la revisión de un hecho (Ejecución de una Medida de Embargo ya decretada) previamente decidida por la instancia pertinente (Tribuna a quo), dado que lo contrario equivaldría según apreciación de esta Juzgadora, a atentar contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia, tal y como fue explanado ut supra. Es prudente acotar que, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.
Por estos motivos, los efectos de la decisión de amparo tienen una naturaleza restitutoria y no constitutiva o creadora de derechos, lo inverso, implicaría la creación de una situación jurídica que desnaturalizaría el carácter del amparo y que conllevaría a la transfiguración de su objeto, desvirtuando a tal efecto su contenido protector.

Ahora bien, explanada suficientemente la acción constitucional propuesta, esta Juzgadora concluye advirtiendo lo siguiente; si bien es cierto, se deduce que la intensión del quejoso inicialmente, tuvo su asiento en la presunta omisión y renuencia por parte de la Jueza del Tribunal a quo, respecto a una situación explanada suficientemente ut supra, no obstante, el -enfoque principal- al que hace referencia en su querella se circunscribió al pedimento o solicitud en cuanto al: -DECRETO DE UNA MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO- solicitud ésta por demás impertinente, habida consideración que, dicha medida ya había sido decretada anteriormente por el a quo.
Por su parte, el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Siendo ello así, a criterio de quien aquí decide, no existe lesión o amenaza constitucional que impida que la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Tribunal a quo, no sea realizable y posible, lo que supone deducir, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencia nro. 1.511/2000, del 6 de diciembre 2000), en concordancia a lo establecido en el citado artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya se hizo uso del medio judicial preexistente para el decreto de dicha medida de embargo ejecutivo.
De lo antes señalado este Tribunal considera que el recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección a los derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de los derechos y garantías, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 27 Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por lo tanto no subsidiaria, sino discrecional constitucional, determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En este sentido, siendo determinante para esta Juzgadora advertir sobre la inexistencia en el quebrantamiento o menoscabo de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 26, 27 y 49 la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; es indefectible, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por cuanto no existe menoscabo de las garantías constitucionales señaladas: como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se ordena la notificación de la parte accionante.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.