REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º-159º
ASUNTO: LP21-N-2017-000028
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: RUBÉN DARIO RIVAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.462.609, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.764.318, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.041 (folio 117).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto; cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, inscrita en el mencionado Registro en fecha 28 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 93-A Cto., y publicada en Gaceta Oficial N° 39.002 del 26 de agosto de 2008, en la persona del ciudadano TITO ARMANDO GOMEZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.197.831, en su condición de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: KATHERINE URQUIJO y FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.352.945 y 10.104.885, inscritas en el IPSA bajo los Nº 158.340 y 60.943 (folios 112 al 115).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00192-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2017, en el expediente N° 046-2017-01-00105, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2017, recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 00192-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2017, en el expediente N° 046-2017-01-00105, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo, el cual fue interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARIO RIVAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.462.609; siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2017 (Folio 22).

Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 23), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tercero interesado, así como del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº046-2017-01-00105, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 67), este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2018, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2018, a las once de la mañana (folio 68).

En la fecha fijada, se celebró el acto procesal mencionado (folio 69), compareciendo a la misma, la parte recurrente, ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez; así como la parte interesada, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), por intermedio de su apoderada judicial, abogada Katherine Urquijo Altuve, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de La República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, debidamente notificados en el presente asunto. En este orden, fueron promovidos por la parte recurrente y la tercera interesada sus probanzas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2018, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las mismas, prorrogadas por auto fechado 20 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 286 al 288 y 297).

Consecutivamente, por auto de fecha 07 de agosto de 2018 (vuelto del folio 298), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Así mismo, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018 (vuelto del folio 307), esta instancia advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad que fue diferida en actuación fechada 05 de noviembre de 2018 (folio 308).

Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

Indica el escrito libelar, de manera resumida:

Que, el 18-09-17 se le notificó de la Providencia Administrativa Nº 00192-2017, de fecha 26-06-2017, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se le informa la decisión de la causa administrativa, declarada sin lugar la solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, incoada por el demandante, en contra del ente empleador Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.).

Que, por cuanto el acto es arbitrario alega:

Primero: De la parte patronal.

El patrono es la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), por lo que se trata de una sociedad mercantil y no un organismo de la Administración Pública del estado venezolano, o con carácter de instituto autónomo, organismo concentrado o desconcentrado, en consecuencia se rige por la legislación ordinaria y no por el Estatuto de la Función Pública o leyes especiales de creación o adscripción.
2. Las sociedades mercantiles de conformidad con el Código de Comercio en su acta constitutiva o estatutos, establecen que o quienes tienen la representación legal, así quienes tienen los cargos de gerencia, dirección y en todo caso para las actividades menores, se constituyen los factores de comercio, actos que de conformidad con el Código de Comercio, deben ser registrados y publicados.

Segundo: Del contenido.

a) La Providencia Administrativa no reúne los requisitos de un acto administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además del cúmulo de errores ortográficos y mala redacción.

b) En el ordenamiento jurídico del país, menos aún en la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que quien representa la Inspectoría del Trabajo tenga condición de Juez, pues no se trata de una demanda, para que haya un “ente demandado” ya que de conformidad con la ley se trata de una solicitud dentro del ámbito administrativo. Por lo que quien suscribe la Providencia Administrativa, usurpó funciones, en consecuencia de conformidad con la Constitución Nacional, el acto es nulo.

c) El Inspector del Trabajo elucubró y violentó la norma, ya que no es, lo que él, pueda inferir, si no lo que se establece en el contrato, y en ninguna parte del contrato aparece que fue contratado para cargo de dirección alguno, en el contenido del contrato no se menciona que es un cargo de dirección, según lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT, que puede ser removido.
Los trabajadores de las empresas privadas, no tienen funciones como se menciona en la Providencia Administrativa, solo es un trabajador de una sociedad mercantil.
Dicha razón social se trata, de una compañía anónima, por ende debe someterse a la legislación ordinaria.
En el contrato de trabajo no existen funciones, ya que el patrono no es la Administración Pública, puesto que no es funcionario público. En el contrato de trabajo no se mencionó que era personal de dirección, menos inferir tal cosa, ya que se cumplen como lo establecen las partes y sobre las demás documentales presentadas, priva el contrato de trabajo, por lo que los documentos, además que no prueban nada, son irrelevantes.
La aplicación de términos y nombre a las actividades que pueda realizar un trabajador, y no establecen que sean relevantes para el patrono en su actividad o toma de decisiones. Aunado a que no es un ente (Administración Pública), es una sociedad mercantil, y menos aun que haya sido demandado.
En el contrato no establece que forme parte de la directiva o la presidencia, que pueda tomar decisiones en la sociedad mercantil, que tiene actividad nacional y en la cual solo es un eslabón más de una cadena de trabajadores, que lo que pueda él decir no influye en la actividad o giro comercial de la empresa.
La condición de trabajador de dirección, se debe expresar en el contrato pues no puede estar sujeto a interpretación, en todo caso se debe enunciar que en caso de prescindir se aplicaría el artículo 37 de la LOTTT.
Indica que, no era quien tomaba decisiones, no interviene en la Junta Directiva y representa a la empresa y la misión mercal ante los demás trabajadores y terceros.

