REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000707
CASO: LP02-S-2018-000707
AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 06-12-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 13 de Noviembre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14/03/1989, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.244, hijo del ciudadano Jesus Sigueris (F), y de la ciudadana Maria Camacho (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Barinas, Centro de Barinas Calle Pulido Casa 2-16. Teléfono 0414-7598827 / 0414-5514487, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 14-04-2018, en donde la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS realiza su declaración ante el Instituto Merideño de la mujer y la familia, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 17-04-2018 al ciudadano JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO.
3.- Acta de Entrevista de nuevos hechos recepcionada por la dependencia fiscal a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS.
4.- Acta de entrevista recepcionada por la dependencia fiscal JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO, en donde se le insta a que cumpla con las medias de protección y seguridad. .
5.- Oficio N` 14-F20-03171-2018 de fecha 08-06-2018 en donde la Fiscalía solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de Inspección Técnica al lugar de los hechos.
6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-1237-18, de fecha 17-04-2018 realizada a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS, en donde se indica en las conclusiones “lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco días.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 06-12-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14/03/1989, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.244, hijo del ciudadano Jesus Sigueris (F), y de la ciudadana Maria Camacho (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Barinas, Centro de Barinas Calle Pulido Casa 2-16. Teléfono 0414-7598827 / 0414-5514487.Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:45 a.m.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta defensa técnica solicita el archivo judicial por cuanto los lapsos de investigación no cumplen con lo establecido en el artículo 82 ya que las medidas de protección fueron impuestas el 17/07/2018 y la solicitud realizada por la Fiscalía en fecha 13/11/2018 es decir los lapsos para la investigación fueron vencidos. Es todo”.
DE LA NEGATIVA DE ARCHIVO JUDICIAL
La representación de la defensa solicita a este Tribunal se sirva decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, fundamentando dicha pretensión en lo estipulado en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan expresamente que:
Artículo 295. Duración.
El Ministerio Publico procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputado, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
…
Artículo 296. Vencimiento.
Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Publico, no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece en su articulado un régimen sustantivo y adjetivo en relación al proceso penal a seguir en esta materia especial, tomando en cuenta las características especialísimas de estos procesos, así mismo, la mencionada ley establece las disposiciones aplicables en cuanto al lapso de duración de la fase preparatoria y a las consecuencias de la inactividad del Ministerio Publico en la emisión del acto conclusivo, por lo que es preciso ilustrar el contenido de los artículos 82 y 106 eiusdem, los cuales establecen textualmente que:
Artículo 82.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días
(...)
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Subrayado del tribunal)
Artículo 106.
Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control , audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo (Subrayado del tribunal)
Del contenido del artículo 82 trascrito up supra, se deduce que la consecuencia jurídica que prevé el legislador venezolano en la ley especial en cuanto a la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público no es la declaración del Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo solicita la representación de la Defensa, sino que se limita exclusivamente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo imponer el tribunal una medida cautelar menos gravosa, no estableciendo expresamente la consecuencia jurídica respecto a los casos en los que el imputado se encuentre en libertad plena o bajo otra de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en la ley, es decir, de la interpretación del mencionado artículo no se puede concluir que ante la presentación tardía del acto conclusivo se deba proceder inmediatamente a un Archivo Judicial de las actuaciones.
Por otra parte, el artículo 106 de la mencionada Ley Especial establece que una vez vencido el lapso de investigación, entendiendo este lapso con o sin la solicitud de prórroga, el tribunal de control debe una vez vencidos todos los lapsos proceder a la declaratoria de la omisión fiscal, otorgando una prorroga extraordinaria y definitiva de diez días continuos, así mismo como novedad en la reforma realizada en el año 2014 a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se prevé en dicho artículo un nuevo y último supuesto en el caso de que el Ministerio Publico aun con el otorgamiento de la prorroga extraordinaria no presente el acto conclusivo, y es la potestad que se le otorga a la víctima, como protagonista del proceso en materia de delitos de violencia contra la mujer, de ejercer su derecho a presentar una acusación particular propia. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tampoco se puede evidenciar que el legislador prevea el Archivo Judicial como consecuencia jurídica directa ante la falta de presentación del acto conclusivo y menos aún de la presentación tardía del mismo.
Las disposiciones transcritas up supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal en los delitos de violencia de género, en vista de que se trata de un proceso penal caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, sin embargo no se establece de forma expresa la consecuencia jurídica ante la omisión o retardo en la presentación de dicho acto conclusivo.
En este orden, igualmente es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N. 216 del 02-06-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, se pronuncia en base a un recurso de interpretación interpuesto sobre los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia promulgada en 2007 (antes de la reforma sufrida en 2014), disposiciones contenidas en los actuales artículos 82 y 106, y al respecto señala lo siguiente
El retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación que ya se encuentra concluida, aun cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así por cuanto entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos –en este caso el Ministerio Publico- con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que está obligado por ley, y que sencillamente no ejecuto en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe es un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetua en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia no da lugar al posterior decreto del Archivo Judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida, aun cuando fuera tardíamente, pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referidos en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
Así mismo, en la referida sentencia se hace alusión a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1395 de fecha 22-07-2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, en la cual expreso
…Respecto al pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas si las hubiere-, sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes…
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.
