JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho.-
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.375, de este domicilio.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA HILDI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotada bajo el Nro. 25, Tomo A – 1, Primer Trimestre de fecha dieciocho del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (18-01-1995) Expediente Nro. 17.156.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por el ciudadano JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ actuando en su mismo nombre y representación, CONTRA la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA HILDI C.A., anteriormente identificado, en el juicio signado con el N° 26.891, seguido por SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA HILDI C.A., en contra de EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2018, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron la boleta de intimación del demandado, por falta de fotostatos (folios 10 y 11).
Al folio 15 del presente expediente, riela diligencia de fecha 16 de abril del año 2018, suscrito por el abogado JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, parte actora, mediante la cual procede a reformar la demanda, a través de escrito de esta misma fecha, que obra agregados a los folios 17 al 26. Y al folio 16, riela diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado mencionado abogado, mediante la cual señaló los gastos que se han surgido en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2018, se admitió la reforma de demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron la boleta de intimación del demandado, por falta de fotostatos (folios 27 y su vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HILDI, representada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de reforma de fecha 08 de mayo del año 2018 (folios 29).
Al folio 36 de la presente causa, riela diligencia de fecha 04 de junio del año 2018, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de intimación sin firmar, librada a la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ, en fecha 08 de mayo del año 2018.
En auto de fecha 26 de junio del año 20187, folio 68, se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En auto de fecha 09 de julio del año 2018, folio 70, se ordenó librar cartel de intimación ordenado, en aplicación analógica de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 17 de octubre del año 2018, que obra a los folios 73 y 74, suscrita por el abogado JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicitó la citación personal de la parte demandada. En relación a lo antes solicitado, a través de auto de fecha 19 de octubre del año 2018, folio 75, se desestimó lo solicitado por el abogado JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, por cuanto en auto de fecha 09 de julio del año 2018, se ordenó emplazar por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 29 de noviembre del año 2018, que riela al folio 76, el abogado JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, desiste de la demanda y solicita la homologación para que surta los efectos jurídicos correspondientes.
A los folios 77 al 91, riela escrito de fecha 29 noviembre del año 2018, suscrito por la abogada LEYDI SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., mediante la cual impugna la demanda.
III
DEL DESISTIMIENTO
Encontrándose el presente procedimiento en estado de intimación del demandado, diligenció en fecha 29 de noviembre del año 2018, el abogado JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, mediante escrito que obra agregado al folio 76 del presente expediente, expuso lo siguiente:
“(…omisis) “basado en lo establecido en el articulo 263 en concordancia con los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con el debido respeto y acatamiento me dirijo a su competencia autoridad para manifestar, expresamente, mi voluntad de DESITIR de dicha demanda y sus accesorios y solicito se homologación para que surta los efectos jurídicos correspondientes.”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el desistimiento es realizado por el abogado, parte accionante JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, quien desiste de la acción y del procedimiento.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el solicitante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 en concordancia con los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora ciudadano JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, en su condición de abogado intimante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE SUS HONORARIOS.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la parte actora, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” de la presente acción intentado por estimación e intimación de honorarios, efectuado por la parte actora, ciudadano JESÚS AGUSTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, en escrito de fecha 29 de noviembre del año 2018, que corre agregada al folio 76 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Visto que la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena librar boleta de notificación a las partes, en el domicilio indicado en el escrito libelar. Líbrense boletas de Notificación y entréguense al Alguacil para que las haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. Nº 29.424
CACG/LJQR/jp.-
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