JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de diciembre del año 2018.
208° y 159°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA.
DEMANDADO: CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de noviembre del año 2017, se recibió demanda de la distribución realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano Miguel Antonio Ventrone Montilla, identificado con la cédula de identidad número 10.032.998, asistido por el abogado Leonel Eduardo Primera Guerra, inscrito en Inpreabogado bajo número 141.971, intentada contra la ciudadana Clara Gisella Mosquera Palma (folio 9).
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2017, el Tribunal procedió a librar auto de admisión de la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no improcedente, ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y tramitar el juicio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2017, el abogado Leonel Primera, procedió a consignar instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de noviembre del 2017 (folios 11 al 15).
Previa consignación de los emolumentos necesarios para los fotostátos, por auto de fecha 08 de enero del 2018, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 17).
El alguacil del Tribunal por diligencia de fecha 25 de enero del 2018, dejó constancia que agregó Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de Mérida, siendo recibida por el abogado Freddy Lucena, Fiscal Auxiliar Decimo quinto del Ministerio Público de Mérida (folios 21 y 22).
Por auto de fecha 07 de marzo del 2018, se recibió comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual devolvieron los recaudos por no haberse localizado la demandada a fin de practicar la citación personal (folios 24 al 36).
Vista la insistencia del apoderado judicial en librar nuevos recaudos de citación por medio de escrito de fecha 13 de marzo del 2018, este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de este año, le exhortó a consignar nueva dirección del demandado, a los fines de librar comisión y agotar la citación personal de la parte demandada ciudadana Clara Gisella Mosquera Palma (folio 38).
Una vez consignados los emolumentos y la nueva dirección de la demandada que aportó la parte actora, por auto de fecha 03 de mayo del 2018, se libraron nuevos recaudos de citación a la parte demandada, y se remitió junto con oficio número 191-2018, al Juzgado distribuidor de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de Mérida (folio 42).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2018, el abogado Leonel Primera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que da por recibido la comisión librada para entregar ante el juzgado correspondiente y al que le corresponda de la distribución, realizar la citación personal de la parte demandada (folio 45).
En fecha 12 de diciembre del año 2018, el abogado Leonel Primera mediante escrito en un folio útil, mediante el cual en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita el desistimiento en el juicio de marras, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano (folio 46).
Esta es la síntesis de las actuaciones contenidas en el expediente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO
El abogado Leonel Primera, mediante escrito de fecha 12 de diciembre del presente año 2018, manifiesta que desiste del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal procede a copiarlo textualmente el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, se observa que la presente causa corresponde a un juicio de Divorcio, y resulta oportuno traer a colación lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
Dentro del marco de la tramitación de la presente demanda de Divorcio, observa este juzgador, que la misma fue intentada por el ciudadano Miguel Antonio Ventrone Montilla, asistido por el abogado Leonel Eduardo Primera Guerra, y posterior a la admisión de la demanda, el abogado Leonel Primera consignó para ser agregado a los autos, poder Especial otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de noviembre del 2017, y que quedó inserto bajo el número 23, Tomo X, de los libros de autenticaciones.
Al respecto, es oportuno indicar que el mandato judicial, según el maestro Cuencas, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autentico; es decir, el poder es un instrumento autentico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante; sin embargo en el contenido del mandato debe hacerse referencia a la extensión del poder. En el presente caso, estamos en presencia de un poder Especial general, con facultades expresas, pero nada dice de la facultad expresa de intentar la acción de divorcio, que es personal y especialísima, por tratar el presente juico que atañe al orden público.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual se pretende sentar un criterio absoluto y definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil)”…..Omisis
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001.
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, el demandante debe otorgar poder especialísimo para ser representado en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal y como no se puede constatar en el poder especial otorgado por el demandante, poder que no cumple con dichos requisitos, por lo que, realizar actuaciones fuera de los limites fijados en el poder consignado en autos, y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo que indica textualmente, por lo que el poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen corresponder al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
En el presente caso, estamos en presencia de un poder especial, amplio y suficiente, con las mas amplias facultades de administración y disposición en cuanto a derecho se requiere, por lo que el ciudadano Miguel Antonio Ventrone Montilla, no le confiero en el señalado poder, representación especial para el juicio de divorcio, por consiguiente, el apoderado exhibe un mandato concebido en términos generales por lo que el apoderado judicial no lo puede representar en la presente causa para ejercer el desistimiento.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial, y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante.
En el caso de marras, tal como se aprecia del poder otorgado, la parte demandante no otorgo de manera suficiente el mandato o poder especial que permitiera a cualquier profesional del derecho, ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de su mandante por divorcio, por cuanto esta es una acción personal, y el caso de divorcio ordinario se requiere de mandato especial, siendo significativo concluir que el descrito poder no es eficaz y suficientemente otorgado al abogado que allí se menciona, por no acreditar capacidad para desistir en el presente procedimiento de divorcio.
Por lo antes expuesto, y con la sustanciación procesal de la presente causa se puede observa que homologar el desistimiento se estaría infringiendo el orden publico, en razón de subvertir el procedimiento establecido en la Ley, por lo que resulta forzoso para este juzgador, ordenar la inadmisibilidad del desistimiento en la dispositiva del presente fallo.
CAPUTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE el desistimiento manifestado por el abogado Leonel Eduardo Primera Guerra, mediante escrito de fecha 12 de diciembre del presente año 2018, por cuanto el poder otorgado al mencionado abogado, no es eficaz y suficientemente para acreditarse capacidad de desistir en el presente procedimiento, por cuanto la presente acción de divorcio, es una acción personal y especialísima, por cuanto el presente juico atañe al orden público.
Publíquese y expídanse copias certificadas por auto separado, para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el día 18 de diciembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente: N° 29384.
CACG/LQR/jolr.
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