REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, doce de diciembre de dos mil dieciocho

208º y 159º

SOLICITUD N° 1146

SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: WILLIAM UZCATEGUI ALARCON, titular de la cédula de identidad V-20.847.524, con domicilio en el SECTOR EL POTERO, ALDEA SAN PEDRO, PARROQUIA ACEQUIAS, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

-II-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2018 (folios 1 al 3), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano WILLIAM UZCATEGUI ALARCON, titular de la cédula de identidad V-20.847.524, con domicilio en el SECTOR EL POTERO, ALDEA SAN PEDRO, PARROQUIA ACEQUIAS, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano WILLIAM UZCATEGUI ALARCON, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“… Es el caso Ciudadana Jueza, que el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI ALARCON, …, acude ante este Despacho …, quien manifiesta ser ocupante de un predio con vocación agrícola ubicado en el SECTOR EL POTERO, ALDEA SAN PEDRO, PARROQUIA ACEQUIAS, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desde hace mas de 10 años, en el cual viene desarrollando la explotación agrícola vegetal de cultivos de PAPA, MAIZ, TRIGO, ZANAHORIA, AVENA, ABAS, ARVEJAS destinados para auto consumo, así como la comercialización en el mercado local lo que representa su oficio y ocupación principal para el sustento de su grupo familiar. Actualmente mantiene un conflicto con el ciudadano MIGUEL UZCATEGUI OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.353.764, del mismo domicilio, quien el pasado jueves 25/10/2018, procedió de manera anárquica a destapar las mangueras que surten de riego a su predio. Así mismo desconecto la toma lo que le interrumpió la servidumbre de agua establecida. De igual forma le interrumpe la servidumbre de paso establecida en su predio. De esta manera le viene ocasionando actos perturbatorios en la posesión y producción agrícola en su parcela. Ante tales hechos alegados, el Defensor Público Segundo Agrario acuerda: PRIMERO: Aperturar y foliar el respectivo expediente, en vía JUDICIAL por PERTURBACION A LA POSESION, signándole la Nomenclatura ME-MD2-AG-DP2-2018-791. SEGUNDO: Fijar INSPECCION TECNICA DE CAMPO para el día 16/11/2018 a las 09:00 a.m. SEGUNDO: Librar oficio a la U.E.M.P.P.P.A.P.T Mérida a fin de solicitar apoyo técnico.
Llegado el día miércoles catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), fecha de inspección técnica realizada por este despacho, se traslado y constituyo en el sitio conocido como el Naranjuelo, El Potrero, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presentes los ciudadanos WILLIAM UZCATEGUI ALARCON, usuario del despacho, antes identificado, así mismo el ciudadano MIGUEL UZCATEGUI OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.353.761, parte denunciada en el presente asunto, así como los ciudadanos RAUL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.201.491. y ANTONIO UZCATEGUI ALARCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.777.991, parte interesada. Se procedió a realizar recorrido por las servidumbre de agua y paso existentes en el predio, con el apoyo técnico del Ing. Luis Alberto Hernandez, titular de la cédula de identidad N° 9.479.054, funcionario adscrito a la U.E.M.P.P.A.P.T Mérida y designado para la referida inspección, dejándose constancia de la existencia de una manguera de material PEADA de 1 ½” así como una de ½” destinadas para riego. Se procedió a instar a las partes a buscar una solución pacífica al conflicto, quienes, libres de toda coacción y aprecio, ACUERDAN: PRIMERO: El ciudadano RAUL UZCATEGUI, antes identificado, parte interesada en el presente asunto, acuerda autorizar el paso de la manguera por su lote de terreno desde el punto de coordenada UTM DATUN REGVEN PUNTO ESTE: 258.138, NORTE: 925.959 hasta el PUNTO ESTE: 258.220, NORTE: 925.986, con terrenos ocupados por el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI, usuario del despacho, a fin de que sea reubicada la manguera que actualmente atraviesa el lote de terreno ocupado por el ciudadano MIGUEL UZCATEGUI OSORIO, antes identificado, la cual deberá ser enterrada por parte del usuario a una profundidad de 60 cm. SEGUNDO: Las partes acuerdan reubicar el paso peatonal para uso tanto del usuario del despacho, ante identificado, para la revisión y mantenimiento de la manguera por el trayecto de la manguera desde su propiedad hasta llegar a terrenos de la loma comunera establecida así mismo por el borde de la cerca del lindero ubicada actualmente. Dicho paso antes mencionado será establecido para paso peatonal para el ciudadano ANTONIO UZCATEGUI, antes identificado, para uso conveniente a su lote de terreno denominado El Silencio. TERCERO: El usuario del despacho dispone de 15 días contado a partir de la presente fecha a fin de reubicar la manguera y el paso objeto del presente asunto, autorizando al ciudadano MIGUEL UZCATEGUI OSORIO, antes identificado, a fin de que sea desconectada de manera temporal la manguera que atraviesa su lote de terreno, a fin de que se realicen los trabajos de mecanización de suelos, evitando a toda costas, daños a dicha manguera. CUARTO: Las partes presentes libre de toda coacción y apremio ponen fin al conflicto planteado, solicitándose la HOMOLOGACION del presente acuerdo ante el Tribunal correspondiente, quienes se someten a las consecuencias jurídicas devenidad por el incumplimiento de lo aquí acordado, absteniéndose a realizar o dirigir actos que conlleven a la paralización, ruina o desmejoramiento de la actividad agrícola desarrollada por las partes. QUINTO: El ciudadano RAUL UZCATEGUI, antes identificado, acuerda la construcción de una puerta o falso en el punto de la cabecera de su propiedad, a fin de controlar el paso peatonal establecido por su predio a través del presente acuerdo, en un tiempo prudencial de 15 días contados a partir de la presente fecha, lo cual dispondrá de un candado con su llave para uso conveniente del usuario del despacho, como del ciudadano ANTONIO UZCATEGUI ALARCON, quienes tendrán copia de dicha llave. Es todo. A tales efectos, se levanto el acta correspondiente suscrita por los involucrados según N° 319-2018, la cual presento en este acto en copia simple y su confrontación con el original que reposa en el libro de actas llevados por este despacho de la defensa Pública Segunda Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Tomo II. Ante tales hechos, el Defensor Público acuerda: PRIMERO: Agregar al expediente la presente acta. SEGUNDO: Redactar escrito de solicitud de HOMOLOGACION del presente acuerdo a fin de ser consignado ante el tribunal correspondiente.
… En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda (2º) Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …” (folios 1 y 2).

-IV-
MOTIVACION

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Provisorio Agrario Segundo (2º) de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, pretende es la homologación de un acto realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo de la solicitud. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante Acta N° 319-2018 de fecha 14 de noviembre de 2018, la cual obra agregada a los folios 8 al 10 de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos WILLIAM UZCATEGUI ALARCON, MIGUEL UZCATEGUI OSORIO, RAUL UZCATEGUI OSORIO y ANTONIO UZCATEGUI ALARCON, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la solicitud, una vez que quede firme la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

Bcn.-