REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2018-000040
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PARTE ACTORA: RAQUEL GUADALUPE PUENTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.371.942, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.953.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.970 y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.020.681 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, según poder que consta en las actas a los folios del 11 al 13.
PARTE DEMANDADA: MY BEAUTY BAR, COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, bajo el número 03 del año 2016, Tomo 451-A RM1MÉRIDA, con Registro de Información Fiscal N° J-40966248-9, representada por su Presidente la ciudadana MISLEYDA YENETZIS DUGARTE UZCATÉGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.340.484.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de octubre de 2018 por demanda presentada por la ciudadana RAQUEL GUADALUPE PUENTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.371.942, representada judicialmente por los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.953.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.970 y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.020.681 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.
Que en fecha 29 de octubre de 2018, se ordenó admitir la demanda, librándose la notificación mediante cartel de la demandada, MY BEAUTY BAR, COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, bajo el número 03 del año 2016, Tomo 451-A RM1MÉRIDA, con Registro de Información Fiscal N° J-40966248-9, representada por su Presidente la ciudadana MISLEYDA YENETZIS DUGARTE UZCATÉGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.340.484, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumó el día 16 de noviembre de 2018, mediante la certificación efectuada por la secretaría de la actuación consignada por el Alguacil en data 13 del mes y año ya mencionado.
Que en fecha 30 de noviembre de 2018, se realizó el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, compareciendo al inicio de la audiencia preliminar la parte actora, a través de sus co-apoderados judiciales, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, ya identificados, no obstante, la demandada, Entidad de Trabajo MY BEAUTY BAR, COSMETICS C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en el acta que se levantó, la cual corre inserta al folio 21 y vuelto de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...”
En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de noviembre de 2018, a las 10:00 am.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inició el día 20 de septiembre de 2017.
• Que el cargo desempeñado fue de Maquilladora Profesional.
•Que percibió un salario por comisión del 30% sobre los servicios producidos para la empresa y que su última contraprestación por los servicios prestados fue la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares soberanos con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.454,62).
• Que la contratación fue realizada de manera verbal por la propietaria de la empresa, ciudadana MISLEYDA YENETZIS DUGARTE UZCATÉGUI y la dirección de la ciudadana JACKELINE MIGDALIA SANTIAGO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-13.500.378, encargada de la empresa.
•Que la jornada y el horario de trabajo, fue de lunes a sábado, de 09:00 am. a 06:00 pm., que no disfrutaba de los dos (02) días de descanso continuos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que no le fue cancelado el bono de alimentación establecido en la Ley.
• Que la trabajadora en fecha 19 de marzo de 2018 solicitud aclaratoria a la empleadora sobre el pago de su salario por cuanto no se estaba calculando de manera correcta, no obteniendo respuesta hasta el día 18 de mayo de 2018 cuando en reunión, la presidenta de la empresa notificó a las trabajadoras que el salario del 30% sobre los servicios producidos para la empresa ya era improcedente, que a partir de ese momento sería del 20% y en algunos casos entre el 10% y el 15% motivado a los gastos y costos de la empresa.
• Que la relación de trabajo culminó el 20 de junio de 2018.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
Es evidente, que la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto, ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que ella arguye, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, este sentenciador tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia, que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados.
PUNTO PREVIO
En virtud que uno de los conceptos reclamados es el pago de días de descanso laborados tal y como consta folios 7 y 8 del escrito libelar marcados “I.-”, es menester de quien sentencia resolver previamente el presente punto en virtud que su procedencia o no, afectaría el cálculo de los conceptos que pudieran ser condenados.