Tercero:

1. Que, siendo que el dispositivo de la Providencia, no se establece la causal por cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, la citada providencia no surte efectos legales pues no reúne los requisitos de acto administrativo.
2. En la citada Providencia, no constan las identificaciones, tanto de la sociedad mercantil y de su representante legal, por lo que es un acto nulo y de imposible ejecución.
3. En consecuencia, quien aparece en la Providencia Administrativa como trabajador, no tiene ningún cargo de dirección y no consta en el dispositivo que aparezca especificado en el contrato, y por el contrario taxativamente se expresa que el trabajador solo puede ser despedido por las causales del artículo 79 de LOTTT, indica que no es un trabajador de dirección.
4. Se indica que fue despedido de una empresa que es una compañía anónima, la cual siendo una sociedad mercantil del estado, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, se rige por la legislación ordinaria, entre ellos el Código de Comercio. El resultado de la Providencia, no concluye que el solicitante sea trabajador de dirección. Lo cual no es un Acto Administrativo y no genera obligación de cumplimiento alguno, para quien va dirigida.

Que, la conclusión hecha por el Inspector del Trabajo, es una apreciación subjetiva obtenida después de inferir que por el nombre del cargo, para él es un cargo de dirección. Si se observa el contrato, en ninguna parte se establece que sea cargo de dirección y taxativamente se establece que la forma de despido es por lo estipulado en el artículo 79 de la LOTTT y no se encuentra enmarcado dentro de las personas indicadas por el artículo 41, eiusdem.
Que, el horario convenido en el contrato de trabajo no es el previsto para un trabajador de dirección, respecto a estos es particular y diferente, por lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Parcial de la LOTTT.
Que, interpone recurso contencioso-administrativo y demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado como providencia número 00192, de fecha 26 de junio de 2017, donde se le notifica, que el Inspector del Trabajo decidió: declarar sin lugar, la solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, incoada por el trabajador Rubén Darío Rivas Molina, titular de la cedula de identidad Nº 11.462.609; en contra del ente empleador MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.). Lo cual es contradictorio pues no se establece en el texto de la decisión la causal por la cual procede el despido justificado del trabajador. Así mismo afirma y quedo establecido, que trabajó para una compañía anónima, que no es ningún ente de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

Señalando finalmente en su petitorio lo siguiente:
Primero. La Providencia Administrativa número 00192-2017, no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo previsto en el artículo 19 es nula de pleno derecho.
Segundo. El texto de la Providencia número 00192-2017, no expresa nada, pues no se desprende del contrato que sea trabajador de dirección, el horario de trabajo se establece dentro de las horas para un trabajador ordinario, no de dirección, tal como se establece en el artículo 175 de la LOTTT. Por lo que la providencia es un acto nulo y de imposible aplicación.
Tercero. La condición de una sociedad mercantil donde figura como socio el estado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública se rige por la legislación ordinaria, en consecuencia la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTO C.A. (MERCAL C.A.) se rige por lo establecido en el Código de Comercio y debe constar en el Acta constitutiva, los estatutos, en el Registro Mercantil, así mismo la constitución de factores de comercio, que además deben ser publicados. En los citados instrumentos jurídicos no aparece mi nombre como trabajador de dirección.
Cuarto. En el contrato no se menciona en ninguna parte que sea trabajador de dirección y en cuanto a las actividades mencionadas, no presento al patrono ante trabajadores, ni terceros, no tengo atribuciones para contratar, ni manejar dinero de la sociedad mercantil, no tengo trabajadores a mi cargo. La Providencia 00192-2017, no tiene fundamentación legal alguna en la cual se base su razón de ser, genera la comisión de delitos de falsedad de hecho público, abuso de autoridad.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (FOLIOS 70 Y SU VUELTO).

