JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: KATYA TATIANA RODRIGUEZ VEGA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.675.774, en su condición de residente en la Republica Bolivariana de Venezuela y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.008.659, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.628, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de documento de identidad N° V- 12.781.733, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado MAGALLIS JOSEFINA CANO de VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.167.295 y debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 82.858.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

Efectuada su distribución, en fecha 05 de octubre de 2015, le correspondió la demanda, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en tres (03) folios útiles.
Con fecha 06 de octubre de 2015, este tribunal ordenó la formación del expediente, su respectiva admisión, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza alas partes para que comparezcan ante el juzgado en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, de igual forma en este caso se debe notificar nuevamente al Fiscal Especial del Ministerio Público (folio 06 y vuelto).
En fecha 15 de octubre de 2015, mediante diligencia la ciudadana KATYA TATIANA RODRIGUEZ VEGA, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.628, confirió poder apud acta la referida abogada (folio 7)
A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y a la representación fiscal (folio 8).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 9).
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, el alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 14 y 15).
A través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar librada al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ MEDINA, parte demandada en la presente causa (folios 17 al 22).
El día 14 de diciembre de 2015, la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó sea ordena la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con el, artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el tribunal niega la solicitud de citación por carteles peticionada por la abogado en ejercicio MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, pues considera que aún no se ha agotado la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Tribunal exhorta a la parte actora a que consigne nueva dirección a través de diligencia (folio 24).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, la abogado en ejercicio MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, manifestó en nombre de su representado que desconoce otra dirección que aportar a este tribunal del demandado de autos, para realizar la citación personal, por lo que solicitó a este Tribunal, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren los carteles de citación al demandado de autos (folio 25).
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 este Tribunal ordena librar dos carteles de notificación al Ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil a la parte demandada en el presente juicio (folio 26).
A través de diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se le entregue el cartel de citación para proceder a su publicación (folios 27).
En fecha 17 de marzo del 2016, la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los diarios Frontera y Pico Bolívar, agregándose al expediente (folios 18 al 31).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2016, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que el día 24 de mayo de 2016, se traslado a la dirección indicada en autos de la parte demandada, fijando al cartel de citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
Por medio de escrito de fecha 07 de julio de 2016, la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 33).
En auto de fecha 11 de julio de 2016, este tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada, a la Abogado MAGALLIS JOSEFINA CANO de VILORIA, a quien se le ordena notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo (folio 34).
A través de diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogada MAGALLIS CANO, la cual fue debidamente agregada al expediente (folio 35).
En fecha 29 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 37).
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante escrito la abogado en ejercicio MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó que se le libraran recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (folio 38).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (folio 39).
Con fecha 27 de enero de 2017, en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación, sin firmar de la abogada MAGALLIS CANO (folio 41).
En fecha 02 de febrero de 2017, se dejó sin efecto la designación recaída en la persona de la abogado MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, por lo tanto este juzgado acuerdó designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio REINA VERA MEDINA, a quien se le ordenó notificar de dicha designación mediante boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa, en la misma fecha se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil a los fines de hacer efectiva la misma (folio 48).
A través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, el alguacil titular de este tribunal consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana abogado REINA VERA MEDINA, en su carácter de defensora judicial, designada por este tribunal de la parte demandada en la presente causa, quien firmó de su puño y letra la referida boleta de notificación (folio 50 y 51).
