REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002130
CASO: LP02-S-2016-002130



AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN


Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 04-12-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

ANTECEDENTES

Este tribunal observa que en fecha 27 de agosto de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.

1.- Acta de denuncia de fecha 23-05-2016, en donde la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO realiza su declaración ante el despacho del Ministerio Publico.
2.- Experticia de Evaluación Psicológica de fecha 27-05-2016, suscrita por psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO en donde se indica que para el momento de la evaluación la victima presento trastorno ansioso de la personalidad, encontrándose afectada por los hechos narrados, baja autoestima y temor a ser agredida.
3.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 21-12-2016 al ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ.
4.- Entrevista de fecha 22 de agosto de 2018, tomada a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO por el despacho fiscal.
5.- Acta de denuncia de fecha 12 de enero de 2018 rendida por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
6.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 15-01-2018 al ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ.
7.- Entrevista de fecha 23 de abril de 2018 tomada a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO en el despacho fiscal.
8.- Auto de ratificación de medidas de protección y seguridad del 26-06-2018 al ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ.
9.- Auto de acumulación de causas y reapertura de Archivo Judicial de fecha 03-06-2018.
10.- Oficio S/N emitido por el Banco Mercantil en fecha 12-07-2018, informando que el ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1239-03836-4, único firmante, abierta en fecha 06-07-2011, estatus activa, anexando los movimientos bancarios de la cuenta correspondientes al periodo del 01-04-2018 al 11-07-2018.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 04-12-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, venezolano, natural de Zea Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 14/03/1967, de 51 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.666, hijo del ciudadano José Contreras (F), y de la ciudadana María de Romero (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado Carrera Cuarta Casa Nº 6-34, sector Zea, frente a la Plaza Bolívar. Teléfono 0275-8731545 / 0414-0817726. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:15 m. “No deseo declarar”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Ciudadana Juez solicito que se verifique si la imputación se hizo dentro del lapso correspondiente, así mismo en el delito de Violencia Patrimonial del cual están acusando a mi defendido descansa la denuncia de la víctima y no hay otro elemento probatorio que corrobore el delito y las experticias no corroboran nada y no está demostrado por un acto concreto o determinado, del mismo modo la querella planteada en las actuaciones se está fundamentando en las mismas evidencias que está presentando el Ministerio Publico y no consta que se haya dado copia certificada de las mismas, solicito que se investigue bien y que haya una declaración y pruebas para que se pueda realizar la imputación, me reservo el derecho para que el Ministerio Publico presente las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público SON SUFICIENTES para presumir que el investigado FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ incurrió en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA ECONOMICA, PATRIMONIAL previstos y sancionados en el Articulo 39 y artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ pudo tener una participación activa como autor del mismo, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye.
Al respecto cabe destacar que si bien no aparecen mencionados en el escrito de solicitud de la imputación, también existen entrevistas de testigos, tales como el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO ROMERO ARAQUE (folio 269), el cual manifiesta que “mi papa se ha dado la tarea de congelar las cuentas bancarias ya que él dice que él es el único dueño de todo y deja por fuera a mi mamá cuando ha sido entre los dos que han obtenido los bienes”, así mismo la ciudadana ASTRID CAROLINA ROMERO ARAQUE (folio 270) manifestó que: “mi papa Franki dice que todo es de él y trata a mi mamá como una empleada mas… no la deja usar las cuentas bancarias ya que él le quito autorización en el banco para que dejara de usar las tarjetas y las cuentas… tienen dos fincas de las cuales mi papa es el que maneja y no nos da ningún beneficio… si mi mama se enferma tiene que rogarle para que le dé para las medicinas….

Por otra parte, consta en las presentes actuaciones INFORME SOCIO-ECONÓMICO de fecha 01-08-2018 practicado por el Trabajador Social de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala dentro de sus conclusiones que:
“…el sujeto activo es titular de las cuentas que van destinados los ingresos económicos del local comercial, impidiendo a la mujer participar en los patrimonios que han obtenido en la comunidad conyugal durante veintitrés años, disminuyendo la calidad de vida, donde las vulnerabilidades se han intensificado frecuentemente como la no autorización de las cuentas corrientes personalizadas, cuando ambos la tenían en una entidad bancaria…”

Por lo expuesto, este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA ECONOMICA, PATRIMONIAL previstos y sancionados en el Articulo 39 y artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO.

En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA OMISION FISCAL

Revisadas las presentes actuaciones, en las cuales consta que el Ministerio Público impuso de las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 15-01-2018, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la duración de la investigación. Así mismo consta en las presentes actuaciones la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, introdujo escrito de solicitud de imputación en fecha 27-08-2018, es decir, más de siete meses después de iniciada la investigación en contra del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA ECONOMICA, PATRIMONIAL previstos y sancionados en el Articulo 39 y artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, en consecuencia, existe un retardo de más de tres meses, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, ni que haya presentado solicitud de prórroga legal correspondiente, presentando una solicitud de imputación extemporánea, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas del tribunal).

Igualmente el artículo 106, de la prenombrada Ley especial, establece la prorroga extraordinaria por omisión fiscal indicando que:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.…” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

De tal manera, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar de oficio la omisión fiscal en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de que consten las actuaciones en sede fiscal, igualmente, se ordena la remisión de las actuaciones complementarias al despacho fiscal así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO.

SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

TERCERO: Se decreta la Omisión Fiscal en la presente investigación, en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, notificándoles de dicha decisión e instándolas a presentar acto conclusivo en el lapso de 10 días continuos a partir de su notificación y de que consten las actuaciones en sede fiscal.

CUARTO: Se insta a la Fiscalía Vigésima Primera a dar curso correspondiente a la querella presentada por la victima y admitida por este Tribunal la cual se encuentra inserta en las presentes actuaciones en los folios 248 al 260.

QUINTO: Se acuerda se realice la valoración integral a la victima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.

El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)