En razón de lo anterior, el hecho de determinarse que la trabajadora prestó sus servicios a la empleadora los días sábados 23 y 30 de septiembre; 07, 14, 21 y 28 de octubre; 04, 11, 18 y 25 de noviembre; 02, 09, 16, 23 y 30 de diciembre del año 2017; y, 06, 13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 03, 10, 17, 24 y 31 de marzo; 07, 14, 21 y 28 de abril; 05, 12, 19 y 26 de junio; y, 02, 09 y 16 de junio del año 2018, genera la carga de probarlo a la parte reclamante, sin embargo, siendo que dentro de las actas procesales consta que la demandada fue notificada (vid. Folio 18) habiendo tenido la oportunidad de contrariar los dichos alegados y la obligación de asistir a la Audiencia Preliminar, y, vista su incomparecencia se genera la duda si debe declararse procedente o no este concepto, lo cual obliga, a quien juzga, procurar especial atención a los principios rectores en materia laboral, especialmente el principio a favor, así como la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, consagrados tanto en nuestra Carta Magna (vid. artículo 89.1), en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vid. artículo 18.3), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. artículo 9), así como el vigente reglamento de la Ley Subjetiva Laboral (vid. artículo 9 literal c), y, visto que a las actas procesales no existen medios que no contraríen los dichos establecidos en el libelo, es por lo que se declara procedente el concepto de días de descanso laborados. Y así se decide.
Decidido lo anterior, de conformidad con las normas 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por días de descanso corresponde las cantidades siguientes:
Días de Descanso Laborados
DÍA SALARIO MENSUAL SALARIO DIAIO DÍA DE DESCASO LABORADO DIAS POR MES TOTAL DIAS DE DESCANSO POR MES
23/09/2017 115,23 3,84 5,76 2 sep-17
30/09/2017 115,23 3,84 5,76 11,52
07/10/2017 130,25 4,34 6,51 4 oct-17
14/10/2017 130,25 4,34 6,51 26,05
21/10/2017 130,25 4,34 6,51
28/10/2017 130,25 4,34 6,51
04/11/2017 132,36 4,41 6,62 4 nov-17
11/11/2017 132,36 4,41 6,62 26,47
18/11/2017 132,36 4,41 6,62
25/11/2017 132,36 4,41 6,62
02/12/2017 236,65 7,89 11,83 5 dic-17
09/12/2017 236,65 7,89 11,83 59,16
16/12/2017 236,65 7,89 11,83
23/12/2017 236,65 7,89 11,83
30/12/2017 236,65 7,89 11,83
06/01/2018 496,21 16,54 24,81 4 ene-18
13/01/2018 496,21 16,54 24,81 99,24
20/01/2018 496,21 16,54 24,81
27/01/2018 496,21 16,54 24,81
03/02/2018 728,36 24,28 36,42 4 feb-18
10/02/2018 728,36 24,28 36,42 145,67
17/02/2018 728,36 24,28 36,42
24/02/2018 728,36 24,28 36,42
03/03/2018 917,36 30,58 45,87 5 mar-18
10/03/2018 917,36 30,58 45,87 229,34
17/03/2018 917,36 30,58 45,87
24/03/2018 917,36 30,58 45,87
31/03/2018 917,36 30,58 45,87
07/04/2018 1.368,36 45,61 68,42 4 abr-18
14/04/2018 1.368,36 45,61 68,42 273,67
21/04/2018 1.368,36 45,61 68,42
28/04/2018 1.368,36 45,61 68,42
05/05/2018 1.454,62 48,49 72,73 4 may-18
12/05/2018 1.454,62 48,49 72,73 290,92
19/05/2018 1.454,62 48,49 72,73
26/05/2018 1.454,62 48,49 72,73
02/06/2018 1.454,62 48,49 72,73 3 jun-18
09/06/2018 1.454,62 48,49 72,73 218,19
16/06/2018 1.454,62 48,49 72,73
Totales 39 Días
Cabe destacar que las cantidades anteriormente descritas serán tomadas en cuenta para el cálculo de la garantía sobre las prestaciones sociales, de conformidad con la norma 142 en sus literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
PRIMERO: Prestación de antigüedad por Termino de la Relación de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
CALCULO ART. 142 LITERLAES a) Y b)
FECHA SAL. MEN. N° DE DIAS DE DES. LAB. TOTAL DIAS DE DES: LAB. MONTO DIAS DE DES: LAB. SAL. NOR. MENS. SAL. DIA ALI. BO. VAC. ALI.BON. FIN AÑO (30 días) SAL. DIA. INTE. SAL. INT. MEN. DÍAS DE GARAN ABONO DE GARAN.
