JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

CO-DEMANDANTES: FIORELLA PICON de PEREIRA ALVAREZ y REINALDO PEREIRA ALVAREZ ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.083.913 y 4.354.995 respectivamente.
CO-APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: abogados RAMÓN ENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.820 y 130.637 respectivamente.
DEMANDADO: NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, suizo, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.664.484.
CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.708 y 28.739 respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 22 de junio del año 2007, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y TRES (03) anexo en OCHO (08) folios útiles; quedando en este Tribunal en fecha 22 de junio del año 2007 (folio 05).
En auto de fecha 25 de junio del año 2007, se admitió la demanda y, en consecuencia, emplazándose al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, para que compareciera dentro de los TRES DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES,contados a partir de que conste en autos las resultas de la intimación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado de 08:30 am hasta las 03:30 pm; y pague la suma de (Bs 483.000.000,oo), apercibiéndoles que si no efectúan el pago, ni hace oposición a la ejecución, se procederá a la ejecución forzada. No se libraron los recaudos de intimación, ni se formo cuaderno por falta de fotostátos(folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del año 2007, la abogado en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA con el carácter acreditada en autos, consignando los emolumentos para los fotostátos necesarios a fin de librar los recaudos de intimación y cuaderno de embargo (folio 16).
Este Tribunal en fecha 10 de julio del año 2007, libró los recaudos de intimación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 17).
En diligencia de fecha 17 de julio del año 2007, se dio por intimado la parte demandada ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS (folio 18)
Seguidamente en diligencia de fecha 18 de julio del 2007 (folio 20), la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS (poder folio 19), consignó en veinticuatro (24) folios útiles, escrito de oposición y setenta y siete (77) anexos, se agrego al expediente a los fines legales consiguientes (folio 122)
En auto de fecha 31 de julio del 2007, se agrego escrito de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS (folio 124).
Posteriormente en auto de fecha 31 de julio del 2007, se agrego ratificación del escrito de oposición consignado por el apoderado de la parte demandada abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS (folio 128).
En auto de fecha 31 de julio del 2007, se agrego escrito de pruebas consignado por la co-apoderada de la parte demandante abogada MARÍA LOURDES MONZÓN (folio 133).
Seguidamente en auto de fecha 31 de julio del 2007, se agrego escrito de contradicción a la cuestión previa consignado por los co-apoderados de la parte demandante abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARÍA LOURDES MONZÓN (folio 141).
El día 29 de octubre del año 2007, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Boleta de Intimación sin firmar por el ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN parte demandada en el presente juicio, ya que se dio por citado en diligencia de fecha 17 de julio del 2007 (folio 156).
Se dicto auto en fecha 28 de noviembre del 2007, declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, se libraron boletas de notificación a las parte involucradas en el presente juicio (folios 167 al 169).
En diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2007, el apoderado demandado de autos, APELO de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del 2007 (folio 178)
En auto de fecha 10 de enero del año 2008, se admitió apelación en un solo efecto (folio 181).
Seguidamente en fecha 21 de enero del 2008, se remitió al Juzgado Superior, las copia señaladas por la parte demandada de autos y las señaladas por este Tribunal bajo oficio Nº 2491, salida 06, a los fines de que conozca de dicha apelación (folio 185)
En nota de secretaria de fecha 23 de enero del año 2008, se agregaron las pruebas consignadas por el apoderado de la parte demandada abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS (folios 193 y 194).
Igualmente en nota de secretaria de fecha 23 de enero del año 2008, se agregaron las pruebas consignadas por la co-apoderada de la parte demandante abogada MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA (folios 199 y 200).
Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, en auto fecha 29 de enero del 2008 (folios 201 y 202).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en auto de fecha 02 de abril del 2008, se fijo la presente causa para informes (folio 205)
Dejándose nota se secretaría de fecha 23 de abril del 2008, que solo la parte co-demandante de autos, consignaron escrito de informes, no se presento la parte demandada a consignar escrito alguno (folio 209)
En auto de fecha 12 de mayo del 2008, se fijo la presente causa para sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 210)
Se difirió la presente sentencia, en auto de fecha 11 de julio del 2008 (folio 219).
Se dicto auto de abocamiento del Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, en auto de fecha 03 de julio del 2012 y se libro notificación a la parte demandada ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN (folio 220).
En diligencia suscrita por el alguacil de fecha 25 de enero del año 2013, consigno boleta debidamente firmada por la parte demandada (folios 223 y 224)
Se reanudo la causa en auto de fecha 05 de febrero del año 2013, en el estado de dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 225).
En autos de fecha 08 de abril y 08 de mayo del año 2013, se le hizo saber al apoderado demandado abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, que una vez recibida la resulta de la apelación, se dictara sentencia en la presente causa (folios 226 y 227).
El Tribunal en auto de fecha 15 de mayo del año 2018, visto lo solicitado por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, fijo reunión de las partes, a los fines de resolver lo peticionado por el mencionado abogado, se libro boletas (folio 229)
Tuvo lugar ACTO DE REUNIÓN CON LAS PARTES Y EL JUEZ DE ESTE JUZGADO, en fecha 31 de mayo 2018, se presento el co-apoderado de la parte demandada abogado AMERICO RAMÍREZ BRACHO y el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO asistiendo a las partes co-demandantes de autos, solicitaron derecho de palabra y el Tribunal concedido expusieron, por lo que por auto separado resolvería lo conducente (folios 234 y 235)
Este Tribunal dicto auto en fecha 13 de junio del año 2018, fijo un lapso de veinte (20) días, a partir del 31 de mayo, y una vez vencido, este Tribunal proveerá sobre lo solicitado (folio 238).
En nota de secretaria de fecha 20 de junio del 2018, siendo el ultimo dia del lapso establecido, no se presentaron ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado (folio 239)
En decisión de fecha 04 de julio del 2018, se emplazo a la partes para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes, a los fines de llevar a cabo la designación de un experto contable (folios 240 al 242)
En diligencia de fecha 17 de julio del 2018, la parte co-demandantes FIORELLA PICON de PEREIRA ALVAREZ y REINALDO PEREIRA ALVAREZ ROSADO asistidas de abogado, apelaron de la decisión de fecha 04 de julio del 2018 (folio 248)
Tuvo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO CONTABLE en fecha 23 de julio del 2018, se nombraron expertos y se libraron boletas de notificación a los mismos, a los fines de su aceptación o escusa en el cargo recaidole, y en primero de los casos preste juramento de Ley correspondiente (folio 249)
En auto de fecha 25 de julio del 2018, se negó la apelación interpuesta por las partes co-demandante de autos, por ser un auto de mero tramite, que no causa gravamen irreparable en le presente juicio (folio 254)
Se llevo a cabo en fecha 27 de julio del 2018, la juramentación de la experta contable designada en el presente causa, JENNY DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS, por auto separado se pronunciara sobre los honorarios correspondiente a los expertos, y el termino para consignar el respectivo informe, una vez que se haya juramentado todos los expertos (folio 256)
Por cuanto la presente causa se encuentra para decidir y en espera de las resultas de la apelación de la parte demandada de autos que aun no consta en autos, se dicto auto de fecha 30 de julio del 2018, desestimandolo solicitado sobre los honorarios profesionales, en cuanto no se ha resuelto el fondo de la controversia, a la cual se refiere las respectivas actuaciones, y mal puede este Tribunal ordenar, se determine dicho monto, si aun no se ha resuelto en fondo del asunto (folio 261)
Se llevo a cabo en fecha 02 de agosto del 2018, la juramentación de los expertos contables designados en el presente causa, EMELY ROJAS y JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, el Tribunal fijo un lapso para consignar los respectivos emolumentos que les corresponde a los expertos designados, para la presentación de la experticia ordenada, por auto separado se fijara el mismo (folio 263)
En auto de fecha 07 de agosto del 2018, fijo acto de emolumentos y presentación de informe (folio 265)
Tuvo lugar el día 10 de agosto del 2018, acto de emolumentos y presentación de informe, se fijo los honorarios profesionales, y el respectivo informe (folio 266).
Una vez vencido el lapso para presentar informe, se le dio una prorroga a los expertos designados en la presente causa (folio 270).
El co apoderado demandado abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en diligencia de fecha 26 de octubre del año 2018, desiste de la apelación interpuesta por la parte demandada de autos en fecha 12 de diciembre del 2007, contra la decisión de fecha 28 de noviembre del 2007 (folio 282).
En auto de fecha 01 de noviembre del 2018, se libro oficio al Juzgado Superior Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio Nro 405 2018, para que informe sobre las resultas de apelación propuesta por la parte demandada, NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, y como quiera que la presente causa se encuentra es estado de dictar sentencia, este Tribunal tomara las medidas necesarias para dictar la misma, y una vez proferida se le notificara a la partes conforme a la Ley (folio 286).
Se recibió resulta de apelación proveniente del Juzgado Superior Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de noviembre del 2018, donde declaro consumado el desistimiento del recurso de apelación de fecha 12 de diciembre del 2007, por el co apoderado de la parte demandada abogado ALOIS CASTILLO, contra la providencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre del 2007 (folio 543).
En auto de fecha 03 de diciembre del año 2018, se declaro firme la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del 2007, y como quiera que la presente causa se encuentra es estado de dictar sentencia, este Tribunal tomara las medidas necesarias para dictar la misma, y una vez proferida se le notificara a la partes conforme a la Ley (folio 547).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

III
PRETENSIÓN
DE LAS CO DEMANDANTES

Mediante formal libelo de demanda, los ciudadanos FIORELLA PICON de PEREIRA ALVAREZ y REINALDO PEREIRA ALVAREZ ROSADO parte co demandantes en el presente juicio, en fecha 22 de junio del año 2007, procedió a demandar al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, por:EJECUCION DE HIPOTECA, expresa entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis)
DE LOS HECHOS
Venta de un inmueble: Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha primero 01 de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 47, Tomo Vigésimo Séptimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso, mi representada la ciudadana FIORELLA PICON DE PEREIRA ALVAREZ, dio en venta, conforme al régimen de propiedad horizontal, al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN…..UN LOCAL COMERCIAL signado con el Nro. 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mama Luisa, situado en la Avenida 3 Independencia, identificado el Edificio con el Nro. 18 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. El local vendido tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS 252,87 mts, y sus linderos son:……..
FUNDAMENTO LEGAL
Se fundamenta esta acción en el CONTRATO DE VENTA DEL INMUEBLE, antes referido y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, referidos a los efectos de los contratos y de las obligaciones, así como a la naturaleza y finalidad de la HIPOTECA, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, referidos estos últimos a la ejecución de la hipoteca………
PETITORIO
acude ante su competente autoridad, a demandar en nombre de mis mandantes LA EJECUCION DE LA HIPOTECA SOBRE EL INMUEBLE GRAVADO, que garantiza la obligación del comprador deudor, inmueble previamente identificado.
Y por ello que se solicita respetuosamente del Tribunal, conforme al articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN….…para que apercibido de ejecución pague dentro de los tres 03 días a mi representada las cantidades de dinero: ……
Se sirva decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, antes descrito y delimitado, y participar dicha medida. Mediante el oficio correspondiente, al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida….
….solicito que el remate en el presente juicio se haga mediante la expedición y publicación de un solo cartel y el justiprecio se haga mediante avaluó por un solo perito que designe este Tribunal…...

IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA

Mediante SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22 de junio de 2007, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, la parte actora, los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.354.995 y V-4.083.913, respectivamente, señalan que conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 47, tomo 27, protocolo primero, primer trinaste, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, suizo, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltero, mecánico en electricidad, titular de la cédula de identidad número E- 83.664.484 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 500.000.000,00), un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Mamá Luisa”, situado en la avenida 3 (Independencia), identificado el edificio con el número 18 de la nomenclatura municipal, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 5 de diciembre de 2.005, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre de ese año. El local vendido está signado con el número 3 del edificio, con un área aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con 87 cms. cuadrados (252,87 mts2); sus linderos son: POR EL FRENTE: la avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón; POR EL COSTADO DERECHO: con el local No. 2; está integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y depósito. Aducen los actores que conforme al texto del expresado documento público al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las partes, las cosas y cargas comunes, equivalente a veinticuatro enteros con cuarenta y seis centésimas (24,46%)del valor total del inmueble, tal como se desprende del documento de condominio que lo rige y que el precio de venta sería pagado así: Primero: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) al momento de la protocolización del referido documento. Segundo: la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que serían pagados dentro de los veinte días consecutivos a la protocolización de citado documento y tercero, para pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de cuatrocientos veinte millones de bolívares (Bs. 420.000.000,00), le fue concedido al deudor NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN un plazo que venció el treinta y uno de diciembre del año 2.006, Se convino también en que a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral segundo del cronograma de pagos se causarán intereses a favor de la vendedora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo deudor. Quedando expresamente convenido que en caso de ejecución de la hipoteca legal por incumplimiento del comprador, correrán por cuenta del deudor, los gastos de cobranza, los cuales se estipulan prudencialmente en el diez (10%) por ciento del saldo deudor que exista para la fecha de la ejecución, que el remate del inmueble se hará mediante avalúo del inmueble efectuado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa y la publicación de un solo cartel de remate. Aducen los actores que habiéndose constituido hipoteca para garantizar el saldo del precio deudor, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 420.000.000,00) y habiendo sido infructuosas las diligencias para obtener el pago del capital y los intereses adeudados por el deudor hipotecario, piden de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se sirva intimar al deudor hipotecario para que para que les pague: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 420.000.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 63.000.000,00), por concepto de intereses, calculados desde el día Veintiuno (21) de MARZO de 2006 hasta el día Veintiuno (21) de JUNIO de 2007, todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca. (Un total de QUINCE (15) meses, en base a la tasa del uno por ciento (1%), mensual, lo que resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.200.000,00), por cada mes). 3) La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 42.000.000,00), por concepto de “gastos de cobranza”, calculados en base al diez por ciento (10%) del saldo deudor, que es para la fecha la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 420.000.000,00), todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca. 4) La indexación de los montos reclamados, tanto del capital como de los intereses vencidos y por vencerse, y para el momento de la ejecución del fallo definitivo. Este es el petitorio completo de la parte actora en su solicitud de ejecución de hipoteca y adicionalmente los ejecutantes fundamentan su solicitud de ejecución de hipoteca en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil y 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente piden que el deudor hipotecario sea condenado en costas y se decrete sobre el inmueble objeto del presente juicio prohibición de enajenar y gravar.
Admitida la demanda, conforme a auto de fecha 25 de junio de 2007 (véase folio 14), este Tribunal ordena intimar al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, para que pague dentro de los tres días de despacho siguientes en que conste en autos su intimación, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 483.000.000,00), “apercibiéndoles que si no efectúan el pago dentro del término señalado, ni hacen oposición a la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 663 ejusdem, se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.
V
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