En otro orden de ideas, es importante destacar, que si bien es cierto los Tribunales de Control deben velar por la incolumidad de la constitución, las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia para el imputado de autos, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales también deben velar por un efectivo acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, velando no solo por los derechos del imputado sino también por los derechos de quienes fungen como víctimas en los procesos penales, especialmente en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en donde el papel de la misma debe ser protagónico y se debe asegurar que el proceso penal propenda a la consecución de una justicia efectiva y a la reparación del daño sufrido por la víctima, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 5, 8 en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones especiales referidas a los lapsos para la conclusión de la fase preparatoria y a las consecuencias de la inactividad o retardo del Ministerio Publico establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en vista de que la solicitud de la defensa se fundamenta en la aplicación de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora establecer si es viable la aplicación de dichas disposiciones al presente caso, y al respecto es preciso ilustrar el contenido de los artículos 10, 12 y 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales establecen que
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Artículo 12. El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo 1 del artículo 65 cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales penales ordinarios
Artículo 67. Los Tribunales especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el femicidio y la inducción al suicidio, conforme al procedimiento especial es esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Del análisis de los artículos transcritos up supra se puede concluir, que en el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se deben seguir con preferencia las disposiciones de esta Ley especial, aplicando supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, solo cuando exista un vacío o insuficiencia legal y siempre que no se opongan a los principios y disposiciones previstas en la Ley, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, las disposiciones establecidas en los articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables en el presente caso, en vista de que los artículos 82 y 106 de la mencionada ley especial establecen claramente cuáles son los procesos a seguir en caso de que no se presente oportunamente el acto conclusivo, valga recordar, vencidos todos los lapsos proceder a decretar la Omisión Fiscal y activar el procedimiento para la prorroga extraordinaria y en caso de que agotada esta prórroga extraordinaria no exista un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, proceder a citar a la víctima para que la misma pueda ejercer sus derechos constitucionales y legales en el presente caso, presentando su acusación particular propia si así lo estima pertinente, razón por la cual aplicar directamente la consecuencia establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicita la representación de la Defensa, es decir, el decreto inmediato del archivo judicial por el solo transcurso del tiempo, conllevaría a una notoria violación de las disposiciones establecidas en la ley especial y cercenaría los derechos de la víctima, lo cual constituye una grave falta especialmente en esta materia especial, por tener la victima un carácter protagónico y por tener este Tribunal la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos humanos de las mismas.
Por otra parte, es necesario destacar que la solicitud de archivo judicial planteada por la defensa fundada en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente improcedente en razón de que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en dichos artículos, ya que del análisis de dichas disposiciones es necesario acotar que el articulo 296 eiusdem establece que “vencido el plazo fijado en el artículo anterior”, -es decir el del artículo 295-, el Juez procederá a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, por tanto a juicio de este Tribunal, la consecuencia jurídica de declaratoria de Archivo Judicial prevista en el artículo 296 invocado por la representación de la defensa, hace alusión al vencimiento del lapso previsto en el artículo 295, es decir, de ocho meses desde la individualización del imputado, razón por la cual este tribunal verifica que en fecha 17-04-2018 le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad al ciudadano JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO, venciendo el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal el 28-12-2018, siendo consignada la solicitud de imputación a este Tribunal en fecha 13-11-2018, es decir, antes del vencimiento de dicho lapso de ocho meses, en consecuencia a juicio de este tribunal, tampoco se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 295 y 296 eiusdem para proceder al decreto de Archivo Judicial en el presente caso, ya que es necesario acotar que no se puede pretender utilizar el lapso legal de cuatro meses establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia adjudicándole una consecuencia legal no establecida en esa ley sino en otra, la cual a su vez establece esa consecuencia jurídica para el vencimiento de un lapso diferente al establecido en la Ley especial, puesto que esto conllevaría a una mixtura de procedimientos que violaría la seguridad jurídica de ambas partes.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad…” (Subrayado del tribunal).
De igual forma es menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; asi como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia, esto adminiculado a la Sentencia N° 486 de fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
De tal manera, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL y dar curso de ley correspondiente a la Acusación presentada por el Ministerio Publico.
DE LA IMPUTACION
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO desplego la conducta aducida, son suficientes para precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas a testigos, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO pudo haber tenido una participación activa como autor de los mismos, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS.
Al respecto cabe destacar que dicha decisión fue tomada considerando el contenido de la Sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010 en la cual la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán dejo sentado que:
…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”(Subrayado del tribunal).
En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA OMISION FISCAL
Revisadas las presentes actuaciones, en las cuales consta que el Ministerio Público impuso de las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 17-04-2018, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la duración de la investigación. Así mismo consta en las presentes actuaciones la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, introdujo escrito de solicitud de imputación en fecha 13-11-2018, es decir, más de seis meses después de iniciada la investigación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS, en consecuencia, existe un retardo de más de dos (02) mes, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, ni que haya presentado solicitud de prórroga legal correspondiente, presentando una solicitud de imputación extemporánea, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas del tribunal).
Igualmente el artículo 106, de la prenombrada Ley especial, establece la prorroga extraordinaria por omisión fiscal indicando que:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.…” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
De tal manera, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar de oficio la omisión fiscal en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación, motivado a que las actuaciones de investigación constan en sede fiscal, igualmente, se ordena la remisión de las actuaciones complementarias al despacho fiscal así se decide.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Archivo Judicial planteada por la Defensa Publica.
SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SEGUERIS CAMACHO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SEGUERIS.
TERCERO: Las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima serán las previstas en el artículo 90 numerales 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en virtud de lo cual deberá cumplir con Asistencia dos (2) Charlas ante el Equipo Interdisciplinario.
CUARTO: Se declara la omisión fiscal y se le otorgan 10 días continuos contados a partir de la notificación la Fiscalía del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo de las actuaciones pertinentes y se oficie a la Fiscalía Superior exhortándola para que presente las conclusiones de la investigación.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)