Con acto de fecha 06 de marzo de 2017, día fijado para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogado REINA VERA MEDINA, y por no encontrándose presente la referida abogada, este Tribunal declaró desierto el referido acto (folio 53).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ARELYS DEL PINO, a quien se le libro la respectiva boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa (folio 55).
En fecha 20 de abril de 2017, el alguacil titular de este tribunal consignó la boleta de notificación librada a la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL, designada por este Tribunal de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ MEDINA, quien firmó de su puño y letra la referida boleta de notificación (folios 56 y 57).
En fecha 24 de abril de 2017, fue juramentada la defensora judicial designada en el presente procedimiento abogada ARELYS DEL PINO (folio 58)
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita por la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 59).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demanda abogada ARELYS MARIA DEL PINO (folio 60).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, por el alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente formada por la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DEL PINO (folios 63 y 64).
En acto de fecha 03 de julio de 2017, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estuvo presente la ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogado MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, se le da el derecho de palabra a la parte actora quien expuso, que insiste en continuar con el proceso de divorcio. El Tribunal emplaza a las partes para el SEGUNDO ACTO DE CONCILIACIÓN DEL PROCESO (folio 65)
En acto de fecha 19 de septiembre de 2017, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, estuvo presente la demandante ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, debidamente asistida por la abogado MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, se le otorga derecho de palabra a la parte actora y concedido expuso que insiste en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, el Tribunal vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso y visto que la parte demandada no compareció, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda (folio 66)
Con fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó en un folio útil, escrito de contestación a la demanda e igualmente es escrito de esa misma fecha insistió en continuar con el procedimientos de divorcio, dejándose nota suscrita por el juez temporal y la secretaria titular de este Juzgado (folio 67 al 69).
Al vuelto del folio 69 del presente expediente, se dicto auto de fecha 28 de septiembre de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa a pruebas a partir de la referida fecha.
En fecha 05 de octubre de 2017, diligenció la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas en un folio útil (folio 70).
A través de diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas en dos folios útiles (folio 71).
Mediante nota suscrita por el juez temporal y la secretaria temporal de este Juzgado, se dejó constancia que la parte actora y demandada en la presente causa, consignaron pruebas (folio 72).
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se agregaron las pruebas de la parte actora y demandada en la presente causa (folios 73 al 76).
El día 06 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, a excepción de la pruebas capitulo primero, que fue desestimada, por no ser un medio de pruebas de los establecidos en la Ley, con relación a las pruebas de la parte demandada a través de su defensora judicial abogada ARELYS DEL PINO, el tribunal desestimo las pruebas primero y segundo, por no ser un medio de pruebas de los establecidos en la Ley (folio 77 y vuelto).
En fecha 09 de noviembre de 2017, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos PIERINA PETROSINO TEPEDINO, MAILY LILIANA RIVAS SANTIAGO y MARIA CARMELA PETROSINO DE RODRÍGUEZ, no habiendo comparecido los mismos, declarando desierto los actos (folios 78 y vuelto, 79).
Con fecha 14 de noviembre de 2017, la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos PIERINA PETROSINO TEPEDINO, MAILY LILIANA RIVAS SANTIAGO y MARIA CARMELA PETROSINO DE RODRÍGUEZ (folio 80).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se fijo nueva oportunidad para que sean presentados por la parte promovente los ciudadanos PIERINA PETROSINO TEPEDINO, MAILY LILIANA RIVAS SANTIAGO y MARIA CARMELA PETROSINO DE RODRÍGUEZ y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada (folio 81).
En fecha 20 de noviembre de 2017, tuvieron lugar el acto de los testigos ciudadanos MAILY LILIANA RIVAS SANTIAGO y MARIA CARMELA PETROSINO DE RODRIGUE (folios 84 y 85).
Por auto de Tribunal de fecha 25 de junio de 2018, se realizo cómputo por secretaria, con el fin de determinar si feneció el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de verificar si la causa se encuentra paralizada, por lo que se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de que presentes los informes correspondientes (folio 86 y vuelto).
En fecha 24 de septiembre de 2018, la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de un folio útil (folio 90).
Mediante nota suscrita por el juez temporal y la secretaria titular de este juzgado, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de informes, así mismo se dejó constancia que la parte demandad no consignó escrito de informes, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 91).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2018, la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE

Mediante libelo de la demanda la ciudadana KATYA TATIANA RODRIGUEZ VEGA, debidamente asistida por la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, procedió a demandar al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ MEDINA, exponiendo entre otros argumentos lo siguiente:

- Que en fecha 08 de Junio de 2007, los ciudadanos KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA y LUIS EDUARDO RAMIREZ MEDINA, contrajeron matrimonio civil en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 13, folios 014 y vuelto la copia certificada
- Que durante la unión matrimonial las relaciones entre los ciudadanos KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA y LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, en su primeros meses transcurrieron en forma feliz entre ambos, pero pasado un año y medio de matrimonio, el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, procedió al abandono del domicilio conyugal, sin conversaciones previas sobre el tema, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin que haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
- Que en virtud del abandono, la ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, trato de ubicarlo vía telefónica, lo cual fue imposible, buscando incluso en el domicilio de sus padres, ubicado en la ciudad de Caracas, sin haber obtenido de tal búsqueda fruto alguno.
- Que la referida ciudadana se mantuvo en el domicilio hasta el año 2014, fecha en la cual lo cambio para la Avenida 16 de septiembre, sector Santa Elena, una cuadra antes del Gersie, edificio s/n, piso 1, sobre el local Andes Motors.
- Que hasta la presente fecha el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, ha regresado al hogar, o se ha comunicado de manera alguna con la ciudadana KATIA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible.
- Que es evidente que la conducta asumida por el conyugue LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, hacia la ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, encuadra perfectamente en la figura de ABANDONO VOLUNTARIO consagrada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil.
- Que para los efectos de la citación personal del demandado ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, su último domicilio personal es en el Municipio Libertador del estado Mérida, La Pedregosa Media, Quinta Orpet, Sector La Gran Parada,
DEL DEMANDADO

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 28 de septiembre del año 2017, la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

“(…omisis)

: PUNTO PREVIO:
Por cuanto no me ha sido posible localizar al demandado en la dirección señalada en autos, para poder ubicarlo hasta la presente fecha, y no habiéndose comunicado con mi persona, ni por sí, ni por medio de apoderado; procedo en este acto en acatamiento del deber para el cual fue encomendada y con el fin de esgrimir las defensa a la que hubiere lugar para la misma, haciéndolo en los siguientes términos:
PRIMERO:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de mi representado LUIS EDUARDO RAMIREZ MEDINA, plenamente identificado en autos;
SEGUNDO:
Con este escrito doy por contestada la demanda en este acto en nombre de mi representado solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho (omisis…)”.


Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, debidamente asistida por la abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, consignó los siguientes medios probatorios obrantes a los folios 03 al 04 del presente expediente:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, parte demandante (folio 03), y que se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA y KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA (folio 4), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta que se encuentra en el Libro de del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Registro, Acta signada con el Nº 13, correspondiente al año 2007, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 08 de Junio del 2007 (folio 4). De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, debidamente asistida por la abogado MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, promovió pruebas mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2017, obrante al folio 74 y vuelto, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor acta de matrimonio que fue acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valorada.

TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanas: PIERINA PETROSINO TEPEDINO, MAILY LILIANA RIVAS SANTIAGO y MARIA CARMELA PETROSINO DE RODRÍGUEZ, rindiendo declaración las ciudadanas MAILY LILIANA RIVAS SANTIAGO y MARIA CARMELA PETROSINO DE RODRÍGUEZ, el día 20 de noviembre del 2017, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 83 y 84 del presente expediente respectivamente, en cuyas declaraciones las referidas ciudadanas manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA.
2.- Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA.
3.- Que de este conocimiento que tienen saben y les consta que los ciudadanos KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA y LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, son conyugues.
4.- Que sabe y les consta que el último domicilio conyugal fue en el sector la Pedregosa, media quinta, Orpet, sector La Gran parada, casa sin número.
5.- Que por el conocimiento que tienen pueden dar fe que desde el mes de diciembre de 2008 el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, se marchó del hogar conyugal sin saber nada de su paradero hasta la presente fecha
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la abogado MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora observa este Juez que las ciudadanas: MAILY LILIANA RIVAS SANTIAGO y MARIA CARMELA PETROSINO DE RODRÍGUEZ no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, a través de su defensora judicial abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 31 de octubre del año 2017, obrante al folio 76 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió valor y merito jurídico de todo lo alegado en autos, a favor de la demandada de autos, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se trata de un medio de pruebas previsto por el legislador, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:


“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano: LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: LUIS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana: KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: KATYA TATIANA RODRÍGUEZ VEGA, Extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.675.774, con domicilio en Mérida, estado Mérida y hábil, CONTRA el ciudadano: LUIS EDUARDO RAMÍREZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.781.733 y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 08 de junio de 2007, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 13 folios 014 y 014 al vuelto. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.



CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 29045