La parte demandada, conforme a escrito de fecha 18 de julio de 2007 y que corre agregado a los folios 21 al 44 del presente expediente, le hizo formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca y en tal oportunidad, expuso: Rechazo y contradigo la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en mí contra por los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos, como en el Derecho invocado, salvo aquel Derecho y aquellos hechos que expresamente reconozca en el texto de este escrito. Opuso la cuestión previa número 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en virtud de que “como fundamento de su pretensión, no aparece especificada cantidad alguna hasta por el cual fue constituida la referida hipoteca, lo que evidencia la existencia palpable de una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción ejercida por los demandantes toda vez que el ejercicio de la misma está condicionado a que exista una obligación de cancelar una cantidad de dinero “garantizada con hipoteca””. Invocó igualmente la causal de oposición número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.”, pues como se como se puede evidenciar de los recibos que marcados “C” y “D” acompañó en original al escrito de oposición, el día 31 de julio de 2006 le pagó a la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). El mencionado recibo expresa que dicho pago fue hecho “por concepto de pago de intereses, según lo establecido en el documento protocolizado por ante lo oficia de registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 2006, bajo el número 47, protocolo primero, Tomo 27…”. Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006, le pagó nuevamente a la ya mencionada demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por el mismo concepto, tal como se desprende los dos mencionados recibos y que acompañó al escrito de oposición para cumplir con el requisito previsto en el artículo 663, Nº 5º del Código de Procedimiento Civil. Alegó asimismo y en base a la misma causal de oposición que conforme al recibo de pago de capital de fecha 06 de abril de 2006, que en original acompañó marcado “E” se desprende que pagó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de pago de capital, y que además, en virtud de la presunción prevista en el artículo 1.748 del Código Civil, no le adeudaba cantidad alguna por concepto de intereses, debido a que en el mencionado recibo la acreedora no hizo reserva alguna respecto a ellos. En general adujo el intimado que es totalmente incierto que no haya pagado cantidad alguna por concepto de intereses y que el recibo de pago de capital no hace reserva alguna por concepto de intereses, por lo tanto, conforme a la previsión establecida en el artículo 1.748 del Código Civil, dicho recibo hace presumir el pago de estos, que en el supuesto negado que deba intereses, el día inicial para el cálculo no es el establecido por los actores en su solicitud de ejecución, que los actores no expresan la manera como hicieron el cálculo de los intereses, que en el supuesto negado que deba intereses, los cobrados en ningún caso pueden ser calculados a la rata del 1% mensual a tenor del encabezamiento del Artículo 1.746 eiusdem, que por ello solicita a este Juzgado que ante la eventualidad negada de que este procedimiento se abriere a pruebas, pues es evidente la inexistencia de la hipoteca cuya ejecución se solicita, en la sentencia de mérito se valoraren las defensas aquí opuestas en cuanto a la improcedencia de cobro alguno por concepto de intereses y de llegar a ser procedentes se practicare una experticia contable que los calcule, ateniéndose los expertos a la parte dispositiva de la sentencia de fondo que decida ésta oposición.
Aduce igualmente el demandado la improcedencia de los gastos de cobranza tasados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BÓLIVARES (Bs. 42.000.000,00) en virtud de no haberse acreditado en autos los soportes que lo justifiquen, resultando insuficiente su sola mención, discrecionalmente expresada por los demandantes. Niega la procedencia de la “la indexación de los montos reclamados, tanto de capital como de los intereses vencidos y por vencerse, y para el momento de la ejecución del fallo definitivo.” Alega que una eventual condena por ambos conceptos (intereses e indexación) resulta a todas luces improcedente, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su supuesta obligación de pago, lo que produciría además, una extrema desigualdad e injusticia. Finalmente manifestó a este Tribunal en uso de las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca lo ocupa y ante una eventual medida de embargo ejecutiva, cautelar ésta por demás improcedente dada la inexistencia del gravamen hipotecario tal como quedó alegado y probado precedentemente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DE LA CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE EJECUTADA

La parte actora ante la oposición formulada por el ejecutado, se defiende aduciendo que para la fecha de redacción de la solicitud de ejecución de hipoteca no disponían de los medios probatorios que demostraran haber recibido los pagos que se evidencian de los recibos marcados “C” y “D” de fechas 31 de julio de 2006 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y el de fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ambos por concepto de intereses, no obstante alegan que el recibo marcado “E”, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y por concepto de pago de capital, no significa que el ejecutado pagó adicionalmente a los dos primeros pagos pactados en el documento de hipoteca, un tercer pago por concepto de capital.

VII
DE LA DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete, este Juzgado decidió la oposición formulada por la parte demandada en los términos siguientes:

Vista la (…omisis)
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA
A todo evento y sin que el siguiente alegato implique desistimiento de la defensa opuesta en el título anterior, de manera subsidiaria y para el supuesto desde ya absolutamente negado de que aquella sea desechada, invocamos la causal de oposición número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.”
En efecto, Ciudadana Juez, cuando el Código de Procedimiento Civil habla de “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” está significando el supuesto de hecho que el acreedor está exigiéndole al deudor que le pague más de lo debido, y el deudor por su parte estaría alegando que ya pagó o no debe parte de lo que el acreedor le está exigiendo en la solicitud de ejecución y ello es fácil determinar con lo pedido en el libelo y lo probado por el deudor (de allí que el legislador exija prueba escrita).
Sobre este aspecto es oportuno destacar que los actores en la solicitud de ejecución de hipoteca textualmente dicen:
Para el día 31 de Diciembre de 2006, fecha de vencimiento del plazo para pagar la totalidad de la deuda, el comprador o deudor hipotecario no pagó lo convenido en el contrato, tampoco he hecho abonos al capital ni ha pagado intereses que se han causado a favor de la vendedora…
Y para reafirmar que mi mandante nunca pagó cantidad alguna por concepto de intereses, exigen su pago presentando un cálculo, como si nunca se hubiere pagado cantidad alguna por tal concepto. En efecto expresan:
2.-SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 63.000.000,00), por concepto de intereses, calculados desde el día Veintiuno (21) de MARZO de 2006 hasta el día Veintiuno (21) de JUNIO de 2007, todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca. (Un total de QUINCE (15) meses, en base a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, lo que resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.200.000,00), por cada mes).
Ahora bien, como se puede evidenciar de los recibos que marcados “C” y “D” acompaño en original a este escrito, el día 31 de Julio de 2006. de 2006 le pagué a la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA-ALVAREZ la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). El mencionado recibo expresa que dicho pago fue hecho “por concepto de pago de intereses, según lo establecido en el documento protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 2006, bajo el número 47, protocolo primero, Tomo 27…”.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006, le pague nuevamente a la ya mencionada demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por el mismo concepto, tal como se desprende los dos mencionados recibos y que acompaño a este escrito para cumplir con el requisito previsto en el artículo 663, Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo anterior quiero significar que es totalmente falso lo dicho por los actores en su solicitud de ejecución en el sentido de que nunca pagué cantidad alguna por concepto de intereses, lo que irremediablemente nos conlleva a determinar que efectivamente es procedente la presente oposición por “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” y por ello solicito al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición ordenando consecuencialmente que este proceso se abra a prueba y que su sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
II
A todo evento y sin que el siguiente alegato implique desistimiento de la defensa opuesta en el numeral anterior, de manera subsidiaria y para el supuesto desde ya absolutamente negado de que aquella sea desechada, invocamos nuevamente la causal de oposición número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución”.
En efecto, para determinar si eran procedentes o no el cobro de intereses, los actores no valoraron el contenido del recibo de pago de capital de fecha 06 de abril de 2006, que en original acompaño marcado “E”. Del mencionado recibo no sólo se desprende que pague la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de pago de capital, sino que además, en virtud de la presunción prevista en el artículo 1.748 del Código Civil, no le adeudaba cantidad alguna por concepto de intereses, debido a que en el mencionado recibo mi acreedora no hizo reserva alguna respecto a ellos.
El mencionado artículo 1.748 prevé: “El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario” Esta norma nos conduce a concluir que los demandantes no hicieron, en el mencionado recibo de capital, reserva expresa de los intereses, por lo que cancelado el capital, debe presumirse el pago de los intereses conforme lo pauta el ya transcrito artículo.
Con lo anterior quiero significar que es totalmente falso lo dicho por los actores en su solicitud de ejecución en el sentido de que adeudo cantidad alguna por concepto de intereses, lo que irremediablemente nos conlleva a determinar que efectivamente es procedente la presente oposición por “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” y por ello solicito al tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición ordenando consecuencialmente que este proceso se abra a prueba y que su sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba escrita exigida en el artículo 663, Nº 5º del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que la misma, como es obvio, se desprende tanto del documento contentivo de la supuesta garantía hipotecaria, de la propia solicitud de ejecución, así como de la Ley (omisis…)”.
Igualmente consignó junto con el escrito de oposición la prueba escrita, los cuales obran a los folios 86 al 88 que a criterio de éste Tribunal están dados los extremos de Ley, para la declaración con lugar de la oposición, basado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, de acuerdo a las previsiones legales antes indicadas, en tal sentido se abre el juicio a prueba, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar conforme a dicha disposición legal, el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, lapso éste que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, y así se decide.” (negrillas del Tribunal).

