JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de diciembre del 2018.

208° y 159°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ.
DEMANDADO: RAFAEL ALFONSO MUÑOZ PUENTES.
MOTIVO: RECONOCIMENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
SINTESIS PREVIA DEL JUICIO
Se recibió escrito de demanda el 06 de diciembre del 2017, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos en quince (15) folios útiles, interpuesta por el ciudadano Rafael Angel Muñoz González, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Josefina González, según poder otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Bolivariano de Monagas, de fecha 19 de enero del 2017, asistido por el abogado Mario Gustavo Barrios, inscrito en Inpreabogado bajo número 128.010 (folio 19).
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2017, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley y al orden público, ordenándose notificar al Fiscal de turno del Ministerio Público de esta entidad federal, la cual debe constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. No se libraron los recaudos de citación ni la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por falta de fotostátos (folio 21).
Previa consignación por medio de diligencia de fecha 10 de enero del 2018 de los emolumentos necesarios para los fotostáticos, se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación al Ministerio Público según auto de fecha 15 de enero del 2018 (folio 23).
En fecha 25 de enero del 2018, el Alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia que agrega la boleta de notificación al Ministerio Público de Mérida, debidamente firmada por el abogado Freddy Lucena, Fiscal auxiliar Décimo Quinto (folio 26 y 27).
En fecha 09 de agosto del 2018, se dio por recibido comisión de citación procedente del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, expediente número 5615-2018, donde el Alguacil de ese Tribunal deja constancia que devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Alfonso Muñoz Puentes (folios 28 al 36).
Este Tribunal dejó constancia en fecha 24 de octubre del 2018, que la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 37).
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2018, se dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas en el presente juicio (folio 38).
En fecha 23 de noviembre del 2018, este Tribunal visto que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, fijó la causa para decidir conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y los documentos anexos en el estado en que se encuentra la causa según las actas procesales, se puede observar que el ciudadano Rafael Angel Muñoz González, actuando en representación de la ciudadana Carmen Josefina González, según poder especial conferido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Bolivariano de Monagas, de fecha 19 de enero del año 2017, que quedó registrado bajo el número 18, folio 119 del Tomo 2 del Protocolo del Transcripción del mismo año 2017, asistido por abogado, pretende demandar al ciudadano Rafael Alfonso Muñoz Puentes por Reconocimiento de Unión Concubinaria con la ciudadana Carmen Josefina González.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio.”

En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” Omisis (subrayado propio).

En este sentido, en virtud de que el ciudadano Rafael Angel Muñoz González, aún cuando se acredita como apoderado de la ciudadana Carmen Josefina González, no poseen título de abogado, así pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, y este juzgador a observado que la pretensión del ciudadano Rafael Angel Muñoz González, no se encuentra ajustada a derecho por los planteamientos ya expuestos, y este jurisdicente como director del proceso, a fin de garantizar el debido proceso tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha debido declarar inadmisible la presente demanda intentada por dicho ciudadano Rafael Angel Muñoz González, y así será declarado en la dispositiva de este fallo.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este tribunal, visto el escrito libelar y los recaudos que acompaña el apoderado de la ciudadana Carmen Josefina González, quien no tiene facultad para representarla ante los órganos judiciales, por cuanto no es abogado en ejercicio, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados, por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones que contienen el presente juicio desde el 12 de diciembre del 2017, cuando se dictó auto de admisión de la demanda, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 21), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, recibida para la distribución en fecha 06 de diciembre del 2017.

TERCERO: Como consecuencia subsidiaria de los particulares anteriores, se decreta la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley de Abogados, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, ya que el ciudadano Rafael Angel Muñoz González, no tiene facultad para representar ante los órganos judiciales a la ciudadana Carmen Josefina González, por cuanto no es abogado en ejercicio. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, remitase comisión al Juzgado distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, para notificar a la parte demandada en el domicilio donde fue citado, según precedente jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y de la parte demandante, entréguese al Alguacil de este tribunal para que la practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 04 días del mes de diciembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libró oficio número 442-2018, dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29392
CACG/LQR/jolr