Expone como punto previo, que no existen vicios expresados de manera clara, que puedan estar sujetos a dar nulidad al acto administrativo, como pretende hacerlos ver el demandante, por cuanto inicia su libelo manifestando que la empresa Mercados de Alimentos C.A., no pertenece a la Administración Pública, toda vez que se trata de una sociedad mercantil, queriendo hacer ver a este digno Tribunal que los cargos de Dirección son los de nombramiento exclusivo de los miembros que conforman la Junta Directiva, siendo irrelevante, puesto que lo que trae el fondo de la presente causa, es que el recurrente busca desvirtuar la condición de TRABAJADOR DE DIRECCION, en relación al contrato de trabajo, tomando en consideración que el mismo, no expresa detalladamente cuales son los vicios generados del acto administrativo.

Que, la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A., en condición de tercero interesado, cuenta con un capital social totalmente suscrito y pagado en un 100% por el estado venezolano, empresa del estado venezolano.

Que, el contrato de trabajo establece la condición de servidor público, al prestar servicio a una empresa del estado, independiente de la figura jurídica de compañía anónima u otra sociedad mercantil, se hace obligatorio presentar la Declaración Jurada de Patrimonio al iniciar su contrato y el cese de funciones al finalizar la relación laboral y que aún siendo empresa del estado, los procesos laborales en esta empresa se rige la legislación ordinaria, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se recibió en la presente causa, opinión fiscal.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 300 al 302 ).
Primero: En la audiencia de juicio, la recurrente ratificó lo expuesto en el recurso, por su parte el recurrido no se presentó a la audiencia y ante la orden previa del Tribunal, no consigno el expediente administrativo, así mismo en la oportunidad procesal no promovió pruebas, ni se opuso a las pruebas promovidas por el recurrente.
Segundo: En la audiencia de juicio, hicieron acto de presencia las abogadas KATHERINE URQUIJO y FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, consignando un documento donde se dice el ciudadano TITO GOMEZ AVILA, representante legal de la sociedad mercantil, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), otorga poder, dicho documento tiene defectos, por no cumplir los requisitos de Ley, en consecuencia fue impugnado por la recurrente, en escrito presentado en la audiencia al Tribunal el tercero interesado hizo alegatos, promovió el acta de entrega, la providencia administrativa y exhibición e informes del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo como pruebas. Rechazó el escrito de alegatos presentado al Tribunal. La recurrente hizo oposición a lo promovido por el tercero interesado, por lo siguiente: en ninguna normativa aplicable a las sociedades mercantiles, es requisito que al ser despedido o se retire un trabajador, se deba hacer acta de entrega, el contrato de trabajo priva sobre cualquier acta que haya sido levantada por alguien que pensando y creyendo que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) es un organismo del estado, en violación a los derechos constitucionales del representado, cuando en la carta de despido se le ordeno suscribir una acta de entrega y la misma en un supuesto, se refiere a la devolución de bienes y materiales que fueron entregados al trabajador.
(1) Convengo en la Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto la misma es el fundamento del recurso interpuesto, de la cual se solicita la Nulidad, por no cumplir los requisitos de un acto administrativo, tener vicios de falso supuesto y violar los derechos constitucionales de su representado, cuando los hechos narran que para calificar el despido, es la interpretación subjetiva de quien la emite. (2) Que, el recurso interpuesto, es sobre la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, que es un documento cuyo valor es independiente del expediente administrativo, que por sí mismo debe valerse como acto administrativo, y que debe cumplir con los requisitos de Ley, los cuales no cumple y donde hay vicios de falso supuesto de derecho. (3) Los vicios administrativos están reflejados en la Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, y no en el contenido del expediente como la promovente pretende hacer ver. (5) En síntesis, en el expediente administrativo no existen pruebas que pudiesen cambiar el contenido del contrato de trabajo, que de conformidad con el Código Civil y las Leyes de la materia, tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse tal como fueron pactados, la presunción y otros hechos, no cambian la esencia del contrato, no puede contratarse para un objeto y después exigir la ejecución o cumplimiento de otro, originando un fraude, lo que constituye un vicio de falso supuesto.
Tercero: La recurrente promovió como pruebas, la Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 02/03/2015, de su texto se desprende las actividades para las cuales fue contratado el recurrente, por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.). Por lo antes expuesto, solicita que se admitan los INFORMES que presenta en oportunidad legal, se admitan las impugnaciones y oposiciones hechas y se DECLARE con lugar el recurso interpuesto, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017 no reúne los requisitos e incurre de vicios de falso supuesto, es el producto de la subjetividad de la persona desconocedora del derecho, constituye fraude y es violatoria de la Constitución, las Leyes y Reglamentos.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO. (Folios 304 al 306).