oct-17 130,25 4 6,51 26,05 156,30 5,21 0,22 0,43 5,86 175,84 0 0,00
nov-17 132,36 4 6,62 26,47 158,83 5,29 0,22 0,44 5,96 178,69 0 0,00
dic-17 236,65 5 11,83 59,16 295,81 9,86 0,41 0,82 11,09 332,79 15 166,39
ene-18 496,21 4 24,81 99,24 595,45 19,85 0,83 1,65 22,33 669,88 0 166,39
feb-18 728,36 4 36,42 145,67 874,03 29,13 1,21 2,43 32,78 983,29 0 166,39
mar-18 917,36 5 45,87 229,34 1.146,70 38,22 1,59 3,19 43,00 1.290,04 15 811,41
abr-18 1.368,36 4 68,42 273,67 1.642,03 54,73 2,28 4,56 61,58 1.847,29 0 811,41
may-18 1.454,62 4 72,73 290,92 1.745,54 58,18 2,42 4,85 65,46 1.963,74 0 811,41
jun-18 1.454,62 3 72,73 218,19 1.672,81 55,76 2,32 4,65 62,73 1.881,91 15 1.752,37
TOTAL 1.752,37
Ahora bien, previo a la realización del cálculo correspondiente al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario indicar que de las actas procesales se desprende la existencia de salarios por comisiones, los cuales varían mes a mes, por lo que es esencial aplicar lo establecido en el artículo 122 a los fines de determinar el salario que debe utilizarse para el cálculo del concepto de garantía sobre la Prestación de Antigüedad en el presente asunto, en razón de ello, la precitada norma establece los siguiente:
“…Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario…”. (Resaltado del Tribunal).
De la cita anterior se desprende que el salario que debe ser usado para el cálculo del concepto de la garantía sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser el promedio devengado en los seis (06) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, por lo que se procede a hacerlo de la manera siguiente:
MESES Salarios integral de los últimos 06 meses SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
ene-18 669,88 1.439,36 47,98
feb-18 983,29
mar-18 1.290,04
abr-18 1.847,29
may-18 1.963,74
jun-18 1.881,91
TOTAL 8.636,14
El salario promedio anterior se obtuvo sumando los salarios integrales devengados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, dividiendo su resultado entre seis (06), lo cual dio como resultado el salario promedio de Bs. S 1.439,36 y diario de Bs. S 47.98.
Una vez determinado el salario para el cálculo del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se pasa a realizarlo de la siguiente manera:
CALCULO ART. 142 LITERLAE c)
Retroactividad Nro. De Días 30 Salario Promedio Total
Tiempo de Servicio 09 meses 47,98 1.439,36
De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Garantía sobre la Prestación de Antigüedad que favorece ala trabajadora es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como lo establece el literal d) de la norma indicada, por tal razón, el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 1.752,37. Y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se corresponde primeramente determinar el salario que debe usarse para su cálculo, motivado a la prestación del servicio fue remunerada por comisiones como ya se dejó establecido, en este sentido el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“…El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute. …”. (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo anterior, se pasa a determinar el salario promedio para el cálculo del concepto de vacaciones de la manera siguiente:
MESES Salarios Normal de los últimos 03 meses SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
abr-18 1.642,03 1.686,80 56,23
may-18 1.745,54
jun-18 1.672,81
TOTAL 5.060,39
El salario promedio anterior se obtuvo sumando los salarios normales devengados en los meses de abril, mayo y junio, dividiendo su resultado entre tres (03), lo cual dio como resultado el salario promedio mensual de Bs. S 1.686,80 y diario de Bs. S 56.23.
