REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de Diciembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001328
CASO: LP02-S-2018-001328
AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN PRESENTACION DE IMPUTADO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de diciembre del presente año, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
En fecha 09-12-2018, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el Fiscal Abogado Freddy Freites, contentivo de solicitud de presentación de imputado ciudadano GERARDO MORA CHACON Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Tovar del Estado Mérida, nacido en fecha 18/04/1993, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.493.490, hijo del ciudadano Cristóbal Mora (V), y de la ciudadana María Chacón (V), oficio u profesión agricultor, domiciliado en Tovar sector Sta. Inés, San Pedro Mérida Edo. Mérida. Teléfono no tiene.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 09-12-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 09-12-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano GERARDO MORA CHACON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (B.A.G.M).Por tal razón, solicitó este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GERARDO MORA CHACON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (B.A.G.M). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- SolicitóMedida Cautelar Sustitutiva a la Privaciónde Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sonrégimen de presentaciones cada treinta días (15) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano GERARDO MORA CHACON las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como GERARDO MORA CHACON Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Tovar del Estado Mérida, nacido en fecha 18/04/1993, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.493.490, hijo del ciudadano Cristóbal Mora (V), y de la ciudadana María Chacón (V), oficio u profesión agricultor, domiciliado en Tovar sector Sta Inés, San Pedro Mérida edo. Mérida. Teléfono no tiene, y manifestó a este tribunal: “No deseo declarar. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “de conformidad con el art. 264 del COPP, solicito al juzgador se sirve ejercer el control judicial de las actuaciones, por cuanto en las mismas no riela valoración médico legal practicada a la víctima y el informe medico practicado no fue debidamente conformado a los fines que cumpla con los extremos ley, como consecuencias de ella solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena de mi defendido en esta sala. Es todo. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que a pesar de que existe una declaración rendida por la víctima ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (B.A.G.M). ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar donde indico que el ciudadano GERARDO MORA CHACON la agredió física y verbalmente, no consta en las diligencias de investigación aportadas por la representante del Ministerio Publico, reconocimiento médico legal que se haya realizado a la ciudadana cumpliendo los extremos legales previstos en la ley, ya que si bien es cierto al folio 11 de las presentes actuaciones se encuentra un Informe Médico, el mismo no cumple con los extremos de ley, ya que no indica la naturaleza de la lesión, el posible lapso de curación de la misma y si la misma incapacita o no total o parcialmente a la persona para el ejercicio de sus labores habituales, de tal manera que, la presunta violencia ejercida por el ciudadano GERARDO MORA CHACON para con la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (B.A.G.M)., no se ha podido comprobar, siendo este un requisito fundamental para que pueda prosperar la pre calificación solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia no puede este tribunal legalizar la detención del ciudadano: GERARDO MORA CHACON, por tanto se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GERARDO MORA CHACON Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Tovar del Estado Mérida, nacido en fecha 18/04/1993, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.493.490, en consecuencia, a todo lo antes expuesto, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: No acuerda la solicitud de la Representación Fiscal del ciudadano GERARDO MORA CHACON de calificación de flagrancia e imputación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del investigado LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº_______________________________ Sria(o)