REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001318
CASO: LP02-S-2018-001318
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de diciembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
En fecha 04 de diciembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación del imputado ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 04-12-2018 a las tres horas y treinta minutos de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público: quien explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, imputando al ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ “Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la calificación de flagrancia del ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA, las previstas en el artículo 90 numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración integral ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA: seguidamente se le otorgo el derecho de palabra de la victima quien manifestó lo siguiente: “el sábado tomo y llego con un amigo a buscar los guayos que me preguntaba, y en ese momento me empezó a insultar después se fue y como a la medianoche llego otra vez y empezó a insultarme de nuevo me dio un golpe por el pecho y después de eso le suplique que no me golpeara y que lo hiciera por la niña, la niña se levanto y me dijo que ya no me insultara y el la agredió a ella después de eso la niña salió corriendo y por la vereda la agarro por el cabello y la niña se cayó junto con el yo después de eso salí de la casa a buscar a la niña y donde está el estadio donde está el alambre yo la recosté para que el no la golpeara y los golpes los recibí yo, después la niña salió corriendo se fue para la casa de una vecina y el siguió golpeándome a mí de verdad pues temo por la vida de nosotras y siempre que esta me dice que me va a matar, que el no le importa el gobierno y pues si agarra el cuchillo y dice que me va a que el tiene una mente muy cochina hacia mí de lo que me va a hacer, yo pienso que él se pone así porque yo le digo que no puedo ya vivir con él, quiero que se vaya de la casa porque siempre me pelea la misma que la venda pero que igualito el me va a hacer la vida imposible, no es la primera vez que pasa esto, todo lo que ha pasado es siempre violencia maltrato el jueves estábamos durmiendo y llego y tomo un cuchillo y se sentó y me decía que me iba a matar y acostada me dio dos patadas, es Todo. Se deja constancia de que la victima proporciono dos (2) números de teléfono para contactar con ella 0414-757-3360 (Elizabeth Contreras Vecina) 0412-1046-900 (Daniel Amigo). Se deja constancia de que la victima consigno informe de valoración médica constante en un (1) folio.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales les han sido imputados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana Jueza al investigado si entendió la explicación; para lo cual el investigado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/08/1978, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.421.116, hijo del ciudadano VALDOMERO ROJAS (V), y de la ciudadana MARIA BRIGIDA CHIPIA (V), oficio u profesión AYUDANTE DE CONSTRUCCION Y JARDINERIA, domiciliado en JOSE ANTONIO PAEZ, KOSOVO, CALLE PRINCIPAL, PUNTO DE REFERENCIA DONDE ESTA LA IGLESIA EVANGELICA, AL LADO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TELEFONO MANIFIESTA NO POSEER. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al investigado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 04:00 p.m. “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Solicito se decrete una medida cautelar conforme al art. 242 del COPP, y el 95 de la ley especial, con presentaciones cada treinta (30) días.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos
Consta acta de denuncia (folio 02 y su vuelto) de fecha 02-12-2018, realizada por la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…llego muy ebrio y empezó a vociferar palabras obscenas, después me golpeo por diferentes partes del cuerpo (Cabeza, brazos y por la cara…”
De los elementos de convicción
1.- Denuncia de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de diligencias realizadas a los fines de aprehender al ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA y practicar Inspección Técnica al Lugar de los Hechos y de la aprehensión.
3.- Actas de Imposición de Derechos al imputado ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA.
4.- Acta de Inspección Técnica N. 1256 de fecha 02-12-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos y aprehensión del investigado.
5.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se deja constancia que el mismo presenta lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, con un lapso de curación de seis días.
6.- Constancia Médica de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ expedida por el Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro 2 “Los Sauzales” en donde se deja constancia de hematoma a nivel del rostro.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el día Sábado 01-12-2018 aproximadamente a las 11:30 p.m. y el día 02-12-2018 a las 10.30 a.m. los mismos fueron denunciados por la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es decir dentro de las 24 horas a la ocurrencia del mismo. Así mismo consta en las presentes actuaciones que el ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA fue aprehendido en fecha 02-12-2018 a la 01.30 p.m., es decir fue aprehendido en el momento del cometimiento de los hechos o a poco de haberse cometido, y en todo caso dentro de las doce horas a la realización de la denuncia. Por ultimo consta que el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 04-12-2018 a las 11.00 a.m. ante este Circuito Judicial, es decir dentro de las 48 horas luego de la aprehensión del investigado, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA plenamente identificado up supra; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Observa esta juzgadora que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA, quien es su pareja y que por su condición de mujer, la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del informe médico en donde se puede corroborar que la víctima presento lesiones de naturaleza contusa compatibles con los hechos narrados por la misma a juicio de esta juzgadora, tales hechos que en su oportunidadla fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA considera que las medidas cautelares que deben imponérseles son las contenidas en el artículos 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- Obligación de asistir a seis (06) charlas en materia de sensibilización y no violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. c- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de los investigados de autos.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 ejudem.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Se impone al ciudadano ROVIS ANTONIO ROJAS CHIPIA, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se deja constancia de que el retiro de efectos personales y herramientas de trabajo de la residencia común ha de realizarse con acompañamiento policial, ofíciese lo conducente.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
SEXTO: Se acuerda la valoración integral de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia de la presencia de la víctima en sala por tanto queda la misma notificada de la valoración integral ante el equipo interdisciplinario.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº __________________________________ Sria (o)