REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001316
CASO: LP02-S-2018-001316

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de diciembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 03 de diciembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación del imputado ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 04-12-2018 a las tres horas de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciónde Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA: “ El domingo llego Rubén a mi casa tomado con los celos diciendo que yo estaba tomando, puteando y se puso agresivo y cuando yo llegue y me acerque a la reja para escuchar todo lo que él estaba diciendo me agarro el cabello y me lo halo y me pego contra la reja luego de que mi padrino lo escucho lo vio y le dijo que se fuera y el agarro y le dio 3 golpes a la puerta y mi padrino me dijo que me metiera y el llego y le dijo muchas cosas a mi padrino y hasta el muchacho que estaba bebiendo con el dijo que no me pegara y el hasta se fue a pegarle al amigo, y empezó a pelear con mi padrino y a decirle muchas cosas y llamamos a la policía, el y yo tenemos ya mucho sin estar juntos y me dejo sola con mi hijo yo solo le envié un mensaje el viernes para ver si me iba a ayudar con las medicinas del niño y el no me respondió nada el no le pasa nada a mi hijo y o me ayuda con nada. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales les han sido imputados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana Jueza al investigado si entendió la explicación; para lo cual el investigado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/05/1999, de 28 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.199.808, hijo del ciudadano Ruben Rondon (V), y de la ciudadana Carmen Davila (V), oficio u profesión Empleado, domiciliado en Sector Avenida Monseñor Chacon, Sector Pan de Azucar parte baja frente a las plantas eléctricas, casa s/n, Mérida. Teléfono 0426-4262166 / 0426-9875080. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al investigado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:20 p.m. “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta de denuncia (folio 05 y su vuelto) de fecha 02-12-2018, realizada por la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual expuso:

“…se presento en mi casa con amenazas verbales y de muerte, hacia mi sobrino menor de edad y hacia mi cuñado, fue cuando logro agarrarme por el cabello a través de la reja y con la otra mano me agredió…”

De los elementos de convicción

1.- Acta policial Nº CCPM-01-140-18 en donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y realizaron la aprehensión.
2.- Denuncia de la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Entrevista de testigo al ciudadano DIONICIO RANGEL, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual expuso los hechos de que tiene conocimiento.
4.- Actas de Imposición de Derechos a los imputados RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA.
5.- Constancia Médica de la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO expedida por el Ambulatorio Urbano Los Curos en donde se deja constancia de lesión a nivel craneal indicándose en las conclusiones que se trata de un TEC Leve.
6.- Constancia Médica del ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA expedida por el Ambulatorio Urbano Los Curos en donde se deja constancia de la presencia de traumatismos en ambos miembros superiores.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de diligencias realizadas a los fines de practicar Inspección Técnica al Lugar de los Hechos.
8.- Acta de Inspección Técnica N. 01265 de fecha 03-12-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos y aprehensión del investigado.
9.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se deja constancia que la misma presenta lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, con un lapso de curación de seis días.
10.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se deja constancia que la misma presenta lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, con un lapso de curación de ocho días.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el día Domingo 02-12-2018 aproximadamente a las 07:35 a.m. y ese mismo día a las 09.30 a.m. los mismos fueron denunciados por la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO, es decir dentro de las 24 horas a la ocurrencia del mismo. Así mismo consta en las presentes actuaciones que el ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA fue aprehendido en fecha 02-12-2018 a las 10.00 a.m., es decir fue aprehendido en el momento del cometimiento de los hechos o a poco de haberse cometido, y en todo caso dentro de las doce horas a la realización de la denuncia. Por ultimo consta que el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 03-12-2018 a las 06.00 p.m. ante este Circuito Judicial, es decir dentro de las 48 horas luego de la aprehensión del investigado, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA plenamente identificado up supra; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO.

Observa esta juzgadora que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA, quien es su ex pareja y que por su condición de mujer, la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del informemédico realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se puede corroborar que la víctima presento lesiones de naturaleza contusa compatibles con los hechos narrados por la misma a juicio de esta juzgadora, tales hechos que en su oportunidadla fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA considera que las medidas cautelares que deben imponérseles son las contenidas en el artículos 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- Obligación de asistir a seis (06) charlas en materia de sensibilización y no violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. c- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de los investigados de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA RANGEL MORENO. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.

SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

TERCERO: Se impone al ciudadano RUBEN ALEJANDRO RONDON DAVILA, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.

SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA




Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº __________________________________ Sria (o)