Expone que, el escrito del Recurso de Nulidad presentado por parte del recurrente, fue redactado con notoria ambigüedad, pues en el mismo no se denuncian de forma clara y de manera concreta los supuestos vicios que contiene la Providencia Administrativa recurrida Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, así como tampoco y en manera específica las normas de derecho quebrantadas por las administración que la hacen nula o anulable.
Señala que, le correspondía a la parte recurrente, indicar expresamente en el escrito del recurso, en que consistió la conducta antijurídica de la administración, concretada en el acto administrativo cuya nulidad propone, denunciar los vicios que por violencia de normas constitucionales y de la Ley hacen anulable o nula la Providencia Administrativa Nº 00192-2017, nada de lo cual fue denunciado, ni probado.
Que, los vicios que hacen nulo o anulable el acto administrativo, se causan en un proceso de formación y en el acto mismo. En la primera están los que afectan la causa, el fin y el procedimiento; y en la segunda, los que afectan la motivación, el objeto y las formas externas de manifestación del acto, sin embargo ninguno de esos vicios fue denunciado en el libelo, ni probado durante el procedimiento, de tal manera que estructuralmente el acto administrativo mantiene su idoneidad.
El recurrente relata una serie de hechos orientados a detallar que la empresa Mercados de Alimentos C.A. no es una empresa del estado, asimismo manifiesta que la Providencia Administrativa no reúne los requisitos esenciales de un acto administrativo, el recurrente realiza señalamientos relacionados con la presunta violación o menoscabo de su derecho a la defensa, y a pesar de lo ambiguo del escrito del recurso y haciendo un real esfuerzo para comprender cuales son las motivaciones que tenía el recurrente para presentar Recurso Contencioso Administrativo, demandando la Nulidad del Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, se deduce que pretendió denunciar vicios en el procedimiento por presunta violación de derechos subjetivos y ciudadanos por las resultas de la Providencia Administrativa durante el proceso de denuncia por Reenganche por despido injustificado y restitución de Derechos, se puede evidenciar en el expediente administrativo Nº 046-2017-0100105, que en ningún momento se menoscabó el derecho a la defensa.
Que, es incierto que la Providencia Administrativa recurrida pudiese estar viciada por inobservancia del debido proceso, pues en ella, se evidencia la garantía en la sede administrativa del derecho a la defensa y debido proceso, quedando demostrado que la Inspectoría del Trabajo cumplió con los requisitos de Ley. La parte recurrente consigna original de Providencia Administrativa, donde se generan los vicios que generan dicha nulidad, entendiendo entonces que el demandante afirma que existió un Vicio en la Providencia Administrativa sin precisar como se menciono con anterioridad, cuales vicios afectan de nulidad el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, como tampoco, sustentan si la mencionada Inspectoría del Trabajo, incurrió en un vicio de inmotivación por silencio de pruebas en la Providencia Administrativa, no menciona cuales derechos subjetivos fueron lesionados, como tampoco clama su legitimidad de accionante, por lo cual se considera que el Recurso de Nulidad esta lacónico, en consecuencia, mal podría invocarse un derecho a través de un Recurso que no fue agotado por el trabajador ni su apoderado judicial, en la debida oportunidad procesal correspondiente, en virtud, de que durante el procedimiento administrativo, no se opuso a ninguna de las documentales consignadas a favor del representado, quedando las mismas como ciertas.
Como terceros interesados, se promovieron las siguientes pruebas y se demostró:
1.- Copia simple de Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, mediante la cual el órgano Inspector declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoados por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ MOLINA.
1.1.- Que en fecha 17/02/2017, al momento de que el representante del órgano inspector se traslada a la entidad de trabajo, de la empresa Mercados de Alimentos C.A., a efectos de ejecutar el reenganche la representación patronal solicito la apertura de la articulación probatoria.
1.2.- Que se dicto resolución de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ MOLINA, contenido en el expediente Nº LP21-N-2017-000028.
1.3.- Del contenido de la Providencia Administrativa, se advierte la valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad, tanto por la parte laboral como por la parte patronal, a los cuales se le otorgo pleno valor jurídico probatorio. La finalidad de la misma es demostrar a este Tribunal que durante el recorrido del procedimiento administrativo, NO EXISTEN VICIOS que se puedan denunciar y generar la nulidad de la Providencia Administrativa, en virtud de que el Órgano Inspector del Trabajo administrando justicia de conformidad con lo establecido en la Ley, respetando el debido proceso, garantizando en dicha sede administrativa el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, toda vez que como se demuestra de las actas que componen el expediente, se cumplió con todas y cada una de las etapas de un procedimiento administrativo desde que se inicio el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoado por Rubén Darío Rivas Molina.
2.- Se promovió copia certificada del ACTA DE ENTREGA con la finalidad de demostrar la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, enmarcado dentro de la categoría del CARGO DE DIRECCIÓN. El objeto de esta prueba es demostrar todas las funciones inherentes al cargo y las responsabilidades asumidas por el Coordinador de Seguridad Integral en el periodo de su gestión: tales como los bienes muebles, bienes en resguardo, la relación de cargos bajo su responsabilidad y los cuales se encuentran activos en su empresa, relación de archivos de la Coordinación de Seguridad Integral, relación de sellos y de llaves que estaban en resguardo de la Coordinación de Seguridad Integral, relación de expedientes administrativos, que son confidenciales al patrono a razón de las resultas que genere requisito que solo es exigible al personal de dirección.
3.- Prueba de Informes: se desprende del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que el Inspector del Trabajo, una vez como fueron analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes señaló: “observa que el trabajador no logro enervar sus pretensiones, con respecto a la solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos a razón de que la parte accionada, es decir la empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A., promovió documentales suficientes que demostraran fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano antes mencionado, las cuales por la naturaleza de los servicios prestados enmarcan a ser considerados PERSONAL DE DIRECCION y por lo tanto la empresa estaba en plena potestad de prescindir de sus servicios.
Como parte recurrente, se promovieron las siguientes pruebas:
1.- Original de Providencia Administrativa Nº 00192-2017.
2.- Copia simple del Contrato de Trabajo.
3.- Pruebas de Informes.