Determinado el salario promedio para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas se pasa al calcular el concepto demandado de conformidad con la norma 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS
TIEMPO DE SERVICIO 15días/12Meses*9MesesLaborados SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
9 MESES 11,25 1.686,80 56,23 632,55
Delo anterior, se observa que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, corresponde la cantidad de Bs. S. 632,55. Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la norma 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando el salario promedio referido en el punto anterior, corresponde lo que a continuación se indica:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
TIEMPO DE SERVICIO 15días/12Meses*9MesesLaborados SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
9 MESES 11,25 1.686,80 56,23 632,55
Delo anterior, se observa que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde la cantidad de Bs. 632,55. Y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas, en este punto, la parte reclamante solicita la fracción del concepto en base a nueve (09) meses, tiempo que duró la relación laboral, sin embargo, quien sentencia mal puede condenar este derecho en la manera que es solicitado, en virtud que se trata de dos (02) períodos diferentes, vale decir, utilidades fraccionadas 2017 y utilidades fraccionadas 2018, las cuales debe ser calculadas utilizando el salario promedio de lo percibido durante los años mencionados, razón por la cual se pasa a determinar el mencionado salario promedio de la manera siguiente:
• Para el año 2017
MESES Salarios integral de los últimos 06 meses SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
sep-17 156,30 201,07 6,70
oct-17 158,83
nov-17 295,81
dic-17 595,45
TOTAL 1.206,40
• Para el año 2018
MESES Salarios integral de los últimos 06 meses SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
ene-18 595,45 1.279,43 42,65
feb-18 874,03
mar-18 1.146,70
abr-18 1.642,03
may-18 1.745,54
jun-18 1.672,81
TOTAL 7.676,57
En este estado, teniendo el salario base para el cálculo del concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la norma 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde lo que a continuación se indica:
UTILIDADES FRACCIONADAS 2017
TIEMPO DE SERVICIO 30días/12Meses*4MesesLaborados SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
4 MESES 10 201,07 6,70 67,02
UTILIDADES FRACCIONADAS 2018
TIEMPO DE SERVICIO 30días/12Meses*6MesesLaborados SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
6 MESES 15 1.279,43 42,65 639,72
Del cálculo anterior, se desprende que por concepto de Utilidades Fraccionadas para el año 2017 corresponde la cantidad de Bs. S. 67,02 y para el año 2018 corresponde la cantidad de Bs. S. 639,72. Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que reclama el trabajador, procede conforme a lo establecido en la norma 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. S. 1.752,37. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto al Cesta Ticket Socialista, la parte demandante solicita la condena de este concepto de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383 del 20 de junio de 2018, no obstante, mediante decreto presidencial 3.602 contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.403 de fecha 31 de agosto de 2018 se fijó como pago por este beneficio la cantidad de ciento ochenta bolívares soberanos (Bs. S. 180), monto este que se aplica por ser el más beneficioso a la trabajadora, advirtiendo que será prorrateado en el mes de septiembre de 2017 por cuanto no fue laborado en su totalidad, por cuanto quedó establecida como fecha de inicio de la relación laboral el día 20 de septiembre de 2017, por tal razón le corresponde a la trabajadora lo que a continuación se discrimina:
MES MONTO
sep-17 60
oct-17 180
nov-17 180
dic-17 180
ene-18 180
feb-18 180
mar-18 180
abr-18 180
may-18 180
jun-18 180
Total 1.680,00
De lo anterior se desprende que por beneficio de alimentación le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. S. 1.680,00. Y así se decide.
Todos los conceptos condenados arrojan la suma de siete mil ciento cincuenta y seis bolívares soberanos con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.156,58) que le corresponden a la trabajadora por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tiene incoada la ciudadana RAQUEL GUADALUPE PUENTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.371.942 en contra de la Entidad de Trabajo MY BEAUTY BAR, COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, bajo el número 03 del año 2016, Tomo 451-A RM1MÉRIDA, con Registro de Información Fiscal N° J-40966248-9, representada por su Presidente la ciudadana MISLEYDA YENETZIS DUGARTE UZCATÉGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.340.484.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo MY BEAUTY BAR, COSMETICS C.A., ya identificada a pagar la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.156,58), por todos y cada uno de los conceptos ut-supra cuantificados y discriminados.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La cual será realizada mediante experto, el cual deberá, al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, debiendo tomar en cuenta para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de Régimen de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 de junio de 2018), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 20 de junio de 2018, hasta que la sentencia quede definidamente firme.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma quedará registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000; y, para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará certificación por secretaría del listado de sentencias proferidas, el cual se ajustará a la información suministrada por el referido sistema.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Suplente
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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