REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000603
CASO: LP02-S-2018-000603
AUTO FUNDAMENTANDO INADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 03-12-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 13 de Noviembre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 23-05-2018, en donde la ciudadana REINA ZULIMAR ARIAS AGUILAR realiza su declaración ante el despacho del Ministerio Publico.
2.- Oficio Nº 14-F20-02746-2018 de fecha 23-05-2018 en donde se solicita Experticia de Inspección Técnica del lugar de los hechos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
3.- Acta de entrevista de testigo de fecha 18-05-2018 recepcionada por el despacho fiscal a la ciudadana MARIA YOLIBETH PEÑA DUGARTE, quien manifiesta los hechos que tiene conocimiento.
4.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 31-05-2018 al ciudadano ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO.
5.- Acta de entrevista de testigo de fecha 31-05-2018 recepcionada por el despacho fiscal a la ciudadana BRIGGITTE COROMOTO MORENO ROJAS, quien manifiesta los hechos que tiene conocimiento.
6.- Acta de entrevista de testigo de fecha 05-06-2018 recepcionada por el despacho fiscal al ciudadano RODNEY EDUARDO ALARCON VIELMA, quien manifiesta los hechos que tiene conocimiento.
7.- Inspección Técnica Nº 0120-2018 de fecha 08-08-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, realizada al lugar de los hechos.
8.- Experticia Psicológica de fecha 01-06-2018, suscrita por psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana REINA ZULIMAR ARIAS AGUILAR en donde se indica que para el momento de la evaluación la victima presento signos de trastorno mixto de origen en los hechos que narra.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 03-12-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA ZULIMAR ARIAS AGUILAR. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación..
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 18/09/1974, de 44 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.844, hijo del ciudadano José Becerra (V), y de la ciudadana María Avendaño (V), oficio u profesión ex funcionario, domiciliado en Tabay, calle Paredes Casa 2-8. Teléfono 0424-7089642 / 0274-2830503. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:45 p.m. “en primer lugar venir por esta situación siento vergüenza porque nunca he tenido ninguna agresión con nadie mendos de una mujer y de verdad me da vergüenza, lo que dice allí es falso y tengo 22 años d servicio y llamen a todos los funcionarios y allí se va a saber la verdad, nunca he sido grosero y nunca la he tratado con grosería siempre con respeto y están usando a la fiscalía para decir mentiras y quisiera que se hagan las diligencias para que se esclarezca y salga la verdad. Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Esta defensa asma la defensa en sala, así mismo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva el Control Judicial de las actuaciones ya que el 21/05/2018 fue notificada una denuncia como se evidencia en el folio 05 donde se manifiestan unos hechos que se suscitaron el 19/04/2015 del mismo modo solicito e sirva revisar las actuaciones al folio 21 y 23 donde consta los testimonios de los testigos y desvirtúan la declaración de la ciudadana REINA ZULIMAR ARIAS AGUILAR con ocasiona la realizada por mi representado pese a no concordar con la fecha de los hecho y desvirtúan la participación de mi representado en dicha participación, así como las medidas que se le impusieron a mi defendido se realizaron sin previa representación de la defensa, así como también que se le otorguen 20 días para que la Fiscalía del Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO incurrió en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA ZULIMAR ARIAS AGUILAR, NO SON SUFICIENTES puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas existe duda en cuanto a la fecha en que pudieron cometerse los hechos, aunado a que tanto de la declaración de la víctima en la denuncia como en la rendida para la realización de la valoración psicológica y de la declaración de los testigos, se puede presumir que se trato de un solo hecho aislado, lo cual no es suficiente para catalogar el mismo dentro del supuesto de hecho de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto señala Martos Rubio: “… la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales y en este sentido, se sostiene que para algunos personas los insultos incesantes y la tiranía constituyen el maltrato emocional que socavan eficazmente la seguridad y la confianza de persona en si misma…” y además afirma que, la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la victima que no implica necesariamente el uso de la agresión física. Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, toda vez que un insulto puntual, un desdén una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Otro criterio lo ha establecido Callejas Pérez, quien considera que la violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales, adicionando además que otro rasgo fundamental es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona, y, pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la victima que lo necesita.
Es decir, que para poder encuadrar la conducta de un ciudadano en el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario que la acción ejercida o ejecutada por éste se haya efectuado en reiteradas oportunidades, siendo que un solo hecho aislado jamás conduciría a concluir que la conducta encuadra en dicho ilícito penal, por el contrario, se trataría de un ataque psicológico pero no de un delito razón por la cual este Tribunal NO ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE PEÑA MARQUEZ.
En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de treinta días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente, dejando constancia que en caso de que en este lapso surjan nuevos elementos de convicción la representación del Ministerio Publico podrá solicitar nuevamente a este Tribunal la imputación del ciudadano Ángel Oscar Becerra Avendaño.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no suficientes para la calificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA ZULIMAR ARIAS AGUILAR.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico, a fin de que continúen la presente investigación y presenten acto conclusivo en el lapso de treinta días a partir de que conste el presente expediente en sede fiscal, dejando constancia que en caso de que en este lapso surjan nuevos elementos de convicción la representación del Ministerio Publico podrá solicitar nuevamente a este Tribunal la imputación del ciudadano Ángel Oscar Becerra Avendaño.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)