Las documentales promovidas y presentadas por la parte recurrente, no conducen a comprobar los vicios de anulabilidad en que presuntamente incurrió el ciudadano Inspector del Trabajo, no aportan nada para la consecuencia de esta litis, ya que ni en el presente recurso, ni en el proceso de reenganche incoado por el ciudadano Rubén Darío Rivas fueron hechos controvertidos que deban ser objeto del correspondiente debate probatorio, y los cuales deben guardar las respectivas y lógicas congruencia, conducencia y pertinencia. Vale decir, la actividad probática en este litigio esta circunscrita, única y exclusivamente a demostrar los vicios que presuntamente esconde el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad, tal como lo libeló la representación judicial del recurrente. En este sentido, se reitera lo expuesto en el escrito de pruebas, al manifestar que el ciudadano Rubén Darío Rivas, sustento su recurso en la violación de normas y en hechos totalmente incongruentes, toda vez que quedo claramente demostrado que el inspector baso su decisión a lo probado en autos, es decir, las funciones o actividades realizadas por el ciudadano Rubén Darío Rivas están enmarcadas dentro de un cargo de Dirección.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

El apoderado de la parte recurrente, promovió de manera oral (folio 69), lo siguiente:

1. Contrato de trabajo que consta en autos, consta en los folios 17 al 19.

Al respecto, se evidencia contratación laboral por tiempo indeterminado, entre la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) y el ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, como Coordinador de Seguridad Integral (Área de Seguridad Integral), donde se establecen las condiciones laborales, lo cual se estima en este sentido. Así se establece.

2. Providencia Administrativa, agregada a los folios 14 al 16.

Configura acto administrativo Nº 00192-2017, de fecha 26-06-2017, expediente Nº 046-2017-01-00105, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, declara sin lugar la solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, incoada por el ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, en contra de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos MERCAL C.A., objeto del presente recurso de nulidad, el cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

3. Solicita se oficie al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, a fin de que establezca, si en mismo aparece algún acta registrada donde conste que el ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, aparece como miembro directivo de dicha empresa, es socio o factor de comercio en el mismo expediente designado de la Junta Directiva de la Sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A.

La información requerida mediante oficio Nº J2-184-2018, no fue recibida en esta sede judicial. Por ello, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

4. Solicita se oficie a la Contraloría General de la República, para que informe si el ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, está autorizado realizar operaciones en nombre de la Sociedad mercantil MERCAL, C.A.

La información requerida mediante oficio Nº J2-185-2018, no fue recibida en esta sede judicial. Por ello, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO. (FOLIO 73 y 74).

Documentales:
1.- Copia certificada del acta de entrega, realizada por el ciudadano Rubén Darío Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.462.609, la cual consta en original por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 046-2017-01-0100105. Inserta a los folios 75 al 107.

En este documento, se desprende notificación de despido del Coordinador de Seguridad Integral (recurrente), relación de cargos, inventario de bienes muebles y bienes en resguardo, índice general del archivo, relación de sellos, relación de llaves, relación de actividades por procesar, relación de expedientes administrativos año 2016, informe de gestión anual 2016.

