REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de diciembre del 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: MIGUEL OVIDIO ALTUVE.
DEMANDADO: MAXIMO ROLANDO ARAUJO BRICEÑO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre del 2018, suscrita por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo número 53.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rolando José Araujo Pisani, y mediante la cual en dicha fecha y los escritos consignados en fecha 03 y 22 de octubre 2018, con sus respectivo documentos que anexa, alega y solicita la reposición de la causa por los fundamentos allí expuestos, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contenidas en el expediente y observa que la parte actora, ciudadano Miguel Ovidio Altuve, demanda a quien aparece como propietario del inmueble según se desprende del Certificado del Registrador y la copia certificada del título de propiedad respectivo, y como quiera que al momento de la citación se emplazó al ciudadano Máximo Rolando Araujo Briceño, y no habiéndose localizado personalmente se le designó defensor judicial con quien entendió la citación, por lo tanto la admisión de la demanda y citación estuvo ajustado a derecho conforme a lo establecido en el articulo 341 y 342, en concordancia a los requisitos que exige el 691 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, como no fue consignada acta de defunción al momento de interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal ajustado a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, para el caso de prescripción, que las causas referentes a derechos de herencia, se ordenó librar un Edicto para hacer el llamado a quienes se crean con derechos sobre el inmueble demandado, en consecuencia, a criterio de este juzgador no es procedente la solicitud de reposición de la causa por lo que se desestima dicha solicitud, igualmente, se le advierte al ciudadano Rolando José Araujo Pisani, representado en esta causa por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, que como no fue consignada acta de defunción al momento de interponerse la demanda o la declaración sucesoral, y en atención a lo establecido en el artículo 694 de la misma norma procesal, las personas que concurran al presente juicio tomarán la causa en el estado en que se encuentra, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en el estado en que se encuentra la causa, esto es, para dictar sentencia definitiva. Notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal establecido al vuelto del folio 5 del escrito cabeza de autos; a la defensor judicial designada a la parte demandada abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, en el domicilio procesal indicado al vuelto del folio 130; a la defensor judicial de los herederos desconocidos abogada Magallis Josefina Cano de Viloria, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y al ciudadano Rolando José Araujo Pisani, heredero del causante demandado, a través de su apoderado judicial en el domicilio procesal indicado al folio 195, para no transgredir las normas procesales del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas; se libró oficio número 451-2018, a fin de remitir la boleta de notificación de la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr