REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de diciembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001067
CASO: LP02-S-2018-001067

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la Audiencia Preliminar, realizada el día 06-12-2018. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, venezolano, natural de Santo Domingo Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/12/1966, de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.857, hijo del ciudadano Eulofio Toro (F), y de la ciudadana María Dávila (F), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Sector Dividivi de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero. Teléfono 0414-1464443.
DEFENSA PRIVADA: Abogadas Zenaida Zamora y María Josefina Díaz.
ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Luciana Rodríguez en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Publico.
VICTIMA: NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 44 al 48) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 13 de septiembre de este año 2018, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial N` 12 Santo Domingo la adolescente Y**** D****** T****** B******, venezolana de doce años de edad a los fines de denunciar a su padre de crianza, el ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, mayor de edad, por cuanto el mismo desde hace algún tiempo le ha tocado sus partes íntimas, siendo la última vez que sucedieron estos hechos en la madrugada de ese mismo día 13-09-2018, cuando el ciudadano llego a su casa… específicamente al cuarto donde duerme la nina, le quito toda su ropa, se quitó toda la ropa él y procedió a taparle la boca a la adolescente y a tocarla en sus partes íntimas, estando sobre su cuerpo aproximadamente una hora y obligándola a que estuviera tranquila para el hacerle el amor, amenazándola igualmente que si decía algo el la mataría…”
Es el caso que, en la audiencia preliminar, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.)

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la Audiencia Preliminar, en cuanto a loa requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 18-10-2018 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 53 al 56, el cual será admitido totalmente por este juzgador, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).


De tal manera que, realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, ADMITIÉNDOSE LA CALIFICACIÓN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.) sin embargo NO SE CALIFICA EL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.) ya que el supuesto de hecho de dicho delito ya fue abarcado por la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en consecuencia, una vez admitida parcialmente la acusación y los medios de prueba presentados por la representación fiscal, este Tribunal impuso al ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, de sus derechos constitucionales e informado plenamente de los mismos, de los hechos y delitos que se le acusan con las penas correspondientes y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, el Tribunal oyó de parte del acusado antes identificado donde expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” en consecuencia, este tribunal procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado siendo la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.), solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciados en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado de autos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

QUINTO
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.), tenemos que
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo por estar el presente delito en concordancia con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 8, 9 del Código Penal y la agravante prevista en el artículo 90 del Código Penal que establece un incremento de un sexto a la mitad de la pena a imponer, considera esta juzgadora que dadas las circunstancias particulares de los hechos ocurridos, lo apropiado es la aplicación de dichas agravantes en un tercio de pena, tomando este término en consideración a la presencia de agravantes genéricas junto con la agravante de la continuidad, siendo la pena total a imponer en consecuencia de CINCO ANOS Y CUATRO MESES DE PRISION, la cual al aplicar la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la admisión de hechos queda una pena definitiva de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

SEXTO
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia y por ultimo solicita el enjuiciamiento individualizando el delito que le atribuye al imputado, en conclusión, el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, ADMITIÉNDOSE LA CALIFICACIÓN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.) sin embargo NO SE CALIFICA EL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.).
SEGUNDO: Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la defensa no promueve pruebas pero se acoge al principio de comunidad de la prueba
TERCERO: Vista la calificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el articulo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.) y la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el acusado JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.883.857 de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON LA GRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (Y.B.). Computo de pena que se realiza tomando en consideración la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se impone al ciudadano, JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEPTIMO: En vista de la cuantía de la pena, la cual no excede de cinco años de prisión se acuerda la LIBERTAD del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida conducente en relación a la forma de cumplimiento de la pena. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas - Mérida.
OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
SEPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de hacerse fuera de éste se notificará a las partes.
OCTAVO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Ejecución luego de decretada firme la presente decisión
DECIMO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION A LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)