De estos instrumentos se verifican las actividades llevadas a cabo por el recurrente, en armonía con el contrato de trabajo y Descriptivo de cargo de Coordinador de Seguridad Integral. Así se establece.

2.- Copia simple de Providencia Administrativa Nº 00192-2017 de fecha 26/06/2017, marcada con la letra “C” mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REEENGANCHE POR DESPIDO Y RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por el ciudadano Rubén Darío Rivas. Inserta a los folios 108 al 110.

En cuanto a esta Providencia Administrativa, se reitera la apreciación de la misma efectuada por este Tribunal, específicamente en el particular 2, de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se establece.

Informes:
1.- Solicita oficiar a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Archivo, a los fines de que consigne copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2017-01-00105.

En fecha 29/06/2018, la parte interesada consignó copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, el cual obra agregado a los folios 125 al 279.

Al respecto, este Tribunal verificará el mismo en los párrafos siguientes. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El expediente administrativo Nº 046-2017-01-00105, se encuentra en los folios 125 al 279 de las actas procesales.

En relación a ello, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, así:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”…”.
De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas en sede administrativa, como sigue:

El ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, promovió en sede administrativa (folios 154 al 157):

a) Contrato a tiempo indeterminado, de fecha 02-03-2015, obrante a los folios 133 al 135.

En relación a esta prueba, se ratifica que ya este Tribunal emitió su opinión al respecto, dándose por reproducida su valoración. Así se decide.

b) Descriptivo de cargo, correspondiente al Manual Descriptivo de Cargos de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.). Folios 140 al 147.

Tal documento se adminicula con el contrato de trabajo, desprendiéndose las funciones a realizar en el cargo de Coordinador de Seguridad Integral. Así se establece.

c) Prueba de informes:

-A la Contraloría General de la República, Caracas, y se requiera información si el ciudadano Rubén Dario Rivas Molina aparece registrado como representante legal, cuentadante, licitante, importador, distribuidor a nombre de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), para efectos de control previo y posterior.

Lo requerido por el órgano administrativo, mediante oficio de fecha 10-02-2017, Nº ITM/Nº 00072-2017 (folio 233), no fue remitido.

- A la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), Mérida, se requiera información y envíe copias de los contratos de compras a proveedores de alimentos, equipos, maquinaria, inmuebles, documentos de pago a los proveedores y manejo de nóminas y contratos de trabajo, que como representante de la empresa, están suscritas por el ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, como representante de la empresa.

Lo promovido fue solicitado a través de oficio Nº ITM/Nº 00073-2017, de data 10-02-2017 (folio 232), por el Inspector del Trabajo de esta sede judicial, invocando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este contexto, el artículo indicado establece la remisión de información a quienes no sean parte en el proceso y, precisamente, la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), era parte en el proceso administrativo. No obstante, al incorporarse medios probatorios a través del informe rendido, esta juzgadora de acuerdo a la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica tales probanzas. Así se establece.

Mediante escrito que corre inserto en los folios 234 al 264, la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), promovió:

1. Copia certificada de Resolución Nº 4, donde se determinan quienes son trabajadores de dirección, aprobado por Junta Directiva ordinaria Nº 346, de fecha 24-10-2014.

Consta en los folios 239 al 241.
Al folio 239, se encuentra oficio de fecha 08-12-2014, Nº G.G.H Nº 21925, emanado del Gerente de Gestión Humana de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), dirigido a Vicepresidencias, Gerencias y Jefaturas Estadales, donde remite el punto de cuenta relacionado a la modificación de los trabajadores a cargos de dirección, aprobado por Junta Directiva mediante Resolución Nº 4, sesión ordinaria Nº 346, de fecha 24-10-2014.

Así, en los folios 241 y 241, se verifica la mencionada Resolución, donde resuelve la autorización y aprobación de los cargos que en ella se mencionan como de dirección, de acuerdo a la calificación jurídica que a este tipo de trabajadores le asigna la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a estos documentos, ilustran a este Tribunal en relación al contenido de la Resolución Nº 4, sesión ordinaria Nº 346, de fecha 24-10-2014, aprobado por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.). Así se establece.

2. Copia certificada del Descriptivo del cargo del Coordinador de Compras.

Anexada en los folios 248 al 255, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la descripción del cargo de Coordinador de Compras, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

3. Copia certificada de Descripción de cargo de Coordinador o Jefe de Recursos Humanos.

Incorporada en los folios 256 al 259, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la descripción del cargo de Jefe de Recursos Humanos, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

4. Copia certificada del Descriptivo de cargos del Coordinador de Administración.

Obra en los folios 260 al 262, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la descripción del cargo de Coordinador de Administración, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

5. Copia certificada del Descriptivo de cargos del Coordinador de Mercadeo y Ventas.

Anexada en los folios 263 y 264, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la descripción del cargo de Coordinador de Mercadeo y Ventas, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (folios 159 al 162).