Mediante diligencia que corre inserta al folio 178 del presente expediente, el día doce (12) de diciembre de 2007, la parte demandada, manifestó conformidad con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2007, únicamente por lo que respecta a declarar con lugar la oposición en lo que atañe a un solo aspecto (de los varios alegados) referente a la causal por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, y por cuanto la referida sentencia omitió pronunciamientos respecto a otros alegatos interpuestos por su mandante en el escrito de oposición y especialmente prescindió pronunciarse respecto la cuestión previa número 11º interpuesta y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”, apeló de la referida sentencia, misma que corre agregada a los folios 167, 168 y 169 del presente expediente.
Admitida la apelación en un solo efecto, se remitieron las actuaciones correspondiéndole el conocimiento de la consecuente incidencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la referida incidencia no fue proferida decisión alguno y en fecha 26 de octubre del año 2018, la parte demandada desistió de la referida apelación, remitiendo el mencionado Juzgado Superior Primero el expediente respectivo, dándosele entrada en fecha 27 de noviembre del año 2018, tal como consta en folio 543 de la segunda pieza del presente expediente, para que posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2018 (véase folio 547) este Juzgado, dictara un auto declarando firme la sentencia apelada, y dejando constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que no habiendo apelado la parte actora a la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete (20/11/2007), evidenció que con tal conducta estuvo de acuerdo con el pago de una parte de los intereses adeudados y esto se desprende además que lo afirmado por ellos mismos cuando en el escrito de contestación a la oposición reconocen que los dos recibos por concepto de intereses no los tenían a su disposición para el momento de redactar la solicitud de ejecución de hipoteca y ello es comprensible para quien aquí decide, porque por lo general suele suceder que el acreedor redacta el recibo, lo firma y no conserva una copia de él, de modo que puede llegar a suceder el caso de que por no conservar la copia termine olvidando la existencia del mismo y consecuencialmente no haga la respectiva deducción en su contabilidad. En otras palabras, obró correctamente este tribunal al declarar con lugar a oposición formulado por el ejecutado en base a la causal número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.” Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, firme como quedó dicha sentencia de oposición en virtud del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada, queda por dilucidar para este sentenciador el alcance real de la referida sentencia que declara con lugar la oposición por disconformidad del saldo y el alegado abono a capital por bolívares CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) conforme a recibo marcado “E” (folio 88), esto es, le corresponde a este juzgador aclarar si habrá o no de deducirse del monto total que por concepto de capital le adeuda la parte demanda a la demandante, todo a los fines de dictar sentencia de fondo, dado que el presente juicio continuó por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo dictaminó la sentencia de oposición, en cumplimiento de lo previsto en el último aparte del artículo eiusdem.
En efecto, en relación a la disconformidad del saldo (establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución), fundado en el numeral 5º del señalado artículo 663 de la Ley adjetiva, bajo las razones ya expresadas en la sentencia de fecha 28/11/2007 y dado que en el presente juicio, ha quedado evidenciado que el ejecutante sólo probó a su favor, el pago parcial de la deuda, lo que no desvirtúa el carácter de indivisibilidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, debe concluir quien aquí decide, que tratándose de una cantidad de dinero líquida y encontrándose de plazo vencido la deuda contraída por el demandado NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) recibidos por los accionantes en calidad de pago parcial no deben ser restados o deducidos del monto del capital cobrado por estos conforme al numeral 1° del petitum libelar, (véase folio 4 del presente expediente), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 420.000.000,00), pues conforme al texto del mencionado recibo los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) fueron recibidos por la parte actora por concepto de pago de la segunda cuota establecida en el documento de hipoteca y no como un tercer abono a cuenta de capital adeudado, de lo que se colige que el ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, en su carácter de parte accionada, efectivamente le adeuda actualmente por concepto de capital a los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 420.000.000,00), y es respecto de éste monto, que serán calculados los intereses convencionales de mora demandados, los gastos de cobranza, así como la indexación solicitada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal deja establecido, a los fines de la eventual ejecución de la presente sentencia, que los montos dinerarios cuyo pago se demandan en el presente juicio aparecen reflejados (en todo el texto de esta sentencia) en las cantidades originalmente pactadas y descritas en los documentos acompañados al escrito libelar y en los producidos por las partes, y dichas obligaciones fueron contraídas antes de entrar en vigencia dos reconversiones monetarias, consecuencialmente todos los montos deberán ajustarse a las dos reconversiones monetarias establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, como en el Decreto Presidencial número 3.548 publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018. Es decir, conforme al texto del artículo 1° del primer decreto citado, cuyo texto prevé: “Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.” Y conforme al Artículo 1° del segundo decreto citado, cuyo texto prevé: “Artículo 1° Artículo 1°. A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs.100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)”.Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar igualmente y como consecuencia de lo anterior, que en la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por los actores, estos no estaban obligados a expresar las cantidades reclamadas en cumplimiento de dicho decreto (obsérvese que el auto intimatorio es de fecha 25 de junio de 2007 y la obligación de reexpresión fue a partir del 1° de enero de 2008) y posteriormente entró en vigor una nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional, conforme a Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018. En virtud de ello, a cada cantidad de dinero antes expresada se le aplicará primero conforme al artículo 1°del primer decreto de reconversión, una primera división entre 1000 “y llevado al céntimo más cercano” y al monto resultante seguidamente se le aplicará una segunda división entre cien mil (100.000) conforme al artículo 1° del segundo decreto de reconversión y así se hará especificar en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió:
1. El documento constitutivo de la hipoteca legal (folio 10 al 13) por ante la Oficia de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de marzo de 2006, bajo el número 47, protocolo primero, Tomo 27. Este documento es considerado por el Tribunal como fundamental de la acción y prueba tanto la existencia de la hipoteca cuya ejecución se pide en este juicio como las obligaciones demandadas. Es importante destacar que la parte demandada no tachó el documento fundamental de la demanda, a saber el documento de constitución de la garantía hipotecaria que corre inserto en autos, por lo cual, para este Tribunal, dicho instrumento en el cual consta la existencia de la obligación, tiene en este caso valor de plena prueba, por lo cual debe ser apreciado en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que estipula lo siguiente: Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar Este documento no impugnado por la parte contraria, lo valora el Tribunal como instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo (folio 8 y 9) en la que conste los gravámenes y enajenaciones de la que haya podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad a la constitución de la hipoteca, Este documento no impugnado por la parte contraria, lo valora el Tribunal como instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el queda demostrado la existencia del gravamen hipotecario objeto de ejecución en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
3. En uso del principio de la comunidad de la prueba los actores reproducen el valor y mérito probatorio del recibo de pago de capital que fue acompañado por el ejecutado junto con su escrito de oposición (folio 88) para demostrar que el ejecutado reconoce, acepta y cumple su obligación de pagar determinada cantidad de dinero, tal como se estableció en el documento constitutivo de hipoteca. Sobre esta prueba este tribunal la valoró favorablemente al momento de dictar la sentencia que decidió la oposición y por lo tanto le reconoce todo su valor probatorio en la forma como ha sido alegada por los accionantes, salvo los pronunciamientos hechos en este fallo respecto al alcance de tal documento. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, es oportuno para este Tribunal, hacer una expresa mención sobre este aspecto y sobre esta prueba promovida por el actor y ello no es más que hacer ver el reconocimiento expreso que hacen los accionantes sobre la procedibilidad de la causal de disconformidad del saldo opuesta por el ejecutado. En efecto, con este medio probatorio promovido por los ejecutantes en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los demandantes le reconocen tanto al accionado como a este tribunal que el demandado hizo dos abonos por concepto de intereses.

IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada promovió
1. El valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los recibos de fechas 31 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2006, que marcados “C” y “D” corren agregados a los folios 86 y 87 del presente expediente. Respecto a estas pruebas las mismas fueron valoradas en la sentencia que decidió la oposición que se le hiciera a la solicitud de ejecución de hipoteca. Estos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados de falsos, en la oportunidad fijada por los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron pleno valor probatorio a favor de la parta demandada, tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 28/11/2007 que decidió la oposición formulada por la parte demandada.
2. El valor y merito probatorio que se desprende del recibo de pago de capital de fecha 06 de abril de 2006, que en original fuera acompañado al escrito de oposición marcado “E”. (Véase folio 88). Respecto a esta prueba la misma fue valorada en la sentencia que decidió la oposición que se le hiciera a la solicitud de ejecución de hipoteca. Estos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados de falsos, en la oportunidad fijada por los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron pleno valor probatorio a favor de la parta demandada, tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 28/11/2007 que decidió la oposición formulada por la parte demandada.
3. Registro Mercantil inserto por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 30 de julio de 2.004, bajo el número 88, tomo B-5 correspondiente a la firma personal “TASCA RESTAURANT GURTEN CAFÉ POCOLOCO” propiedad de la ciudadana MARIA EVELIA PINZON CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.372. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente a los fines del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA EVELIA PINZON CAMPOS en fecha 28 de diciembre de 2006 y al que posteriormente se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida el día 17-07-2007, archivándolo bajo el Nº 1846, mismo que en copia fotostática se acompañó al escrito de oposición marcado “H”. (Véase folio 111 y 112). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente a los fines del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia fotostática del permiso sanitario Nº 55202L-14-1-035 de fecha 30 de abril de 2.007 emitido por la Gobernación del Estado Mérida “Corporación de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos”, acompañado marcado “J”. (Véase folio 118). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente a los fines del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Constancia de zonificación de fecha 21 de junio de 2.007 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañado marcado “K”. (Véase folio 119). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente a los fines del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Licencia de licores Nº 074-NL-C-001 de fecha 23/02/2.006 emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañado marcado “L”. (Véase folio 120). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente a los fines del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Licencia sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio y Servicios de Índole Similar Nº PYC- 01030164 de fecha 21 de febrero 2.006, acompañado marcado “M”. (Véase folio 121). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente a los fines del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

X
INFORMES DE LAS PARTES

La parte demandante consignó escrito de informes (folios 207al 208) en el que hace referencia a los hechos de la demanda e insiste en la existencia de una hipoteca legal. En dichos informes los accionantes alegan que no fue pagado el precio del inmueble adquirido, sino una parte de él y que el accionado les adeuda los correspondientes intereses y los gastos de cobranza. Hace alusión a sus pruebas promovidas y arguye que las pruebas promovidas por el ejecutado demuestran la existencia y vigencia de las obligaciones demandadas. Finalmente ratifica todos los argumentos alegados en el curso del juicio y solicita que la demanda por él incoada sea declarada con lugar.
La parte accionada no consignó informes.
No hubo observaciones a los informes de las partes.

XI
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El juicio de ejecución de hipoteca, es un procedimiento especial ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, a los fines de satisfacer las obligaciones que ella garantiza con el producto o beneficio del remate, de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Según Duque Sánchez este procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación de la vía ejecutiva que permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. (Citado por Abdón Sánchez Noguera, en su obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes 2001. Pág. 235).
La solicitud de ejecución de hipoteca, debe reunir una serie de requisitos que tienen que ver con los documentos que han de anexarse a la misma, esto es: el documento debidamente registrado constitutivo de la hipoteca y la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo en la que conste los gravámenes y enajenaciones de la que haya podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad a la constitución de la hipoteca, ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Además de los requisitos expresados, deben converger otros relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución, es decir, que la obligación por la cual se trabe la ejecución de la hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con la esta, y que la obligación esté de plazo vencido, vale decir, que el plazo convenido para su cumplimiento haya fenecido, que la obligación sea líquida, que no haya prescrito y que la misma no se encuentre sujeta a condiciones u otras modalidades, todo de conformidad con los artículos 660 y 661 eiusdem.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la hipoteca cuya ejecución aquí se pretende fue debidamente registrada según quedó evidenciado en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 01 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el Nº 47 Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre, documento al que se le otorgó pleno valor probatorio en el presente fallo. De igual modo, se constató que se presentó la certificación de gravámenes correspondiente.
Por otro lado, debe acotarse que la parte intimada hizo formal oposición a la presente ejecución de hipoteca, invocando para ello el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la disconformidad con el saldo establecido por los acreedores en la solicitud de ejecución. En virtud de tal oposición, el tribunal declaró con lugar la misma y profirió un fallo en el que ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario. Esta decisión como se dijo en el texto de esta sentencia no fue objetada ni apelada por la parte actora y quedó firme una vez desistida la apelación que interpusiera la parte demandada.
En relación a la disconformidad del saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, fundado en el numeral 5º del señalado artículo 663 de la Ley adjetiva, ya en el texto de esta sentencia este Juzgado dictaminó que ha quedado demostrado que la parte demandada únicamente realizó abonos por concepto de intereses cuyo pago quedó garantizado con la hipoteca, de lo que se colige que el ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, en su carácter de parte accionada, solo adeuda actualmente por concepto de capital a los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 420.000.000,00),y es respecto de éste monto, que serán calculados los intereses convencionales demandados, los gastos de cobranza, así como la indexación solicitada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y como consecuencia de ello debe indicarse que en la solicitud de ejecución de hipoteca el acreedor también demandó que le fuera pagada la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 63.000.000,00), por concepto de intereses, calculados desde el día Veintiuno (21) de MARZO de 2006 hasta el día Veintiuno (21) de JUNIO de 2007, todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca, en base a la tasa del uno por ciento (1%), mensual. Ahora bien, atendiendo al contenido del documento fundamental de la acción y constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se traba en este juicio, tal instrumento expresa textualmente: “se conviene también en que a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral segundo del cronograma de pagos se causarán intereses a favor de la vendedora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo deudor”, (véase vto del folio 10) por lo tanto, al haberse convenido entre las partes el mencionado interés, y siendo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que deben cumplirse de buena fe con todas las consecuencias que se derivan de los mismos (artículos 1159 y 1160 del Código Civil), quien aquí decide condena al demandado a pagar la mencionada cantidad y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En la solicitud de ejecución de hipoteca el acreedor también demandó que le fuera pagada la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 42.000.000,00), por concepto de “gastos de cobranza”, calculados en base al diez por ciento (10%) del saldo deudor, que es para la fecha de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 420.000.000,00), todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca. Sobre este pedimento y atendiendo al contenido del documento fundamental de la acción y constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se traba en este juicio, tal instrumento expresa textualmente: “Queda expresamente convenido que en caso de ejecución de la hipoteca legal por incumplimiento del comprador, correrán por cuenta del deudor, los gastos de cobranza, los cuales se estipulan prudencialmente en el diez (10%) por ciento del saldo deudor que exista para la fecha de la ejecución.” (véase vto del folio 10) por lo tanto, al haberse convenido entre las partes los mencionados gastos de cobranza, y siendo que el



contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que deben cumplirse de buena fe con todas las consecuencias que se derivan de los mismos (artículos 1159 y 1160 del Código Civil), quien aquí decide condena al demandado a pagar la mencionada cantidad y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
No debe pasar por alto este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, Exp. AA20-C-2017-000619 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expresó que, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica. El referido fallo igualmente dictaminó que dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá:1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria,u2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017,expediente N° 2017-190). En efecto, conforme se despende de la solicitud de hipoteca, los accionantes pidieron la indexación de los montos reclamados. Este Tribunal acogiendo el criterio vertido en la referida sentencia de casación y a los fines de darle valor al principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara con lugar el pedimento de indexación conforme a lo peticionado por los accionantes en su solicitud de ejecución, con la salvedad que no pueden sumarse los intereses devengados al capital adeudado e indexarse el monto resultante, pues ello conformaría la figura denominada anatocismo y doble indexación, misma que por encuadrar un delito, está prohibida por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

XII
D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.354.995 y V-4.083.913, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 420.000.000,00) por concepto de capital adeudado, monto este que luego de las dos reconversiones monetarias establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la



República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 como en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, equivalen hoy a la cantidad de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (4,20 Bs S)
2) La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 63.000.000,00), por concepto de intereses, calculados desde el día Veintiuno (21) de MARZO de 2006 hasta el día Veintiuno (21) de JUNIO de 2007, todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca, en base a la tasa del uno por ciento (1%), mensual, monto este que luego de las dos reconversiones monetarias establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 como en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, equivalen hoy a la cantidad de CERO COMA SESENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (0,63 Bs S).
3) La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 42.000.000,00), por concepto de “gastos de cobranza”, calculados en base al diez por ciento (10%) del saldo deudor, tal como quedó establecido en la parte motiva y dispositiva de la presente sentencia y en un todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca, monto este que luego de las dos reconversiones monetarias establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 como en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018 equivalen hoy a la cantidad de CERO COMA CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (0,42 Bs S).
4) Los intereses moratorios, calculados desde el día 22 de junio de 2007 (inclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
5) Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos anteriormente establecidos de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo que aquí se ordena efectuar y que deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan y en un todo conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a saber:
1) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal.
2) Será practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.
3) Los montos resultantes que habrán de reflejarse en la experticia deberán ajustarse a las dos reconversiones monetarias establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, como en el Decreto Presidencial número 3.548 publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018. Es decir, conforme al texto del artículo 1° del primer decreto citado, cuyo texto prevé: Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano y conforme al Artículo 1° del segundo decreto citado, cuyo texto prevé: Artículo 1° Artículo 1°. A partir del 20 de agosto de 2018, se re expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs.100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, sea consignada la correspondiente experticia complementaria del fallo y conste en autos



el pago íntegro de la obligación contraída, esto es, capital, intereses, gastos de cobranza y la indexación que resulte de la mencionada experticia, quedará extinguida de pleno derecho la obligación demandada y en consecuencia la hipoteca legal que pesa conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 2006, y sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Mamá Luisa”, situado en la avenida 3 (Independencia), identificado el edificio con el número 18 de la nomenclatura municipal, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 5 de diciembre de 2.005, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo trigésimo octavo del cuarto trimestre de ese año. El local vendido está signado con el número 3 del edificio, con un área aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con 87 cms. cuadrados (252,87 mts2); sus linderos son: POR EL FRENTE: la avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón; POR EL COSTADO DERECHO: con el local No. 2; está integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y depósito. Aducen los actores que conforme al texto del expresado documento público al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las partes, las cosas y cargas comunes, equivalente a veinticuatro enteros con cuarenta y seis centésimas (24,46%)del valor total del inmueble, tal como se desprende del documento de condominio que lo rige.Así se decide.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de lo condenado a pagar en la presente sentencia, se ordena la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Mamá Luisa”, situado en la avenida 3 (Independencia), identificado el edificio con el número 18 de la nomenclatura municipal, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 5 de diciembre de 2.005, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo trigésimo octavo del cuarto trimestre de ese año. El local vendido está signado con el número 3 del edificio, con un área aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con 87 cms. cuadrados (252,87 mts2); sus linderos son: POR EL FRENTE: la avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón; POR EL COSTADO DERECHO: con el local No. 2; está integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y depósito. Aducen los actores que conforme al texto del expresado documento público al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominiosobre las partes, las cosas y cargas comunes, equivalente a veinticuatro enteros con cuarenta y seis centésimas (24,46%)del valor total del inmueble, tal como se desprende del documento de condominio que lo rige.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de esta decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso establecido en la Ley, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, al primer día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), se libro boletas y se dejo copia para la estadística del Tribunal. Conste,
LA…




SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/mlbp.-
Exp. N° 27.342