REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de diciembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000036
CASO: LP02-S-2018-000036
AUTO FUNDAMENTANDO IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 30-11-2018 para la imposición de orden de aprehensión al ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, venezolano natural de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/05/1976, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.594, hijo del ciudadano Jesús Moreno (F), y de la ciudadana Yolanda Cantillo (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Villa Dignidad torre 6, apartamento 1, Tovar. Teléfono 0424-7833459; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que era la oportunidad procesal pertinente para la celebración de audiencia de imputación, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
ANTECEDENTES
- En fecha 07 de septiembre de 2018 la Fiscalía Vigésima Primera presenta solicitud de Acto de Imputación en la presente causa seguida contra el ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 30-12-2017, en donde la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS realiza su declaración ante el Centro de Coordinación Policial de Tovar, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 30-12-2017 al ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO.
3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 03-01-2018 suscrito por médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS en donde en sus conclusiones indica la presencia de lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar una curación en un lapso de doce días.
4.- Entrevista de nuevos hechos de fecha 24-01-2018 rendida por la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS ante el despacho fiscal.
5.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 25-01-2018 al ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO.
6.- Entrevista de nuevos hechos de fecha 09-04-2018 rendida por la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS ante el despacho fiscal.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2018 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar en donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de realizar Inspección Técnica.
8.- Inspección Técnica Nº 471 de fecha 16-07-2018 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar realizada al lugar de los hechos.
- En fecha 21 de septiembre de 2018 este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, procede a dictar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, vista la resulta de Boleta de citación practicada por el alguacil.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 30-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Ciudadana Jueza en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 21 de Septiembre de 2018. Así mismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación y así mismo se le fije un lapso para presentar las actuaciones. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JESUS MARIA MORENO CANTILLO, venezolano natural de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/05/1976, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.594, hijo del ciudadano Jesús Moreno (F), y de la ciudadana Yolanda Cantillo (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Villa Dignidad torre 6, apartamento 1, Tovar. Teléfono 0424-7833459. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:40 p.m. “quiero que me deje quieto porque ella ya hizo su vida, yo tengo responsabilidad con mi hija y lo que tengo son problemas con ella porque salía a ofenderme y desde ese día yo tuve que irme porque es una persona agresiva verbalmente y pues me tuve que olvidarme de visitar a mi hija con el dolor de mi alma para evitar problemas con ella”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Quisiera en virtud de la imputación que acaba de hacer el Ministerio Publico señalar el hecho que ha trascurrido un año desde el día que sucedieron los hechos y las medidas fueron impuestas hace un año exactamente y como han cesado las actividades de entre ellos entre mi representado y su ex conyugue, solicito que sean revocadas las medidas cautelares y sean sustituidas ya que ellos no tienen ningún tipo de vida sentimental ni de vista ni trato ni acercamiento de ninguna naturaleza y hay presunción de que ya no va a existir ningún tipo de agresión y hasta ha dejado de tener acceso con su hija, por tanto quisiera que este Tribunal le otorgara que pudiera permitir que mi defendido pueda visitar a su hija, así mismo se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico para que siga el curso la investigación y así se demostrara la inocencia de mi defendido y se solicitaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
DE LA ORDEN DE APREHENSION
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, venezolano natural de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/05/1976, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.594, dejando SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE CURSA EN CONTRA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO. Así se decide.
DE LA IMPUTACION
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado JESUS MARIA MORENO CANTILLO incurrió en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS, son suficientes, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO pudo tener una participación activa como autor del mismo, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS.
En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en la oportunidad legal de treinta (30) días continuos.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Este Tribunal considera que las medidas de protección y seguridad pertinentes en este caso a favor de la víctima son las contenidas en el artículo 90 numerales 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia (ASISTENCIA A SEIS (06) CHARLAS ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, venezolano natural del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.394.126, quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal, mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC, al SIIPOL, Guardia Nacional y al SAIME a los fines de excluir del sistema integrado policial al ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, nombrándose al imputado como correo expreso a los fines de que realice los trámites correspondientes ante los organismos de seguridad.
TERCERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia (asistencia a SEIS (06) CHARLAS ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial).
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente por tanto se le otorgan 30 DÍAS CONTINUOS PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE contados a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.
SEXTO: Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y la Víctima.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)