1. Original de contrato, suscrito por el trabajador Rubén Darío Rivas Molina, en fecha 27 de marzo de 2015, folios 175 al 180.

Se reitera la apreciación al mismo, efectuada en los acápites anteriores. Así se establece.

2. Copia certificada por la Coordinación de Gestión Humana de Estructura Organizativa de la Jefatura Estadal de Mercal Mérida, folio 181.

Ilustra a este Tribunal, en relación a la estructura de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. en las regiones, con un Jefe Estadal, Sub Jefe Estadal y Coordinadores. Así se establece.

3. Original de planillas de vacaciones de los trabajadores Luis Alberto Armas Guerra y Andrés Navas, quienes fungen como Oficiales de Seguridad Adscritos a la Coordinación de Seguridad Integral, suscrita por su superior inmediato, Coordinador de Seguridad Ciudadano Rubén Darío Rivas Molina. Folios 182 y 183.

En las mismas, en la parte denominada “conformación”, se encuentra la suscripción por los solicitantes de vacaciones, ciudadanos Luis Alberto Armas Guerra y Andrés Navas, así como del supervisor inmediato de la Coordinación de Seguridad Integral (recurrente), Gerente Coordinador y Gerente de Gestión Humana, lo cual se estima es este orden. Así se establece.

4. Original de descriptivo de cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Coordinación de Seguridad Integral, suscrito por la trabajadora Yesica Márquez. Folios 184 al 186.

La misma se adminicula con el documento agregado al folio 181 (Desarrollo organizacional), ilustrando en cuanto a que el Asistente Administrativo se encuentra adscrito a las diversas unidades, como Coordinaciones. Así se establece.

5. Original de Acta de Entrega, folios 187 al 217.

En relación a esta probanza, este Tribunal en párrafos anteriores emitió su apreciación al respecto, reiterándose la misma. Así se establece.

6. Contrato original del trabajador Andrés Nava, suscrito por el mismo en fecha 14 de enero de 2014. Folios 218 al 222.

Ilustra a esta instancia judicial en cuanto a la contratación efectuada. Así se establece.

7. Copia simple de comunicado G.G.H Nº 21925, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrito por el Gerente de Gestión Humana para el momento. Folio 223 al 225.

Este medio probatorio ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por ello se reitera la apreciación antes efectuada. Así se establece.

8. Copia certificada por la Coordinación de Gestión Humana de Descriptivo de Validación de Nómina del ciudadano Rubén Darío Rivas Molina. Folio 226.

Por cuanto esta probanza no ilustra en relación a lo controvertido, se desestima su mérito probatorio. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, verificar la pretensión del recurrente, así como las defensas del tercero interesado, de acuerdo con los medios probatorios y demás actas procesales.

En este orden, indica el libelo que el acto administrativo que se recurre es arbitrario, no reúne los requisitos según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con una serie de aseveraciones, de las cuales desentraña esta juzgadora la inconformidad con la Providencia Administrativa recurrida, al establecer que era el demandante un trabajador de dirección.

Por su parte, la tercera interesada, sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), en sus alegatos refirió que el ciudadano Rubén Darío Rivas Molina era un trabajador de dirección; invocación que debe demostrar, de conformidad con la naturaleza real de las funciones ejercidas.

Ahora, es necesario destacar lo contenido en la Providencia Administrativa recurrida, específicamente las consideraciones previas a la decisión, efectuada por el Inspector del Trabajo, así:

“…
CAPITULO V
DECISIÒN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA

En el presente caso el accionante ya identificado tal como se evidencia en su Escrito cabeza de auto solicito ante este órgano administrativo (tal como se extrae de su petitorio) el reenganche “a las funciones que cumplía”, y siendo que en la oportunidad de Ley la parte accionada no acato el mismo alegando que, “…el denunciante ejerce cargo de dirección”, y una vez en esta etapa alega que el trabajador no fue despedido sino que el mismo desempeñaba un cargo de Dirección. En consecuencia, los hechos controvertidos objeto de prueba, versaran sobre ello es decir que el trabajador ocupaba un cargo que por la naturaleza real de sus laborales pudiera catalogarse como de Dirección. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada todo ello a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de demostrar esto la accionada aporta del folio 40 al 92 documentales que se detallaron en el Capítulo IV. Observándose entonces que en relación a la naturaleza del cargo hay controversia, ya que a criterio del trabajador él cuenta con una “estabilidad relativa”. Ahora bien, dado los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde en primer término la determinación respecto al cargo que ostentó el trabajador, si por su condición podría estar investido de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras o por el contrario si por las funciones por el desempeñadas era un de Dirección, es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 37 la que nos aclara lo que se entiende por trabajador de Dirección, el mismo reza, “se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad del trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte en sus funciones”. Ahora bien, quien decide considera que al observarse las funciones que el trabajador tenia tal como se desprende del Contrato de Trabajo y demás documentales aportadas por el ente empleador, son de supervisión y coordinación, vale decir las mismas si tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por el desempeñado, vale decir, el de “Coordinador de Seguridad Integral”, reúne las condiciones para ser calificado de Dirección, ya que el mismo participaba en la toma de decisiones u orientaciones y representaba a la Misión Mercal frente a otros trabajadores o terceros, por lo que ciertamente dado que tenía un cargo de Dirección podía ser removido de dicho cargo tal como lo hizo el accionado cuando en fecha 23 de enero de 2017 le notifican por escrito su despido. Motivos estos por los cuales quien decide declara, IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos. ASI SE ESTABLECE. …” (Destacado de la cita).

Bajo esa orientación, es conveniente traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en fallo Nº 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018:
“…Así las cosas, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 37, establece:
Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Esta Sala en reiteradas decisiones, entre las cuales se mencionan las señaladas anteriormente, ha desarrollado la definición de empleado de dirección contenida en la referida disposición legal, señalando que es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados, son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, contenidos en los artículos 19 y 18, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la legislación laboral vigente, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, por lo cual debe considerarse, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Por ello, son empleados de dirección, sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Por eso, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Asimismo ha establecido esta Sala, que cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, toda vez que, este tipo de trabajadores ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, cuyos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno. …”
De manera tal que, la calificación de un trabajador como de dirección, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, en armonía con la realidad fáctica que se refleje en las probanzas acreditadas.

En este contexto, verifica esta juzgadora que existe contrato de trabajo, con obligaciones y funciones que se corresponden con el Descriptivo de Cargo de Coordinador de Seguridad Integral, las cuales se comprueban en el acta de entrega formal de la Coordinación de Seguridad Integral y en el Informe anual de las actividades realizadas por la Coordinación de Seguridad Integral, Industrial, Higiene Ambiental.

Por ello, de la revisión minuciosa de las actividades realizadas, se desprende que el recurrente planificaba, participaba, dirigía y supervisaba en el área de Coordinación de Seguridad Integral, inspeccionaba, representaba en sus relaciones formales a la sociedad mercantil ante terceros, ejercía supervisión al equipo de trabajadores que pertenecían a su área, hacía seguimiento a los procesos de investigación, entre otras funciones.

Por otra parte, consta Resolución Nº 4, sesión ordinaria Nº 346, de fecha 24-10-2014, emanada de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., relacionado a la modificación de los trabajadores a cargos de dirección, en el cual se señala bajo esta calificación a Coordinador de Área Estadal. En ese orden, la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., prescindió de los servicios del ciudadano Rubén Darío Rivas Molina, al calificar su cargo como de dirección.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores tipifica en su artículo 39, que la apreciación de un trabajador como de dirección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la que en este caso, estableció la entidad laboral.

Abundando, la calificación de los trabajadores de dirección es restringida, abarca sólo a aquellos trabajadores que participan en la toma de las “grandes decisiones”, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de manera pacífica y reiterada que “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. (Vid. Sentencias No. 971 del 5 de agosto de 2011 (Ana Carreño Salcedo contra PARAGON, C.A.) y Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Luis Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.).

Como consecuencia de ello, de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se desprende de los elementos probatorios que el ciudadano Rubén Darío Rivas Molina se trataba de un trabajador de dirección, al participar en “... la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. Así se decide.

Por otra parte, se indica en el libelo otras delaciones, que no dan lugar a la nulidad del acto administrativo recurrido, pues no han tenido ninguna incidencia en el fondo de la decisión y no causan indefensión, aunado a la falta de precisión en los hechos planteados. En tal virtud, tales vicios llamados en la doctrina como “intrascendentes” no generan la nulidad pretendida. Así se decide.

Por consiguiente, al no incurrir el Inspector del Trabajo de esta sede judicial en yerro en la calificación de cargo como de dirección, forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00192-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2017, en el expediente N° 046-2017-01-00105. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARIO RIVAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.462.609, relacionado con la Providencia Administrativa N° 00192-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2017, en el expediente N° 046-2017-01-00105, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (1:00 pm).

Sria